JUEZ PONENTE RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE n° AP42-N-2004-002184

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 30 de mayo de 2002 por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, por la abogada Lisselott Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 61.791, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), inscrita su última reforma estatutaria en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 5 de octubre de 2001, bajo el n° 21, tomo 116-A; contentiva de la pretensión de nulidad de la Providencia administrativa s/n de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YRAIDA BERENICE ESTÉVEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.768.064, contra la mencionada empresa. De igual modo contiene pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 4 de junio del mismo año, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró improcedente la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido y admitió la pretensión de amparo cautelar.

En fecha 8 de julio de 2003, el mencionado Juzgado declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 21 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio n° 824-2003 de fecha 8 de julio de 2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

En fecha 17 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que decidiera acerca de la competencia de este órgano jurisdiccional.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente; y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 19 de julio de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal caracter suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

La pretensión nulificatoria se dirige contra la providencia administrativa de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, órgano integrante del Ministerio del Trabajo.

Para fundamentar su pretensión, la apoderada de la recurrente señala que la providencia impugnada viola “los artículos 454 al 456 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo”, así como también los artículos “12, ordinal 4to de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” y los “artículos 9, 12 y ordinal 5to del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, indicando lo siguiente:

En cuanto a la violación de los artículos 454 al 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

Si nos remitimos al recurrido, veremos el órgano administrativo productor del fallo, incumplió y violentó el procedimiento dispuesto en el artículo 454 y siguiente (Sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto tal como consta en autos mi representada no fue nunca notificada del Procedimiento (Sic) de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…) por lo tanto no verificó el interrogatorio legal de obligatorio cumplimiento, por vía de consecuencia, tampoco se aperturó el lapso probatorio, violando flagrantemente el funcionario del trabajo las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, normas de estricto Orden Público de conformidad a lo estipulado en el artículo 10 ejusdem (Sic). De igual manera no se evidencia que la admisión de la solicitud de reenganche ni la Providencia Administrativa cumpla con los extremos legales exigidos por el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A).

En cuanto a la violación de los artículos 215 y 12 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifiesta que:

mi representada no fue notificada el (Sic) procedimiento incoado en su contra, la citación de mi representada constituye una formalidad necesaria para la validez necesaria del juicio a los fines del demandado proceder a la contestación de la demanda. En ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso con rango Constitucional. En lo que respecta a la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil en la presente acción de nulidad dichas estipulaciones son pertinentes para ser invocadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin haber ordenando, la inspectora del trabajo la notificación de mi representada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a los fines de comparecer al segundo día hábil, por si o por medio de representante ni del Procurador General de la República, en virtud de ser mi patrocinada una Empresa del Estado Venezolano, tal como se desprende de los autos. Violando flagrantemente las disposiciones contenidas en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 32 y 94 del Decreto con fuerza y rango (Sic) de Ley de la Procuraduría General de la República. Por otra parte, es obligación de todo órgano administrativo, como cuando va a producir un fallo, en mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las degradaciones de derecho que haga en su decisión con los hechos alegados por las partes al momento de trabarse la litis y la evidencia de los mismos al concluir la causa, así el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece un límite claro a la discrecionalidad del Órgano Jurisdicente y limitan su potestad para establecer y afirmar derechos a la existencia o no de hechos argumentados válida y oportunamente por los litigantes, de ello debe atenerse el juzgador estrictamente a lo alegado y probado en autos siendo obligatorio verificar y constatar todos los presupuestos de hecho y concatenarlos adecuadamente para producir un fallo proporcional y legal.

