JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000115
- I –
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 17 de octubre de 2002, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por la ciudadana BETSY COROMOTO RÍOS PERAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 10.758.774, asistida por la abogada Natalys C. Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 39.260, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo contra la sociedad mercantil PURIFICADORES CARACAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de septiembre de 1976 bajo el n° 53, tomo 100-A, distribuido al Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial con el n° 82.630, para lograr la ejecución forzosa de la Providencia administrativa s/nº de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, por medio de la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada ciudadana.
En fecha 5 de noviembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida.
El 7 de noviembre de 2002, el abogado Carlos Alberto Taylhardat, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 18.971, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Purificadores Caracas, C.A apeló de la decisión dictada por el mencionado Juzgado.
El 8 de noviembre de 2002, la abogada Natalys C. Márquez actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión dictada por el referido Juzgado.
El 12 de noviembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oyó las apelaciones en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 9 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente por la materia y ordenó la remisión al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.
El 12 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central se declaró incompetente para conocer de las presentes actuaciones y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia por medio de la cual se declaró incompetente para conocer la apelación ejercida por la representante judicial de la parte recurrente y declinó la competencia nuevamente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a fin de que se constituyera la primera instancia en atención al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 30 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central dictó sentencia por medio de la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 4 de febrero de 2004, el abogado Carlos Alberto Taylhardat, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida apeló de la referida sentencia.
El 5 de febrero de ese mismo año el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, oyó la apelación y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de junio de 2004, el referido Juzgado revocó el auto de fecha 4 de febrero de ese mismo año, sólo en cuanto a la orden de remisión, ordenando dicha remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 29 de noviembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia del caso de autos en una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que corresponda por el procedimiento de distribución de causas.
El 24 de enero de 2005, por medio del oficio n° 04-3318, fue recibida la presente causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que se decidiera la presente apelación.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1. PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA RECURRENTE
En la solicitud de amparo, la actora señala que comenzó a prestar sus servicios como “Asistente Administrativo” desde el 5 de abril de 1999 en la sociedad mercantil Purificadores Caracas C.A, devengando un sueldo mensual de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 204.000,00), en el Departamento de Contabilidad de la referida empresa.
Que el 18 de marzo de 2002, fue despedida de su trabajo y “aún más no se me permitió la entrada a la empresa y mucho menos recibí cancelación alguna por mi sueldo y salario siendo que me encontraba yo en reposo pre y post natal”.
Que ese mismo día -28 de marzo de 2002- solicitó “reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar de conformidad con lo estipulado en el Art.454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que para esta fecha estoy amparada por la inmovilidad (Sic) prevista en la ley (Sic) orgánica (Sic) del Trabajo en su artículo 94, 96 y 384 respectivamente dado que me encontraba de reposo post-natal”.
Que, “la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua RESOLVIÓ EN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 31 de julio del año 2002, CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SLARIOS CAIDOS, INCOADA POR LA CIUDADANA BETSY COROMOTO RIOS PERAZA” (Resaltado de la recurrente).
Que, “EL PATRONO HIZO CASO OMISO A LA RESOLUCIÓN dejando la posibilidad abierta de que pudiera acudir a los Tribunales tal y como lo hago en este acto con el presente RECURSO DE AMPARO, ya que la OMISIÓN O NEGATIVA POR PARTE DEL PATRONO a cumplir con lo ordenado por la autoridad Administrativa del Trabajo atenta en forma directa contra mis derechos y garantías constitucionales de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Expresa que la omisión por parte del patrono de dar cumplimiento a la providencia administrativa s/n de fecha 31 de julio de 2002 constituye una violación a su derecho constitucional al trabajo consagrado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita se “ORDENE MI REENGANCHE A MI ORIGINAL PUESTO DE TRABAJO EN LA EMPRESA PURIFICADOES (Sic) CARACAS, C.A, CONJUNTAMENTE CON EL PAGO DE TODOS MIS SUELDOS Y SALARIOS CAIDOS O DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DEL INJUSTIFICADO DESPIDO HASTA EL DIA EN QUE SE MATERIALIZE (SIC) DEFINTIVAMENTE MI REENGANCHE A RAZÓN DE Bs. 6800,OO diarios”
2. PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA RECURRIDA
Por escrito de fecha 29 de octubre de 2002, el abogado Carlos Alberto Taylhardat, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 18.971, procediendo con el caracter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Purificadores Caracas, C.A, señaló lo siguiente:
Que “la accionante no concurrió a su sitio de trabajo, en la fecha 18 de Marzo del 2.002 ni posteriormente, por lo que es improcedente el alegato de la accionante, (…) en efecto, es falso el hecho indicado denunciado por la accionante, en el cual fundamenta su acción, en razón de ello, procede la causal de inadmisibilidad establecida por disposición el Artículo 6, Numeral 2, de la Ley Orgánica de (Sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Que “con fundamento en que la accionante no concurrió injustificadamente a su sitio de trabajo en la fecha 18 de Marzo del 2.002, ni posteriormente, la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales (Sic), no sea inmediata, posible y realizable por el imputado. El hecho de la inasistencia de la accionante a su sitio de trabajo en la fecha 18 de Marzo del 2.002, consta del Control de Asistencia Personal Empleados correspondiente a la semana del 18 de Marzo del 2.002 al 24 de Marzo del 2002 (…) En razón de ello, respetuosamente solicito declare inadmisible la acción de amparo, fundamento del presente procedimiento”.
