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JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000556


- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 8 de octubre del 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.Civil), por el ciudadano ALDEMAR ROBINSÓN GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.581.682, asistidos por las abogadas Celsa Maribel Martínez G., y Shirley Briceño, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 84.979 y 52.021, respectivamente, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de julio de 1997, bajo el n° 26, tomo 33, por el incumplimiento de la Providencia administrativa nº 788 de fecha 21 de junio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos efectuada por el referido ciudadano.

En fecha 7 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al cual le correspondió el conocimiento de la presente causa, declaró con lugar la pretensión de amparo y en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la empresa demandada contra la referida sentencia, remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en fecha 18 de mayo de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

El 26 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que decidiera sobre la aludida apelación.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir con base en la argumentación siguiente:


- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO

1.- PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE

El ciudadano Aldemar Robinson Galídez, ejerció pretensión de amparo constitucional autónomo contra la empresa, Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., por el incumplimiento de la Providencia administrativa n° 788 de fecha 21 de junio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la mencionada empresa. Fundamentó su solicitud en los siguientes términos:

Señaló que en fecha 7 de septiembre del 2001, comenzó a prestar sus servicios a la empresa, desempeñando el cargo de Vendedor, hasta el 17 de mayo del año 2004, por un tiempo de servicio de dos (2) años ocho meses (8) y diez (10) días, devengando un salario mensual de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.366.000,00) en promedio mensual básico.

Adujo que “hasta el día antes mencionado cuando fui despedido injustificadamente de mis labores habituales, estando amparado por la inamovilidad laboral prevista en los artículos 449, 450, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por formar parte del sindicato, por ser Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Coca Cola Femsa S.A (Sintrafemsa).”

Indicó que por tal motivo acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, específicamente a la sala de fuero del mencionado Despacho (estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente) a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos (bajo el expediente N° 005-04-01-1463).

Aduce que se llevó el procedimiento por ante la mencionada Inspectoría, la cual en fecha 21 de junio de 2004 ordenó el reenganche y pago de salarios caídos por cuanto el representante de la empresa confesó el despido en el acto de la contestación, orden ésta incumplida por la representación patronal, injustificadamente.

Señala que “posteriormente en fecha 15-07-2004, se trasladó un Funcionario del Trabajo a la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A, donde el mismo dejó constancia en informe consignado en el expediente en fecha 26 de julio del año 2004, donde la Gerente de Recursos Humanos le manifestó que no iba a reenganchar al trabajador a sus labores habituales”.

Indica que interpone “acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, a los fines que se dé cumplimiento al acta N° 788, de fecha 21 de junio del año 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, ya que con mi despido se está violentando el derecho social al trabajo y no he podido percibir el salario que me corresponde para mi sustento y el de mi familia y existe la insistencia por parte de la representación patronal de no acatar la orden de reenganche y pago de Salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, orden esta incumplida injustificadamente por la representación patronal"

Fundamenta su pretensión en la violación de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, originada por la negativa manifiesta de la empresa demandada de no proceder al reenganche ni al pago de los salarios caídos, tal como fue decidido por el órgano administrativo en decisión de fecha 21 de junio de 2004, resultando la misma ilusoria e inejecutable.

Por último, solicitó “que la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, en la definitiva de la causa con todos los pronunciamientos de Ley”.

2.- PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLADA

En fecha 18 de noviembre de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, el abogado Rafael E. Molina G., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 73.357, actuando con el caracter de apoderado judicial de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A, expuso lo siguiente:

la pretensión del accionante está dirigida a que este organismo jurisdiccional ordene la ejecución de un acto administrativo; acto administrativo que, conforme a los principios fundamentales del Derecho Administrativo goza de las cualidades de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que permite establecer la posibilidad de que ese tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución .
(…)
el ente Administrativo no ha declarado el desacato de mi representada en cumplir el Acto N° 788 como puede apreciarse de las copias certificadas del expediente administrativo que el mismo accionante ha consignado en contra de mi representada por el supuesto incumplimiento en el acatamiento del acto administrativo o en el expediente. Igualmente es imposible hablar de un desacato en puridad conceptual, cuando no se agotó el procedimiento administrativo previo a la determinación del desacato por contumacia, que debe prender a la acción judicial de amparo constitucional.
(…)
no se ha abierto procedimiento sancionatorio alguno en contra de mi representada por el supuesto incumplimiento en el acatamiento del acto administrativo N° 788, que temerariamente se le imputa en este procedimiento a mi representada. De allí que mi representada no se encuentra en contumacia frente a la ejecución del acto administrativo antes indicado, y por tanto, existiendo el procedimiento administrativo expedito para lograr la ejecución de dicho acto administrativo, es inadmisible la acción de amparo intentada en el presente caso y pido que así se declare.
(…)
el ciudadano Aldemar Robinson Galíndez, nunca ha sido separado de la nómina de mi representada.
(…)
cómo se explica que a mi representada se le impute haber despedido y que se niega a reenganchar al trabajador de marras, cuando él mismo ha estado al frente de la negociación de la convención colectiva que se está efectuando en la Inspectoría del Trabajo, en su carácter de secretario general del Sindicato de Empresa que introdujo el proyecto.

