JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002035

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 17 de octubre de 1995 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, por la abogada Jackie Delgado Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 23.334, procediendo con el carácter de sustituta del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, contentiva de pretensión de nulidad contra la Providencia administrativa del 15 de agosto de 1995, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana DOLORES FARÍA DE LOZANO quien se desempeñaba como Secretaria III en la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO ZULIA. De igual modo solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, conforme lo establecido en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 21 de febrero de 2000, el Juzgado Segundo (Accidental) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió el conocimiento de la causa por distribución, declaró sin lugar la pretensión de nulidad interpuesta, decisión que fue impugnada el 28 de marzo del mismo año, por la representante judicial del querellante.
Posteriormente se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2003, se declaró incompetente para conocer del presente recurso declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, quien a su vez se declaró incompetente para conocer de la controversia mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, y en consecuencia declina el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de diciembre de 2004, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio n° 2290-04 de fecha 6 de octubre de 2004, anexo al cual remitió el presente expediente.

En fecha 5 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ para que decidiese acerca de la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

El 17 de octubre de 1995, la apoderada judicial de la parte actora, interpuso escrito contentivo de pretensión nulificatoria reformado en fecha 29 de noviembre del mismo año, contra la Providencia administrativa dictada en fecha 15 de agosto de 1995, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en los términos siguientes:

Que en fecha 29 de marzo de 1995, su representada quien se encontraba a la orden de la Secretaría de Obras Públicas del Gobierno Regional, en la División de Vialidad del Estado Zulia fue legalmente notificada sobre una averiguación administrativa disciplinaria que se le instruyó por haber abandonado su sitio de trabajo desde el 13 de marzo de 1995 hasta el 20 del mismo mes y año.

Alega que en fecha 6 de junio de 1995, una vez culminado el procedimiento disciplinario, la Secretaría de Obras Públicas procedió a destituirla de su cargo por encontrarla “incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 57 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia”.

Aduce que en fecha 13 de junio de 1995, la ciudadana Dolores Faría de Lozano solicitó ante la Inspectoría del Trabajo “la calificación de su despido y su posterior reenganche, así como el pago de los salarios caídos”.

Expuso que la referida inspectoría declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos mediante Providencia administrativa de fecha 15 de agosto de 1995.

Alegó que “en fecha 31-08-95 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo (…) admite la Acción de Amparo Constitucional introducida por la ex-funcionaria; quien alega negativa de parte del patrono de darle cumplimiento a la Providencia Administrativa antes identificada. En fecha 12 de septiembre de 1995 dicho juzgado Declara con lugar la acción de Amparo propuesta”.

Aduce la parte actora que la ciudadana Dolores Faría fue funcionaria pública de carrera, “por lo que es incontrovertible la naturaleza funcionarial del vínculo entre dicha ciudadana y el patrono”, ya que gozaba de estabilidad laboral, lo que trae como consecuencia que no esté amparada por el fuero sindical que contempla la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 449, 454 y 458, así como tampoco pueden invocar la inamovilidad prevista en dicha Ley, “ni instaurar tal procedimiento en sede administrativa, laboral o no, ni siquiera por ante la jurisdicción laboral, sino por ante la vía contencioso administrativa, razón por la cual en definitiva se han considerado incompetentes los organismos jurisdiccionales y administrativos del trabajo para conocer de los casos relativos de los despidos de los funcionarios o empleados públicos de carrera”.

Indica la querellante que “al quedar excluidos de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo tales funcionarios de cualquier procedimiento, se regirán por las normas sobre carrera administrativa, bien sean nacionales, estadales o municipales y gozaran solamente de los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”.

Asimismo cita doctrina y jurisprudencia donde se determina que “los inspectores del Trabajo incurren en incompetencia manifiesta y, por tanto, en extralimitación de atribuciones al declarar la inamovilidad de un empleado público”.

Asegura que “no existe la inamovilidad laboral por fuero sindical para los funcionarios públicos de carrera” y a su vez alega que el Ejecutivo Regional dio estricto cumplimiento a las formalidades establecidas en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia.

Considera la representante judicial de la parte actora que “el acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo, implica, de una parte, usurpación o extralimitación de funciones de dicho funcionario, conforme al artículo 119 de la Constitución Nacional (Sic); y de la otra, se trata de un acto absolutamente nulo de acuerdo con el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues dicho funcionario era y es manifiestamente incompetente para conocer y decidir los casos y situaciones a los que hemos aludido”.

Asimismo alega el representante judicial de la parte actora que la Inspectoría recurrida no citó a su poderdante a los fines de llevar a cabo el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que debió reponer el procedimiento al estado de practicar nueva citación. En consecuencia considera que de conformidad con el “artículo 68 de la Ley Fundamental de la República, es por lo que debe resolverse en justicia la nulidad de dicho procedimiento por vicio de citación o notificación”.

Aduce que el referido procedimiento, así como la providencia administrativa impugnada se encuentran viciadas de nulidad al haberse declarado la confesión ficta de su representada ya que “para el caso de no asistencia del representante del Ejecutivo Regional al acto de contestación en dichos procedimientos, se deben tener dichas reclamaciones como contradichas en todas sus partes”, todo ello de conformidad con los artículos 1 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Indica que hubo una “invasión de la reserva legal e incorrecta aplicación del artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo” por parte del Inspector del Trabajo “por cuanto extendió los límites temporales de la inamovilidad”.