Con respecto a la violación de lo artículos “9 y ordinal 5to del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de los artículos 12 ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”, indica que:

Cuando el Órgano Administrativo produjo su fallo expresó en el mismo circunstancias que falsearon la verdad procesal, ya que los motivos argumentados no se corresponden con la realidad de los autos, de ello al declararse en el recurrido la existencia de una presunta inamovilidad siendo que al reconocer su investidura de Gerente en la solicitud, se traduce en el reconocimiento expreso, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de personal de confianza no amparado por este procedimiento legal y mucho menos por el mencionado Decreto pues no es personal sindicalista, sino ejecutivo determinándose una contradicción insalvable en la dispositiva, se ha establecido en el recurrido el vicio de inmotivación que en este acto denuncio. Siendo que debe el órgano Jurisdiccional, en aplicación del principio de la legalidad administrativa, el velar por la salvaguarda de la legalidad de los actos que emanen de los Órganos Administrativos, cuando conozcan de recursos como el que nos ocupa, es por lo que insisto sea anulado el fallo recurrido.

Finalmente solicita se “DECLARE NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo en referencia, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus ordinales 1 y 4”.

- III -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

La apoderada judicial de la recurrente, además de pretender la nulidad de la Providencia administrativa sin número dictada en fecha 18 de marzo de 2003, pide se decrete amparo cautelar, y para ello aduce lo siguiente:

Mi representada fue condenada conforme al dispositivo del acto recurrido, a reincorporar a la ciudadana YRAIDA BERENICE ESTÉVEZ, en un proceso, en el cual la autoridad administrativa, prescindió en una forma total y absoluta, del procedimiento legalmente establecido.

La mas autorizada de la doctrina, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma uniforme, que en este caso se constituye una violación flagrante al derecho a la defensa y al derecho a ser oído en todo proceso judicial o administrativo.
(…)
el productor del recurrido violó el derecho que tiene mi representada a la defensa, como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna) así como el derecho que tiene la empresa agraviada a que sus derechos sean tutelados en el proceso (previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ya que por vía de un acto administrativo en contra del cual no cabe recurso alguno en sede administrativa laboral (por lo que es imposible a mí patrocinada el ejercer en contra de éste mecanismos de control oportunos), le ordeno (Sic) a mí (Sic) representada una reincorporación de alguien, que además, no gozaba del amparo especial decretado temporalmente. Al conocer el agraviante de la causa de mí (Sic) representada y no proporcionarle las garantías constitucionales que le son propias y librar lo referido a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, violó las previsiones Constitucionales previstas en los numerales; 1, 3 y 4 del artículo 49 (y en su encabezado), los artículos 21, 25, 26, 27 y 137 ya que sometió a mi representada al juzgamiento sin la rigurosa observancia de la garantías que frente al proceso en su beneficio lo establece la Constitución.


- IV -
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La apoderada judicial de la recurrente igualmente solicita, medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los términos siguientes:

Solicito que se ordene la suspensión inmediata de los efectos de todas y cada una de las actuaciones adelantadas por el agraviante, a que se contrae este recurso hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto, suspensión que solicito a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la referida norma habilita al Juez Contencioso para valorar “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”, resulta indispensable acordar la suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la definitiva, proveyendo por auto separado como medida cautelar por este despacho, una vez admitida la nulidad. Con fundamento en lo siguiente: 1) PELIGRO EN MORA (periculum in mora) traducido por el retardo en el tiempo en virtud de las normas procesales y en el retardo en que se dicten nuestras sentencias debido al cúmulo de trabajo en nuestros Tribunales y a los fines de evitar que el proceso mismo atenta contra quien tiene la razón, como lo es mi representada. 2) HUMO A BUEN DERECHO (fumus boni iuris), la presencia de este elemento es por si solo y que se desprende de los autos con fundamento a lo expuesto, para que el Tribunal acuerde la medida aquí solicitada, en virtud del principio de una tutela judicial efectiva y de lo que Calamandrei calificó que se trata de un cálculo de similitud sobre la existencia de Ley en que incurrió el Órgano Administrativo para adoptar su decisión y por ello, invoco la pacífica jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República, de mantener fuera del cargo a la trabajadora, hasta tanto no se decida el juicio de nulidad, dado que de resultar favorable al patrono, se le causaría un perjuicio irreparable dado que la trabajadora no tendría como resarcir o reparar el daño causado al Estado.