Concluye señalando que “si el accionante en amparo no ha sido egresado de la nómina de mi representada, y en su carácter de representante de los trabajadores de la empresa, está negociando una convención colectiva con la misma empresa, cómo puede entonces imputarle a mi representada el desacato de una providencia de reenganche, máxime cuando el órgano administrativo no ha declarado expresamente el desacato al no sustanciarse procedimiento administrativo sancionatorio alguno por desacato a la providencia cuyo cumplimiento se ha solicitado a través de la acción de amparo constitucional que nos ocupa.”


III-
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Mediante sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

De la revisión del presente asunto, se evidencia que se trata de un despido que según narra el recurrente ocurrió el 17 de mayo de 2004, conllevando ello al trabajador a acudir a la Inspectoría del Trabajo, siendo así que el 21 de junio de 2004, dicha Inspectoría dicta la providencia administrativa N° 788, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, y dado que no fue posible el reenganche según consta de oficio dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Lara, de fecha 26 de julio de 2004, emanado del funcionario del trabajo, Licenciado Miguel Segundo Vargas, resulta evidente que el presente amparo, no violenta normas de orden público, por lo que este Tribunal debe confirmar la declaratoria CON LUGAR hecha en la audiencia constitucional del 18 de noviembre del presente año y, así se decide.
(…)
En el caso de autos, se trata de un amparo constitucional, en contra de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., por el no cumplimiento por parte del patrono, de la providencia administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, 21 de junio de 2004, que declara con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALDEMAR ROBINSON GALINDEZ, en tal sentido este tribunal (Sic) considera que la pretensión, no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y así se decide.
Por otra parte, el abogado de la empresa insistió en no haber retirado de la nómina al trabajador, como se evidencia en la última línea del folio 67 y primera línea del folio 68, no obstante el trabajador manifestó al ser interrogado, que solo le permitían la entrada para negociar el proyecto de convención colectiva, más no permitía realizar su labor ordinaria. Igualmente al ser interrogado en la audiencia constitucional, el referido abogado manifestó que le tenía retenido el sueldo en la empresa al trabajador, de lo cual puede dar fe este juzgador y así se decide.
A tal efecto, este Tribunal declara Con Lugar el amparo y ordena como mandamiento de amparo, el que la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., haga efectivo un pago único y en forma inmediata, los salarios caídos del Trabajador accionante, dejados de percibir desde el 17 de mayo de 2004, hasta su total y efectiva reincorporación a su puesto de trabajo


- IV -
DEL ESCRITO CONSIGNADO ANTE ESTA ALZADA


En fecha 22 de junio de 2005, el abogado Rafael E. Molina G., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 73.357, actuando con el caracter de apoderado judicial de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., presentó escrito en el cual señaló lo siguiente:

la sentencia recurrida debió declarar la improcedencia de amparo interpuesta, en virtud de que mi representada en ningún momento ha estado en contumacia frente a la decisión dictada por la autoridad administrativa que dictó la providencia N° 788.
En efecto, el hecho constitutivo de la contumacia del patrono está representado por la multa que impone la Inspectoría del Trabajo al patrono, previa sustanciación del procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así las cosas, lo cierto es que en el presente caso, nunca se sustanció tal procedimiento y por lo tanto, mal podría el A quo considerar que mi representado estaba en contumacia frente a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto suficientemente identificada supra.
(…)
En segundo lugar es menester denunciar que el A quo se limitó a expresar en forma genérica que “la acción de amparo es permisible, para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada”, sin verificar que se cumplieran las condiciones para su procedencia.
(…)
En efecto, en el presente caso, en el procedimiento administrativo que dio lugar a la decisión cuya ejecución se pretende, fueron violados los derechos constitucionales de la defensa y debido proceso y así fue oportunamente denunciado ante el a quo, quien pese a reconocerlo verbalmente en la audiencia, no dejó constancia de ese criterio en el acta ni en la sentencia.
la autoridad administrativa que dictó la providencia N° 788, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador , cuya inejecución se le imputa a mi representada, incurrió en la violación de disposiciones constitucionales porque:
Prejuzgó como definitivo el asunto sometido a su conocimiento, en franca violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de mí representada.
(…)
i. No se apertura el lapso de pruebas para que las partes pudieran probar sus respectivos argumentos; privándoles de la oportunidad y de los medios necesarios y adecuados para ejercer su derecho a la defensa, violando así el numeral 1 del artículo 49 constitucional.
ii. Se vulneró, el derecho constitucional de mi representada a ser oída (numeral 3 del artículo 49 constitucional) dentro del procedimiento administrativo.
iii. Se le privó de su derecho de obtener de la autoridad administrativa que tramitaba el asunto, oportuna y adecuada respuesta conforme a lo establecido en el artículo 51 constitucional, ya que dictó la decisión en fase de contestación a la solicitud de reenganche.