Finalmente solicita se “declare la nulidad de la cuestionada providencia dictada por el Inspector del Trabajo I del Estado Zulia (…), en fecha 15 de agosto de 1995, conforme a los artículos 119 y 122 de la Constitución Nacional (Sic); 1, 19 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 8, 451, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación; Transferencias de Competencias del Poder Público y 362 del Código de Procedimiento Civil”.

- III -
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

El recurrente, además de pretender la nulidad de la Providencia administrativa de fecha 15 de agosto de 1995, solicita se decrete medida cautelar, y para ello aduce lo siguiente:

La ejecución de la Providencia Administrativa impugnada implica tener dos personas ocupando un solo cargo y como es del conocimiento público y notorio los cargos de los funcionarios en la Administración Pública tienen su fundamento en la Ley de Presupuesto (…). Luego, de mantener los efectos de dicha Providencia resulta de hecho contradictorio con la Ley de Presupuesto Regional; mucho más perjudicial para la Administración Regional resultaría no suspender dichos efectos si tomamos en cuenta que el Ejecutivo del Estado Zulia adelanta un proceso de reorganización y reducción de recursos humanos conforme al Decreto No. 227-B de fecha 25 de enero de 1995 (…). De lo expuesto se evidencia que de mantenerse los efectos de la Providencia se ocasionaría un gravísimo daño organizacional e institucional a mi representada, los cuales no podrían repararse en la definitiva (…), o por lo menos (…) serían de muy difícil reparación por la definitiva. Por todo ello, respetuosamente solicito de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la suspensión provisional e inmediata de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada.

- IV -
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 26 de junio de 2003, el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer del presente recurso declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, quien a su vez se declaró incompetente para conocer de la controversia mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, y en consecuencia declinó el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo a esta Corte pronunciarse sobre si acepta o no la declinatoria de competencia y, al respecto observa:

Por cuanto en el caso bajo análisis la pretensión de nulidad de las Providencia administrativa impugnada se ejerció en fecha 17 de octubre de 1995 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, resulta imperativo hacer alusión al régimen competencial anterior al establecido por la Sala Constitucional en sentencia n° 2001/1318 de fecha 2 de agosto (caso Nicolás Alcalá). Así pues, mediante decisión n° 2001/8 del 15 de febrero (Caso: Omar Dionicio Guzmán), fallo que ratifica la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi) donde se fija la competencia en los casos como el de autos, la Sala de Casación Social del referido Tribunal, sostenía que “los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia que según el ordinal 1º del artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, son los Tribunales de la causa, en materia laboral, los competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas, dictadas en aplicación de las normas de dicha Ley”.

En el caso de autos, se observa que la decisión impugnada, mediante la cual se declaró “sin lugar la demanda de nulidad” y se ordenó la reincorporación de la ciudadana Dolores María de Lozano al cargo por ella desempeñado, con el pago de los salarios caídos, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 21 de febrero de 2000, esto es, con anterioridad a la publicación del fallo de la Sala Constitucional que atribuye el conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De lo anterior se desprende, que el referido Juzgado decidió la pretensión de nulidad siendo competente, según el criterio jurisprudencial vigente para el momento de emisión de la sentencia objeto de “impugnación”, criterio este fijado por sentencia de 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Precisada la competencia de los tribunales laborales bajo el criterio ya abandonado, esta Corte estima, que efectivamente la primera instancia se conformó con el Tribunal que resultaba competente al momento de dictarse la sentencia de fecha 21 de febrero de 2000. Siendo ello así, el Tribunal competente para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, era el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, en vez de conocer de la apelación interpuesta por ser el superior competente para conformar la segunda instancia, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Occidental.

Debe recordarse que la competencia para conocer de las apelaciones o consultas de una sentencia es uno de los supuestos de la llamada “competencia funcional”, es decir, es una atribución normativa de competencia en atención a las funciones revisoras del tribunal que es inmediatamente superior en razón del grado o la jerarquía funcional. Si la decisión objeto de apelación, como es el caso de autos, fue dictada por un tribunal de primera instancia del trabajo la función revisora le corresponde al tribunal inmediatamente superior en atención al grado o la jerarquía funcional, siendo entonces que le corresponde conocer al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Como quiera que el tribunal superior referido declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto este Tribunal considera que la competencia le corresponde al primer declinante, se produce un conflicto negativo de competencia, por cuanto ambos tribunales se consideran igualmente incompetentes, conflicto éste que debe ser resuelto a través del mecanismo jurídico de la “regulación de competencia”, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta Corte efectivamente plantear dicha regulación.

Ahora bien, visto que no existe Tribunal Superior común entre el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y esta Corte, resulta necesario hacer alusión al criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia n° 2001/30 del 25 de julio de (caso: José Valentín Soria vs. Línea Unión San Diego) el cual establece lo siguiente:

Cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional –sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos.


De acuerdo al criterio parcialmente transcrito, le corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resolver los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales con competencia en diversas materias, como ocurre en el caso que nos ocupa, lo que conduce a esta Corte a plantear el conflicto de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

- VI -
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 28 de septiembre de 2004, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Jackie Delgado Bracho, anteriormente identificada, procediendo con el carácter de sustituta del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado Segundo (Accidental) de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, que declaró sin lugar la pretensión de nulidad interpuesta y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana DOLORES FARÍA DE LOZANO, anteriormente identificada.
2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y en tal sentido se ordena la remisión del expediente y copia de la presente decisión, a la Sala de Casación Civil, a fin de que resuelva la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA


El Juez-vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez Ponente

La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNANDEZ

Exp. N° AP42-N-2004-002035
ROO/agg
En la misma fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas y cuatro minutos de la mañana (09:04 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000814.


La Secretaria Temporal