JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000814
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por escrito de demanda presentado el 18 de junio de 1991 por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental (hoy Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental), por el ciudadano REYES MONTIEL TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 1.696.489, asistido por la abogada Ana Elena Dumitru Barreto, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 28.921, contentivo de la PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CABIMAS.
El mencionado Juzgado, en fecha 26 de febrero de 1992, dictó sentencia declarando su incompetencia para conocer la pretensión y declinó su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 20 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por oficio n° 1974-04 de fecha 18 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
El 24 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que este órgano jurisdiccional decidiera acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo ejercida.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA como Jueza-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 28 de marzo de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1. PRETENSIÓN JURÍDICA DEL RECURRENTE
El ciudadano Reyes Montiel Troconis, ejerció pretensión de amparo constitucional autónomo contra el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
El día veintisiete (27) de Febrero de mil novecientos noventa y uno (1.991), como (Sic) en correspondencia recibida en el I.U.T. de Cabimas (ANEXO ‘B’), introduje ante la Comisión Central de Clasificación del Personal Docente y de Investigación, de acuerdo con el Artículo 11, del Capítulo III de las NORMAS PARA LA ELABORACIÓN DE LOS TRABAJOS DE ASCENSO DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE CABIMAS ANEXO ‘C’), seis (06) ejemplares de mi trabajo de ascenso titulado INFORME FINAL DE LA COMISIÓN ORGANIZADORA DE LA UNIVERSIDAD CECILIO ACOSTA, con el fin de cumplir con el requisito legal para ascender a la categoría de PROFESOR TITULAR”.
Agregó que:
El siete (07) de Mayo de mil novecientos noventa y uno (1.991), cincuenta y cinco días hábiles después de haber introducido mi trabajo de ascenso ante la COMISIÓN CENTRAL DE CLASIFICAION (Sic), a las 11:27 a.m., en el Despacho de la ciudadana Sub-Directora Académica del I.U.T. de Cabimas, recibí el Oficio SCD.JFCH.129.91, fechado el mismo siete (7) de mayo (ANEXO “F”) en el cual me hacen entrega de la carta donde se especifica el veredicto del Consejo Directivo sobre el trabajo de ascenso antes mencionado. De acuerdo con este veredicto (ANEXO “G”), el Consejo Directivo del I.U.T. de Cabimas, en su sesión del día 15 de Marzo de 1.991, consideró que dicho trabajo de ascenso no era procedente por razones de tipo legal (…). Todo esto Ciudadano Juez en flagrante violación del Artículo 12 de las NORMAS PARA LA ELABORACIÓN DE LOS TRABAJOS DE ASCENSOS DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE CABIMAS (ANEXO “C”), el cual establece a la COMISIÓN CENTRAL DE CLASIFICACIÓN un plazo no mayor de 15 días hábiles para verificer (Sic) el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios y solicitar ante el Consejo Directivo la designación de la Comisión, contemplada en el Artículo 45, del reglamento (Sic) Nacional del Personal Docente (ANEXO “D”).
(…)
de acuerdo con el mismo artículo de las ya citadas NORMAS, la Comisión Central de Clasificación no debía haber dado curso a la solicitud de designación de la comisión referida en el Artículo 12 antes citado y, dentro de los quince días hábiles que le otorgan las NORMAS antes dichas en el Artículo 12, ha debido al interesado el rechazo al trabajo por no llenar los requisitos legales y reglamentarios señalados.
(…)
de acuerdo con el artículo 23 del REGIMEN COMPLEMENTARIO PARA EL INGRESO Y ASCENSO DEL PERSONAL DOCENTE DE LOS INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS (ANEXO “E”) el Consejo Directivo debió notificarme la integración de la Comisión de Evaluación para el Ascenso, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su designación.