Concluye indicando que “en el presente caso, es evidente y flagrante la violación del Orden Público Constitucional, el cual supone la realización efectiva de las garantías y derechos constitucionales dentro de los procedimientos administrativos y judiciales consagrados en el ordenamiento jurídico, pues de la providencia administrativa N° 788, cuya ejecución se pretende mediante amparo, se evidencia que 1) el Inspector trajo al procedimiento de reenganche un medio de prueba que nunca fue promovido ni evacuado en el procedimiento, esto es, que sacó elemento de convicción de fuera del expediente, con lo que nuevamente conculcó a mi representada el derecho a la defensa al impedirle ejercer el control y contradicción de la pretendida prueba de confesión”.

- V -
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de diciembre de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en apelación el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 7 de diciembre de 2004. Así se decide.


- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional, pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida, a tal efecto observa:

La representación judicial de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A, alegó en su escrito presentado ante esta Corte lo siguiente:

La sentencia recurrida debió declarar la improcedencia de la acción de amparo interpuesta, en virtud de que mi representada en ningún momento ha estado en estado de contumacia frente a la decisión dictada por la autoridad administrativa que dictó la providencia N° 788.
(…)
el hecho constitutivo de la contumacia del patrono está presentado por la multa que impone la Inspectoría del Trabajo al patrono, previa sustanciación del procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
(…)
que en el presente caso, nunca se sustanció tal procedimiento y por lo tanto, mal podría el A quo considerar que mi representado estaba en contumacia frente a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto
(...)
que el A quo se limitó a expresar de forma genérica que “la acción de amparo es permisible, para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada”, sin verificar que se cumplieran las condiciones para su procedencia.
(…)

Siendo ello así, en consonancia con el criterio que esta Corte ha sistematizado en la sentencia n° AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: HELIMENES ENRIQUE MARTÍNEZ JIMÉNEZ vs ESTACIÓN DE SERVICIOS EL TRAPICHE), debe constatarse la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia administrativa de fecha 21 de junio de 2004 por vía de amparo constitucional, que pueden resumirse en los siguientes:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

De tal manera que el procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.

En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;

Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo en el procedimiento administrativo sancionatorio que se inicia a instancia del trabajador cuando el patrono ha procedido a variar las condiciones de trabajo no consentidas por el trabajador, o ha procedido a trasladarlo en contra del interés superior involucrado en la garantía de la estabilidad laboral, o ha procedido a despedir al trabajador, todo sin la autorización previa del inspector del trabajo.

Esta Corte precisa su criterio establecido en anteriores oportunidades, en el sentido que no procede el amparo constitucional contra omisión de cumplimiento de providencias administrativas, en particular en el procedimiento administrativo autorizatorio que se inicia a instancia del empleador cuando pretenda variar in peius las condiciones laborales, el traslado o del despido de un trabajador investido de fuero sindical o alguna figura afín que comporte la garantía de la estabilidad especial (inamovilidad), dado que en estos casos la providencia sólo comporta una “autorización” al patrono para que proceda a actuar, y esta autorización es previa al acto del patrono, sin embargo el “incumplimiento” de esta providencia sólo genera que el empleador no podrá trasladar, desmejorar o despedir al trabajador.

2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,

Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.

Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;

Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.

Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).

4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulte franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.

Ciertamente el amparo constitucional no es un medio para declarar la “nulidad” de un acto administrativo, pues ese es el ámbito propio del recurso contencioso administrativo de anulación, pero la “inconstitucionalidad” puede establecerse como un medio de defensa o excepción, y como quiera que los órganos del contencioso administrativo como cualquier juez de la República está obligado a garantizar la “integridad de la Constitución”, y la propia Constitución fulmina con nulidad los actos del Poder Público que menoscaben los derechos y garantías que establece la Constitución, puede el juez de amparo, por vía de excepción y como un incidente de inconstitucionalidad, puede constatar si un acto administrativo objetivamente se presenta como contrario a la Constitución, lo cual supone, sino declarar su nulidad, al menos, puede declarar su ineficacia, es decir, su inejecutabilidad. Esta cuestión de inconstitucionalidad tiene su fuente, igualmente, en la tutela reforzada que tienen los derechos y libertades fundamentales “como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales” (Vid. GARCÍA DE ENTERRIA, EDUARDO Y FERNÁNDEZ, TOMÁS-RAMÓN: Curso de Derecho administrativo, tomo 1, pp. 620 y siguientes. Ed. Civitas, Madrid, 1999); Libertades y derechos fundamentales, cuyos garantes son, en primer lugar, los jueces de la República.

