PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Expediente n° AP42-O-2004-000550
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 11 de julio de 2002 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, por la ciudadana TATIANA RAQUEL CARABALLO DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 6.108.101, asistida por el abogado Nelson José Lira Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 79.432, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo ejercido contra “el Municipio Sucre del Estado Aragua, por órgano del despacho de la Alcaldesa, en razón de la emisión de acto administrativo que, en lesión de los derechos y garantías constitucionales de mi representada, me removió del cargo que desempeñaba para la Administración Pública Municipal aludida”.(Sic)
En fecha 26 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró inadmisible la pretensión ejercida.
El 29 de noviembre de 2002, el abogado Nelson José Lira Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 79.432, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la demandante, apeló del referido fallo. En virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación ejercida, se ordenó la remisión de copias certificadas del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en fecha 16 de diciembre de 2004, en la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por oficio n° 2564-02 de fecha 2 de diciembre de 2002, emanado del aludido Juzgado.
El 28 de de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, a los fines de que decida sobre la referida apelación.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 19 de julio de 2005 se reasignó la ponencia a quien suscribe el presente fallo.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se pasa a dictar decisión, con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1. PRETENSIÓN JURÍDICA DEL DEMANDANTE
La pretensión de amparo constitucional se dirige contra “el Municipio Sucre del Estado Aragua, por órgano del despacho de la Alcaldesa, en razón de la emisión de acto administrativo que, en lesión de los derechos y garantías constitucionales de mi representada, me removió del cargo que desempeñaba para la Administración Pública Municipal aludida”. (Sic)
La demandante fundamentó la pretensión en los términos siguientes:
Desde el día 09 de agosto de 2000 presté mis servicios para la Administración Pública del Municipio Sucre del Estado Aragua a través del desempeño del cargo de DIRECTORA DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO URBANISTICO (Sic), tal y como se puede evidenciar de Resolución N° 05 de fecha 09 de agosto de 2000 (…)
Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 21 de diciembre de 2001, fue publicado en el Diario “El Impreso” de la ciudad de Cagua, el texto integro (Sic) del acto administrativo –a saber, Resolución N° 133 de fecha 15 de noviembre de 2001- sin haberse agotado la notificación personal, a fin de que fungiera como participación de conocimiento de que había sido removida del cargo que ocupaba.
(…)
Cabe destacar que removerme del cargo que ocupaba para la administración pública del Municipio Sucre estando de permiso por enfermedad, implicó mi salida de la nómina de personal, y la consecuente negación de mis derechos funcionariales (fundamentalmente de tipo económico), lo que se constituyen en una manifiesta violación de mi derecho a que se proteja mi bienestar, este (Sic) último traducido especialmente en mi salud física y mental.
(…)
La violación directa que se alega debe su carácter de “directa” al hecho de que el acto administrativo que me removió ignoró completamente mi situación de salud, la cual se encontraba comprometida conforme consta de los Certificados de incapacidad anteriormente aludidos, y que era conocida por la Administración Pública Municipal conforme se evidencia de la consignación del primer reposo por ante la Dirección General de la Alcaldía del municipio en cuestión, en fecha anterior (20 de noviembre de 2002) a la fecha en la que acto administrativo comenzó a producir efectos jurídicos (15 días hábiles para la administración recurrida a partir de la publicación), e inclusive, a la fecha de la publicación del cartel de notificación (21 de diciembre de 2001). El ignorara la situación de salud que compromete el normal desenvolvimiento de mis actividades cotidianas, removiéndome y privándome de todos mis derechos funcionariales, es una actuación manifiestamente contrapuesta a lo establecido en la disposición constitucional a que se contrae el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En segundo lugar, aparece la actualidad de la lesión a mi derecho constitucional por efecto del acto administrativo que me removió, la cual depende de la consideración de que en estos momentos persiste la enfermedad que comenzó a aquejarme antes de mi remoción, todo lo cual consta de los Certificados de Incapacidad Temporal que se acompañan a la presente solicitud.