(…)
que dicho procedimiento ha sido violado en su totalidad, negándoseme:
a.) El Derecho de Recusar, si fuere el caso, a los miembros de la Comisión de Evaluación, tal y como lo establece el Artículo 17 de las NORMAS PARA LA ELABORACIÓN DE LOS TRABAJOS DE ASCENSO DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE CABIMAS, al no nombrar dicha Comisión y por ende no tener conocimiento sobre si las personas que evaluarán el trabajo de ascenso reunen (Sic) los requisitos legales para tal fin.
b.) El Derecho de Apelación, ya que al emitir juicio el Consejo Directivo (ANEXO “G”), se me cercenó la única vía de Apelación que tenía, tal y como lo establece el Artículo 48 del REGLAMENTO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DE LOS INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS, y dado que el Consejo Directivo dictaminó en su documento entregado el 7 de Mayo de 1991.
c.) El Derecho al Ascenso. Ciertamente, el Artículo 64 del REGLAMENTO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LOS INVESTIGACIÓN DE LOS INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS (ANEXO “D”), establece expresamente el derecho que tiene todo miembro del personal ordinario y de investigación a ascender de una categoría académica a la inmediata superior, y el I.U.T, de Cabimas, al haber obviado el procedimiento y las instancias correspondientes en la admisión del trabajo de ascenso en cuestión, me ha negado la facultad legal que me fué (Sic) conferida como miembro ordinario del personal docente.
Por último, argumentó que “el I.U.T. de Cabimas me ha dejado sin instancias administrativas donde hacer efectiva la apelación de la decisión del Consejo Directivo y tomando en consideración la violación de mis derechos tal y como lo explico en los hechos antes narrados, en donde expresamente se me han cercenado las garantías constitucionales establecidas en los Artículos 43, 67 y 87 de la C.N. que se refieren al libre desenvolvimiento de la personalidad (Artículo 43 C.N.), puesto que se me quiere impedir mi progreso personal, profesional y académico, al declarar “improcedente” el trabajo de ascenso realizado por mi, el cual cumple con todos los requisitos; el derecho de obtener oportuna respuesta de las peticiones dirigidas ante las entidades (Artículo 67 C.N); y del derecho a obtener un salario justo (Artículo 87 C.N.), por cuanto este ascenso representa tambien (Sic) un incremento en el sueldo devengado por mi, es por lo que vengo a solicitar ante este Organo Jurisdiccional (Sic), en sede cautelar, me acuerde un Amparo Constitucional conforme a la previsión contenida en el Artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
2.- PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLADO:
Esta Corte observa, al momento de establecer la pretensión del querellado, “Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas”, que consta en actas que la representación judicial del demandado no compareció a exponer sus alegatos y defensas, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 26 de febrero de 1992, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental de la Región Occidental (hoy Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental), declinó la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:
Sustanciado el proceso y llegada la oportunidad de decidir, este Superior Organo (Sic) Jurisdiccional encuentra que la nueva doctrina de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, lo excluye de la congnición, por considerar ese Alto Tribunal de la Nación que la competencia de este Superior Organo (Sic) Jurisdiccional queda reducida solamente a los actos emanados de las autoridades Estadales o Municipales. Y al observarse que se trata de un Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, como presunto agraviante conflictuado, y que el quejoso presunto agraviado conflictuante doctor Reyes Montiel Trocónis actúa sobre una situación material y procesal como Profesor en cuestión académica de ascenso que, por exclusión del artículo 5° de la Ley de Carrera Administrativa, corresponde el aspecto cognoscitivo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Superior Organo (Sic) Jurisdiccional declina la competencia y ordena remitir el expediente a dicho Alto Tribunal de la República.
En la doctrina en comento, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 14-10-91, dejó sentado entonces que:
“Ante todo esta Corte observa que todo el procedimiento a que dio lugar la acción de amparo fue tramitado ante un tribunal incompetente, pues si bien es cierto que corresponde la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de la acción incoada, al interior de dicha jurisdicción no corresponde conocera (Sic) los Juzgados Superiores contencioso-administrativos regionales de acciones de amparo contra los actos de los registradores Subalternos, por no ser éstos autoridades estadales o municipales sino nacionales. En consecuencia, además del criterio de la afinidad que preside la competencia en materia de acciones de amparo, ha de adminiculársele el criterio orgánico a objeto de determinar cual de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo ees (Sic) el competente para conocer de la acción propuesta, y así se declara”.
Por consiguiente, remítase este expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en caracas, y así se decide.