Que “en el presente caso, procede recurso de nulidad contra la providencia administrativa identificada Expediente No F-04-02 de fecha Maracay, 31 de Julio del 2.002, en razón de ello, procede la causal de inadmisibilidad establecida por disposición del Artículo 6, Numeral 5, de la Ley Orgánica de (Sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Que “en el presente caso, el hecho denunciado por la accionante, fundamento de la presente acción, el cual es absolutamente falso, que niego, rechazo y contradigo, hecho alegado por la accionante,(…) que data del día 18 de Marzo del 2.002, en razón de ello, procede la causal de inadmisibilidad establecida por disposición del Artículo 6, Numeral 4, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Que “Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.
- III -
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Mediante decisión de fecha 30 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:
Es decir, que (…) esta jurisprudencia con carácter vinculante estableció que al no preverse un procedimiento específico que debe seguir la administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, es decir, que no previó su forma de ejecución en caso de de desacato, sino un procedimiento sancionatorio regulado en el Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que no satisface realmente la pretensión del trabajador, pues el trabajador no logra, con el procedimiento de multa, el objetivo de su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, por lo que jurídicamente hablando no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador cuando solicita su reincorporación a través del órgano administrativo, es por lo que este Tribunal abandona el criterio que venía sosteniendo en atención a las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 08 de Febrero de 2002 y 02 de Noviembre de 2001, pues al no existir en la Ley Orgánica de Trabajo un procedimiento para lograr el trabajador la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono a negarse a reincorporarlo, desacatando el mandato de la Providencia Administrativa, debe buscarse una solución satisfactoria, que controle por parte de los Tribunales la inactividad de la administración por vacío legislativo, que constituiría una violación por parte de los órganos judiciales, de la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna en sus Artículos 26 y 27, lo que hace idónea por la vía del Amparo, en caso de constatación de violaciones de normas y de Garantías Constitucionales, el restablecimiento de la situación jurídica infringida donde un trabajador solicite la ejecución de una Providencia Administrativa que se niega a cumplir su Patrono. Y siendo que, en el caso sub judice, la Accionante pretende en la misma hipótesis supra indicada, su reincorporación al haber obtenido una Providencia del órgano Administrativo y estando demostrado en autos las violaciones constitucionales del derecho al trabajo, por lo que se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de noviembre de 2002. Así se declara.
- IV -
DE LA COMPETENCIA
En la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 30 de enero de 2004, que confirmó la sentencia que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 5 de noviembre de 2002, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de su competencia.
En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en apelación el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 30 de enero de 2004. Así se decide.
No escapa para esta Corte las particularidades de esta caso, por ello considera necesario agregar los siguiente:
El artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.
En este orden de ideas, y mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso administrativa, el conocimiento de los amparos autónomos afines a la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, situadas en el territorio o en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales.
Siendo esto así y buscando siempre el beneficio del justiciable, se tiene que en aquellos casos en los cuales el lugar en el que ocurrieron las transgresiones constitucionales, no existiese Juez Superior en lo Contencioso Administrativo pero si Juez de Primera Instancia, éste podrá conocer del amparo de acuerdo a lo pautado en el artículo 9 ya citado. Y, en aquellos casos donde no exista tampoco Juez de Primera Instancia, conocerá, entonces, de manera excepcional de la pretensión de amparo constitucional el Juez de la localidad y éste, de conformidad con el artículo 9 del texto normativo en referencia, lo remitirá inmediatamente en consulta obligatoria al Juez competente, para configurar de esta forma la primera instancia.
Posteriormente, y una vez conformada la primera instancia, de las decisiones que dicte el Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, corresponderá conocer en apelación o consulta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyéndose de esta manera la segunda instancia.