(…)
El tercer supuesto de procedencia que se indica trata de la reparabilidad de la lesión, la cual se hace depender del hecho de que este Tribunal de Amparo evidentemente si tiene la posibilidad de restablecer la situación jurídica que se me infringió, restablecimiento que puede hacerse material con la orden de reincorporación a mi cargo, y el consecuente mandato judicial de cancelación de todos y cada uno de los conceptos que me corresponden en mi carácter de funcionario público en situación administrativa de permiso por incapacidad temporal.
Finalmente, concluye su pretensión de amparo constitucional solicitando:
se ordene a la Alcaldesa del Municipio Sucre del Estado Aragua el reconocimiento de la situación administrativa en la que me encuentro, a saber, de permiso por incapacidad temporal debida a enfermedad, y se me reconozca mis derechos funcionariales, todos los cuales me corresponden conforme a los argumentos antes expuestos. Es importante que este Tribunal de Amparo reconozca que la situación que me aqueja no se atiene actualmente a mi salud, sino también a la inexistencia de sustrato económico con el cual subsistir, pues, en virtud de la lesiva remoción de la que fui objeto, se me impidió obtener los proventos (Sic) que normalmente obtenía por el desempeño de mi labor en la administración recurrida, y dado que no puedo laborar normalmente con motivo en las razones indicadas es preciso se tutele mi derecho constitucional a la salud ante la arbitraria actuación.
2. PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA DEMANDADA
El 15 de noviembre de 2002, la abogada Digna Rosa Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 78.672, procediendo con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua, consignó escrito en el que indicó:
La resolución mediante la cual la accionante fue retirada del cargo que venía desempeñando al servicio de la Administración Pública Municipal, es un acto administrativo de efectos particulares que sólo puede ser atacado mediante los correspondientes recursos administrativos; y, posteriormente en sede judicial, a través del respectivo recurso contencioso administrativo. De manera que, la recurrente, al interponer la presente solicitud amparo constitucional equivocó el medio de impugnación del acto.
La improcedencia de la solicitud es evidente porque ha debido de ejercer oportunamente los recursos que posee un funcionario, tales como son los medios de impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, y que en este momento no podrá hacer en virtud de la preclusión de los lapsos para su ejercicio, dado el tiempo transcurrido desde el momento en que se dictó el acto.
(…)
De manera que, al interponer un amparo constitucional autónomo como la forma de impugnar el acto administrativo, además de equivocada la impugnación lo hizo extemporáneamente; pues el lapso precluyó el 05 de julio de 2002, y ella lo interpuso el 11 del mismo mes; vale decir, seis (6) días después de vencido el lapso.
Por otra parte la solicitante del mandamiento de amparo constitucional, equivocadamente autónomo, era una funcionaria de libre nombramiento y remoción por desempeñar un cargo de alto nivel en el Municipio Sucre del estado Aragua; es decir, no estaba amparada por el derecho de estabilidad (…)
En conclusión, tanto los funcionarios de carrera como los de libre nombramiento y remoción tienen regímenes de ingreso distintos. Así el egreso de la administración del funcionario de libre nombramiento y remoción, en principio obedece al poder discrecional de la administración en la aplicación de los supuestos de remoción. Ello deriva de la naturaleza del cargo de alto nivel, lo cual implica un elevado rango en la estructura organizativa y por efectos de su jerarquía está dotado de potestad decisoria o nivel de mando que compromete a la administración.
(…)
Ahora bien, tanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se han pronunciado sobre la inconveniencia de permitir el ejercicio de acciones de amparo autónomas contra actos administrativos de efectos particulares, pues ello significaría otorgarle efectos anulatorios a la acción de amparo, los cuales son ajenos a dicha institución procesal de protección de los derechos y garantías fundamentales de los individuos.