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la pretensión de amparo interpuesta, para lo cual observa:
La competencia de los Tribunales de la organización contencioso-administrativa para conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación del criterio de afinidad con los derechos pretendidamente violados, y, el criterio orgánico, es decir, en atención al órgano al cual se imputa la conducta que se alega como atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual define cuál es el tribunal competente para conocer en primer grado la pretensión de amparo; ambos criterios regulados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso que se examina, se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, a obtener oportuna respuesta y a obtener un salario justo, consagrados en los artículos 43, 67 y 87, respectivamente, de la derogada Constitución Nacional, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines con la materia que corresponde conocer a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
En lo que se refiere al criterio orgánico, esta Corte observa que, en el presente caso, se ejerce el amparo contra el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se reguló de manera transitoria, esto es, hasta que se dicte la Ley que organice la organización Contencioso-administrativa, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: (…)
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
En consecuencia, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado, la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo, al efecto se hace necesario previo a emitir algún pronunciamiento sobre la procedencia de la presente pretensión de amparo constitucional, advertir que la misma fue admitida, y luego de tramitado el procedimiento, tal como se evidencia en actas la celebración de la audiencia constitucional, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental (hoy Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental) dictó sentencia, declarándose incompetente y declinando la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así pues, posterior a dicho pronunciamiento y hasta la presente fecha, sólo puede verificarse en actas como actuación de la parte actora, una diligencia de fecha 4 de marzo de 1992, suscrita por la apoderada judicial del actor, mediante la cual apela de la referida decisión.
En este sentido, considera necesario esta Corte traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2001, que señala:
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
Considera esta Corte, en consonancia con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, que en el caso de autos han transcurrido más de diez (10) años de inactividad procesal lo que supera con creces, el lapso de seis (6) meses establecido en el invocado criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
En adición a lo anterior, esta alzada precisa que en el marco de una teoría general del proceso, al menos en la primigenia visión de JAMES GOLDSCHMIDT sobre la “naturaleza” del proceso como “situación jurídica”, éste comporta un complejo de posiciones de los sujetos en los cuales se presentan como titulares de derechos, deberes, posibilidades y cargas procesales; la “carga procesal” es definida como un “imperativo en el propio interés”, y se conecta directamente con el cumplimiento de las posibilidades que el ordenamiento jurídico imputa a un sujeto para obtener de él los resultados beneficiosos a su propia situación jurídica.
Así, entonces, el impulso procesal es una verdadera “carga” por medio de la cual los “interesados” puedan evidenciar ese “interés” recabando los proveimientos interlocutorios y definitivos para la tutela efectiva de los intereses sustanciales. En efecto, el “interés jurídico” es la posición favorable en la cual se encuentra un sujeto para ver actuado el ordenamiento jurídico, y se conecta con las necesidades concretas que deben ser satisfechos por otro sujeto (en atención al derecho sustantivo) y que se denomina “interés sustancial” o “interés material”. Al par de este interés, tenemos el “interés procesal” que se refiere al impulso que debe darle ese sujeto para que su interés sustancial pueda ser efectivamente tutelado. El interés procesal, entonces, es una condición para la tramitación de los procesos judiciales sin cuya evidencia el órgano jurisdiccional habrá de concluir que la “efectividad” de la tutela judicial ya no es requerida.
La falta de interés sustancial da origen a la “improcedencia” de la pretensión, mientras que la falta de interés procesal extingue el proceso como una causa que impide su continuación. Para ello el ordenamiento procesal ha derivado varias instituciones que sanciona esa “falta de interés procesal”, tal es el caso de la perención de la instancia, el abandono del trámite, la extinción del procedimiento, etc.
En el caso de autos, donde el querellante ha pasado más de diez (10) años sin impulsar el proceso, donde ni siquiera ha manifestado un mínimo interés en que se le tutele su interés sustancial, máxime tratándose del especial procedimiento de amparo constitucional donde se supone que las pretensiones son, en sí mismas, “urgentes”, debe concluir este órgano jurisdiccional en un claro y evidente abandono del trámite, lo que trae como consecuencia la extinción del proceso. Así debe decidirse.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por abandono del trámite, en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano REYES MONTIEL TROCONIS contra la INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CABIMAS, antes identificados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-Presidente,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez Ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-O-2004-000814
ROO/mfrq.-
En la misma fecha, veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y treinta y seis minutos de la tarde (12:36 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000831.
La Secretaria Temporal
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