En atención a lo anterior, en el caso sub examine se observa que la pretensión de amparo constitucional fue interpuesta contra la sociedad mercantil Purificadores Caracas, C.A. ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual conoció de manera excepcional del caso planteado, declaró con lugar la pretensión incoada y remitió el expediente, vista la impugnación ejercida contra la sentencia, a su alzada natural quien se declaró incompetente para conocer de la apelación y ordenó la remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central (Tribunal naturalmente competente para conocer en primera instancia del caso de autos) se declara incompetente para conocer de la apelación y ordena su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quien, por medio de sentencia del 3 de abril de 2003 ordenó la devolución al Juzgado Superior en referencia, a fin de que éste conformara la primera instancia.
El 30 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central dictó nueva sentencia por medio de la cual confirmó la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la pretensión de amparo, configurándose, de esta manera, la primera instancia en el caso de autos.
Ahora bien, por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, fue impugnada el 4 de febrero de 2002 por el apoderado judicial de la parte recurrida, corresponde a esta Corte conocer de dicha apelación por ser la alzada natural del referido Juzgado, a los fines de conformar la segunda instancia en la presente causa. Así se decide.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, corresponde a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Carlos Alberto Taylhardat, apoderado judicial de la sociedad mercantil Purificadores Caracas, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 30 de enero de 2004, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 5 de noviembre de 2002, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada y, a tal efecto señala lo siguiente:
El Tribunal A quo para decidir estimó que la Accionante pretende su reincorporación al haber obtenido una Providencia del órgano administrativo y considerando que se encontraban demostradas en autos las violaciones constitucionales al derecho al trabajo, confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 5 de noviembre de 2002.
Ahora bien, en este sentido pasa este órgano jurisdiccional en consonancia con el criterio que esta Corte ha sistematizado en la sentencia n° AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: HELIMENES ENRIQUE MARTÍNEZ JIMÉNEZ vs ESTACIÓN DE SERVICIOS EL TRAPICHE), a constatar la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia administrativa s/n de fecha 31 de julio de 2003 por vía de amparo constitucional, que pueden resumirse en los siguientes:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
De tal manera que el procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.
En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo en el procedimiento administrativo sancionatorio que se inicia a instancia del trabajador cuando el patrono ha procedido a variar las condiciones de trabajo no consentidas por el trabajador, o ha procedido a trasladarlo en contra del interés superior involucrado en la garantía de la estabilidad laboral, o ha procedido a despedir al trabajador, todo sin la autorización previa del inspector del trabajo.
Esta Corte, precisa su criterio establecido en anteriores oportunidades, en el sentido que no procede el amparo constitucional contra omisión de cumplimiento de providencias administrativas, en particular en el procedimiento administrativo autorizatorio que se inicia a instancia del empleador cuando pretenda variar in peius las condiciones laborales, el traslado o del despido de un trabajador investido de fuero sindical o alguna figura afín que comporte la garantía de la estabilidad especial (inamovilidad), dado que en estos casos la providencia sólo comporta una “autorización” al patrono para que proceda a actuar, y esta autorización es previa al acto del patrono, sin embargo el “incumplimiento” de esta providencia sólo genera que el empleador no podrá trasladar, desmejorar o despedir al trabajador.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.
Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.
Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulte franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.
Ciertamente el amparo constitucional no es un medio para declarar la “nulidad” de un acto administrativo, pues ese es el ámbito propio del recurso contencioso administrativo de anulación, pero la “inconstitucionalidad” puede establecerse como un medio de defensa o excepción, y como quiera que los órganos del contencioso administrativo como cualquier juez de la República está obligado a garantizar la “integridad de la Constitución”, y la propia Constitución fulmina con nulidad los actos del Poder Pública que menoscaben los derechos y garantías que establece la Constitución, puede el juez de amparo, por vía de excepción y como un incidente de inconstitucionalidad, puede constatar si un acto administrativo objetivamente se presenta como contrario a la Constitución, lo cual supone, sino declarar su nulidad, al menos, puede declarar su ineficacia, es decir, su inejecutabilidad. Esta cuestión de inconstitucionalidad tiene su fuente, igualmente, en la tutela reforzada que tienen los derechos y libertades fundamentales “como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales” (Vid. GARCÍA DE ENTERRIA, EDUARDO Y FERNÁNDEZ, TOMÁS-RAMÓN: Curso de Derecho administrativo, tomo 1, pp. 620 y siguientes. Ed. Civitas, Madrid, 1999); Libertades y derechos fundamentales, cuyos garantes son, en primer lugar, los jueces de la República.
Así tenemos que consta en las actas procesales cursante en los folios setenta y ocho (78) al ochenta y siete (87) del presente expediente, la existencia de la Providencia administrativa de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que ordena al la sociedad mercantil Purificadores Caracas, C.A, el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la trabajador querellante.