- V -
DE LA COMPETENCIA

Como se señaló anteriormente, la pretensión de nulidad se interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en esta Corte, por cuanto se trata de la invalidez de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo.

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia n° 2002/2862 de 20 de noviembre, dispuso:

Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Esta Corte considera pertinente agregar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo conociendo en materia de inamovilidad laboral.

La creencia de que son los tribunales laborales los llamados a conocer de este tipo de pretensiones se sustenta sobre argumentos fácilmente desechables, porque ha existido un difundido error en considerar que los “actos” de las Inspectorías del Trabajo tienen una naturaleza “cuasi-jurisdiccional”, bajo la falsa creencia que “solucionan un conflicto de la misma manera en que lo hacen los órganos jurisdiccionales”. Los partidarios de la existencia de tales tipos de actos consideran que si se aplican normas sustantivas laborales en la solución de un “conflicto laboral”, entonces deben ser los órganos de competencia laboral los llamados a conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en esa materia. La otra razón “formal” aducida para creer que la competencia le corresponde a los tribunales laborales es la supuesta omisión de clarificación por parte del legislador del trabajo sobre a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer de tales pretensiones de nulidad.

El planteamiento parte de una falsa premisa en torno a lo que debe entenderse por “jurisdicción” y una equivocada visualización de la “naturaleza” del acto dictado por el Inspector del Trabajo. Un acto “jurisdiccional” no lo es por el hecho de que “solucione conflictos”, sino por la tutela de intereses jurídicos que ella involucra, es decir, la noción de jurisdicción ni se identifica ni se agota con el conflicto sino que lo excede, también son jurisdiccionales todas aquellas actuaciones donde, sin la existencia del conflicto, se tutela de manera definitiva un determinado interés jurídico. Pero es que, además, el Inspector del Trabajo no resuelve un conflicto, y en consecuencia se cae la tesis de los actos cuasi-jurisdiccionales.

Cuando el Inspector del Trabajo conoce de una solicitud de calificación de despido, se coloca en la misma posición en que la Administración debe intervenir para “levantar un obstáculo” a un particular en esferas que, en principio, deba estar regido por la autonomía de voluntad. Existen numerosas situaciones en que, por los intereses involucrados que, normalmente, son intereses generales, el Estado coloca determinados obstáculos que frenan la libertad de los ciudadanos, tal ocurre con la publificación de las actividades de servicio público, actividades reservadas, y en las áreas económicas de interés general (como es el caso de las telecomunicaciones). Para que el particular pueda “intervenir” en estas situaciones requiere de técnicas especializadas de Derecho público como son las figuras de la concesión administrativa (en servicios públicos) y las autorizaciones (en las áreas económicas de interés general).

No otra cosa distinta ocurre en materia de inamovilidad laboral. El patrono, en principio goza de autonomía y libertad de empresa (aspectos desarrollados por la Constitución económica), pero, por la existencia de un interés superior en materia de la Constitución social, el Estado coloca límites precisos a la libertad de contratación: a) en materia de estabilidad general o relativa, la carga de satisfacer la reparación de un daño por despido injustificado; y b) en lo correspondiente a la estabilidad especial o inamovilidad, y dada la existencia de un interés general, el Estado prohíbe el despido, traslado o desmejora si, previamente, un órgano de la Administración pública no lo autoriza. Tal autorización es previa al acto de despido y está sujeta, como todas las habilitaciones, al cumplimiento de determinadas condiciones que, en el caso de inamovilidad, es la existencia de una causa “justificada” para el traslado o el despido.

De modo que el acto que dicta la Inspectoría del Trabajo no es más que una autorización administrativa por medio de la cual el patrono puede despedir o trasladar a una persona que ostenta una condición especial de tutela por inamovilidad.