- III -
DEL ÁMBITO OBJETIVO DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró inadmisible la pretensión ejercida, fundamentando tal decisión en los términos siguientes:
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir de la siguiente manera: No es cierto que per-se cualquier transgresión de Derechos y Garantías Constitucionales, esté sujeto de inmediato a la tutela del Amparo, ya que siendo todos los Jueces de la República tutores de la integridad de la constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías ordinarias procesales (Recursos Contencioso Administrativo Funcionarial), la situación jurídica infringida, antes de que ella se haga irreparable, esto no es más que la aplicación del principio doctrinario del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos, entre ellos de fechas 05 de Octubre de 2001, 15 de Mayo de 2001 y 08 de Febrero de 2002, de la Sala Constitucional, que el Amparo no es sustitutivo de las vías ordinarias, por lo tanto la procedencia de la Acción e (Sic) Amparo Autónoma no puede declararse, si el accionante dispone de medios jurisdiccionales acordes con la protección constitucional, pues en el caso sub judice el Accionante en Amparo dispone para restablecer su situación jurídica infringida del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra la Resolución N° 133, la cual la removió del Cargo de Directora de Desarrollo Urbanístico, que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua. Pudiendo asimismo en dicho recurso solicitar, cumpliendo con los extremos del artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, por ello resulta INADMISIBLE la presente Acción de Amparo de conformidad con lo establecido en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que como se dijo supra el accionante cuenta con una vía procesal idónea, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la vía de Amparo no es sustitutiva de las vías procesales ordinarias, a menos que se ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica infringida, supuesto éste que no fue alegado por el accionante, ni mucho menos probado en autos, y así se declara.
- IV -
DE LA COMPETENCIA
En la oportunidad para decidir acerca de la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Central en fecha 26 de noviembre de 2002, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de la competencia para conocer la presente apelación.
En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en apelación el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 26 de noviembre de 2002, así se decide.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, y a tal efecto, observa:
Alega la ciudadana Tatiana Raquel Caraballo de Zambrano, que encontrándose de “permiso por incapacidad temporal debida a enfermedad”, fue removida del cargo de Directora de Planificación y Desarrollo Urbanístico que ocupaba en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, mediante Resolución n° 133 de fecha 15 de noviembre de 2001, lo que se traduce en un menoscabo a su derecho a la salud.
Estimó el A quo que la pretensión de amparo constitucional ejercida era inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la demandante contaba con el recurso contencioso administrativo de nulidad como vía procesal idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y la pretensión de amparo no se comporta como medio sustitutivo de las vías procesales ordinarias.
Ahora bien, esta Corte considera pertinente hacer alusión a lo previsto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)
Se ha afirmado reiteradamente por vía jurisprudencial que dicha causal de inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes, sino también en aquellos casos donde existan otras vías judiciales que sean idóneas para tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida. En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 2004/1913, de fecha 3 de septiembre, donde indicó:
Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales; al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Visto lo anterior, esta Corte estima que, en el caso bajo examen, la demandante denuncia supuestas lesiones a su situación jurídica que bien pueden ser resueltas por medio de la vía ordinaria, a saber, por medio del recurso contencioso administrativo de anulación, mediante el cual el Juez debía valorar tanto la constitucionalidad como la legalidad del acto administrativo que se impugna, y declarar, en caso de que se dieran los supuestos previstos para ello, la nulidad del mismo, lo que traería consigo la restitución de la situación jurídica denunciada como lesionada. De las actas que componen el presente expediente se constata que, efectivamente, no se evidencia ni de los dichos de la pretendiente, ni de las actas procesales, el agotamiento de la vía judicial ordinaria, asimismo, la pretendiente no expuso en el escrito contentivo del amparo motivo alguno que permita a este Juzgador llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y no el recurso señalado supra.
En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que dicha situación se subsume en el supuesto normativo consagrado en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, la presente pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible, por lo que procede a confirmar la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, y así se decide.
- VI -
DECISIÓN
En virtud de la argumentación que precede y el razonamiento jurídico expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Nelson Lira Romero, apoderado judicial de la ciudadana TATIANA RAQUEL CARABALLO DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 6.108.101, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 26 de noviembre de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida contra “el Municipio Sucre del Estado Aragua, por órgano del despacho de la Alcaldesa”.
2. CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez-presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. n° AP42-O-2004-000550
ROO/maf
En la misma fecha, veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y diecinueve minutos de la tarde (12:19 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000829.
La Secretaria Temporal
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