Para una mayor claridad del argumento anterior, esta Corte precisa que, en materia de inamovilidad laboral, existen dos procedimientos administrativos claramente diferenciables:
1. El procedimiento autorizatorio de “calificación de faltas” que inicia a instancia del empleador cada vez que pretenda variar las condiciones de trabajo, trasladar a un trabajador, o despedirlo cuando el trabajador ha cometido una falta justificante de tal despido, y se encuentre amparado de la protección especial de inamovilidad. La consecuencia final de este procedimiento es la “autorización” o no que otorga el Estado para que el empleador pueda actuar conforme a su petición. Si la providencia administrativa autoriza al empleador éste decidirá si procede o no conforme a la autorización.
2. El procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos que inicia el trabajador investido de fuero sindical o alguna figura análoga que le otorgue inamovilidad laboral, y tiene como finalidad “sancionar” al empleador que procedió a trasladar, variar in peius las condiciones de trabajo, o despidió a un trabajador sin la debida autorización previa de la Inspectoría del Trabajo.
Se trata, entonces, de dos procedimientos diferentes, siendo que la providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos es aquella que se dicta en un procedimiento sancionatorio, y es ésta la que puede ser “ejecutada” forzosamente a través del amparo constitucional. Mientras que, la providencia que se dicta en el procedimiento “autorizatorio” constituye una simple habilitación administrativa que “puede” ser acatada o no por el empleador.
En el caso de autos, el procedimiento se encuentra enmarcado dentro de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, pero el acto administrativo que así lo ordena debe ser producto de un procedimiento administrativo previo que el Inspector del Trabajo está obligado a cumplir, no sólo por mandato de ley sino que la propia Constitución ordena en su artículo 49 que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, de modo que el Inspector del Trabajo ante la negativa del empleador en reconocer la relación laboral, o la inamovilidad o el despido mismo está obligado a tramitar el procedimiento administrativo para constatar la veracidad de lo discutido, y sólo al final de éste puede ordenar el reenganche con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir. No hacerlo así revela un actuar arbitrario, ilegal e inconstitucional cuya “ejecución” no puede ser ordenado ni por el juez A quo ni por esta Corte.
De la misma forma consta en las actas procesales cursante al folio ochenta y nueve (89) la notificación de la Providencia administrativa antes mencionada, practicada a la sociedad mercantil Purificadores Caracas, en fecha 21 de julio de 2002.
En cuanto al tercer requisito, esta Corte observa que no consta en el expediente, que la representación judicial de la sociedad mercantil Purificadores Caracas, C.A haya interpuesto recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia s/n de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, siendo éste el acto cuya ejecución se persigue a través de la interposición de la pretensión de amparo constitucional. Sin embargo, por conocimiento privado del Juez, se constata la existencia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto ante esta Corte por la referida sociedad mercantil y que cursa en el expediente n° 03-809, el cual fue pasado al Juzgado de Sustanciación el 27 de marzo de 2003 por medio de la sentencia n° 2003/917, siendo que este recurso se interpuso sin medida cautelar de suspensión es por lo la cual la referida sociedad mercantil se encuentra en la obligación de cumplir la Providencia administrativa s/n de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Betsy Coromoto Ríos Peraza. Así se declara.
Igual, se evidencia la negativa de la referida empresa en dar cumplimiento a lo establecido en las tantas veces mencionada Providencia administrativa, lo cual se corrobora específicamente de la constancia expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 7 de agosto de 2002, que riela en el folio noventa y tres (93) suscrita por la ciudadano Juan Cedres, funcionario adscrito al servicio de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
Esa contumacia del empleador y ante la inexistencia de un procedimiento idóneo para lograr la satisfacción de los intereses jurídicos laborales del trabajador vulnera sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte actora, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida.
Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera esta Corte que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia administrativa dictada en fecha 31 de julio de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la recurrente, lo cual conduce forzosamente a esta Corte, a declarar sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Purificadores Caracas, C.A y, en consecuencia, confirmar en los términos expuestos, la decisión impugnada. Así se decide.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Carlos Alberto Taylhardat, antes identificado, apoderado judicial de la sociedad mercantil PURIFICADORES CARACAS, C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 30 de enero de 2004, la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 5 de noviembre de 2002, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BETSY COROMOTO RÍOS PERAZA, asistida por la abogada Natalys C. Márquez, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la Providencia administrativa s/n de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, contra la mencionada sociedad mercantil.
2. CONFIRMA en los términos expuestos el mencionado fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-presidente,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez vice-presidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
JUEZ-PONENTE
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-0-2005-000115
ROO/rcor
En la misma fecha, veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000822.
La Secretaria Temporal
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