Ello implica que tanto el procedimiento de autorización como el acto autorizatorio no es “jurisdiccional”, ni mucho menos “cuasi-jurisdiccional”, sino un clarísimo procedimiento administrativo y un verdadero acto administrativo. Esta es la razón central por la cual es imposible que los Inspectores del Trabajo puedan aplicar en el procedimiento administrativo constitutivo instituciones procesales jurisdiccionales como la confesión ficta, medidas cautelares, posiciones juradas, etc. Tal actuación se corresponde con una desviación de sus funciones y lesivas al principio de legalidad y al debido proceso administrativo.

Así entonces, concluye esta Corte, que los siguientes elementos cualificantes de la situación analizada traducen como consecuencia necesaria que no sean los tribunales laborales sino los órganos competentes en lo contencioso administrativo los llamados a conocer de las pretensiones de nulidad de los actos emanados del Inspector del Trabajo:

1) Por la naturaleza administrativa del órgano: La Inspectoría del Trabajo es un órgano administrativo dependiente de la Administración pública central, y forma parte de la estructura del Ministerio del Trabajo;
2) Por la naturaleza administrativa del procedimiento: Se trata de un verdadero procedimiento administrativo con todas las características de este tipo de procedimientos en su fase constitutiva;
3) Por la naturaleza administrativa del acto: Se trata de una autorización administrativa por medio de la cual se le faculta al patrono a proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de estabilidad especial o inamovilidad. En los casos de reenganche y pago de salarios caídos, iniciado a instancia del trabajador, el procedimiento administrativo es “sancionatorio” por cuanto el patrono despidió o trasladó sin la correspondiente autorización previa por parte del Estado.

Además de ello, la pretensión de nulidad no conoce directamente de infracciones de Derecho sustantivo laboral, sino de la actuación administrativa del órgano autor del acto, es decir, el juicio de nulidad se centra en determinar si el acto administrativo cumple con los requisitos de validez de todo acto administrativo regulados éstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o si el procedimiento administrativo fue seguido conforme a las pautas del debido proceso. Eventualmente, el juez contencioso conocerá de infracciones al Derecho sustantivo laboral a través del vicio de falso supuesto de hecho o de derecho, pero ello, es uno de los modos en que el acto impugnado pueda estar inficionado pues afecta la teoría integral de la causa de la voluntad administrativa.

En cuanto al segundo argumento que utilizaba la jurisprudencia anterior para creer que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos de la Inspectoría del Trabajo, se sostenía en que los tribunales laborales ejercían un “contencioso-administrativo eventual”, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no establecía una norma expresa atributiva de competencia. Tal argumento, ha venido a ser derrotado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2005/9 de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), cuando señaló:

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso-administrativos competentes. Así se declara.

Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la jurisdicción), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.

Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2005/1843 de 14 de abril (Caso Inversiones Alba Due, C.A.) en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persiste la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello deben precisarse las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados regionales de lo contencioso administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;
3. En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó:

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
“(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.”
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia n° 2005/924 de 20 de mayo de (Caso Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión) concluyó en que:

Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio.

De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad laboral dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada, las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del pleno en la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entiende, que una vez regulada la competencia por el Tribunal superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia n° 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores debe acatar dicha decisión...” (SCS/ TSJ/sentencia n° RG0077 del 20/02/03).

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa s/n de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, por lo que corresponde remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central a fin de que asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra y la sentencia n° 2005/924 de 20 de mayo (Caso Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión) dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.



- VI -
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena REMITIR la pretensión de nulidad interpuesta por la ciudadana Lisselott Castillo, ya identificada, obrando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), contra la Providencia administrativa s/n de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YRAIDA BERENICE ESTÉVEZ, al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 2005/9, de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), la sentencia SPATSJ 2005/1843 de 14 de abril (Caso Inversiones Alba Due, C.A.), y la sentencia 2005/924 de 20 de mayo (Caso Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión), emanada de la Sala Constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez-vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente




La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNANDEZ






Exp. AP42-N-2004-2184
ROO/rjrm

En la misma fecha, veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas y cuarenta y nueve minutos de la mañana (09:49 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000817.


La Secretaria Temporal