Así tenemos que consta en las actas procesales cursante al folio once (11) del presente expediente, la existencia de la Providencia administrativa n° 788 de fecha 21 de junio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordena a la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela S.A, el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Aldemar Robinson Galíndez.

Para una mayor claridad del argumento anterior, esta Corte precisa que, en materia de inamovilidad laboral, existen dos procedimientos administrativos claramente diferenciables:

1. El procedimiento autorizatorio de “calificación de faltas” que inicia a instancia del empleador cada vez que pretenda variar las condiciones de trabajo, trasladar a un trabajador, o despedirlo cuando el trabajador ha cometido una falta justificante de tal despido, y se encuentre amparado de la protección especial de inamovilidad. La consecuencia final de este procedimiento es la “autorización” o no que otorga el Estado para que el empleador pueda actuar conforme a su petición. Si la providencia administrativa autoriza al empleador éste decidirá si procede o no conforme a la autorización.
2. El procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos que inicia el trabajador investido de fuero sindical o alguna figura análoga que le otorgue inamovilidad laboral, y tiene como finalidad “sancionar” al empleador que procedió a trasladar, variar in peius las condiciones de trabajo, o despidió a un trabajador sin la debida autorización previa de la Inspectoría del Trabajo.

Se trata, entonces, de dos procedimientos diferentes, siendo que la providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos es aquella que se dicta en un procedimiento sancionatorio, y es ésta la que puede ser “ejecutada” forzosamente a través del amparo constitucional. Mientras que, la providencia que se dicta en el procedimiento “autorizatorio” constituye una simple habilitación administrativa que “puede” ser acatada o no por el empleador.

En el caso de autos, el procedimiento se encuentra enmarcado dentro de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, la cual resulta ejecutable por vía de amparo constitucional.

De la misma forma consta en las actas procesales cursante al folio sesenta (60) la notificación de la Providencia administrativa antes mencionada, practicada en la persona de la Gerente de Recursos Humanos de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela S.A, ciudadana Alejandra María Fuenmayor, carácter éste que consta en acta cursante al folio setenta y dos (72) del presente expediente.

Por otra parte, se evidencia la negativa de la referida empresa a dar cumplimiento a lo establecido en las tantas veces mencionada Providencia administrativa, lo cual se corrobora del oficio dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Lara, suscrito por el funcionario del Trabajo Licenciado Miguel Segundo Vargas (folio 45), mediante el cual le notifica al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que la ciudadana Alejandra María Fuenmayor, Gerente de Recursos Humanos le manifestó que no iba a reenganchar a sus labores habituales de trabajo al ciudadano Aldemar Robinson Galíndez.

Esa contumacia del empleador y ante la inexistencia de un procedimiento idóneo para lograr la satisfacción de los intereses jurídicos laborales del trabajador, se vulneran sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte actora, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida.

El cuarto requisito se trata de un claro supuesto en el cual la providencia administrativa, cuya ejecución se solicita, se presenta de tal manera que no cabe duda de su apego a la Constitución, desechando la grosera inconstitucionalidad, y logra superar el test de constitucionalidad a que ha hecho alusión esta Corte en sus sentencias anteriores y que ahora se reitera.

Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera esta Corte que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia administrativa dictada en fecha 21 de junio de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del recurrente, conduciendo forzosamente a declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado Rafael Molina en su carácter de apoderado judicial de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A; y en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada de fecha 7 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos exigidos para decretar a través de éste la ejecución de dicha Providencia. Así se declara.

- VII -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rafael Molina, apoderado judicial de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, ya identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 7 de diciembre de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Aldemar Robinson Galindez, asistido por las abogadas Celsa Maribel Martínez G. y Shirley Briceño, antes identificadas, contra la referida empresa, por el incumplimiento de la Providencia administrativa nº 788 de fecha 21 de junio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

2.- CONFIRMA en los términos aquí expuestos el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez-vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
JUEZ-PONENTE

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ


Exp. AP42-O-2005-000556
ROO/kl.-


En la misma fecha, veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y veintiocho minutos de la tarde (12:28 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000830.


La Secretaria Temporal