Expediente N° AP42-R-2003-003529
Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió en fecha 2 de septiembre de 2003, Oficio Nº 2417 del 11 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el abogado FRANCISCO NAVAS JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DILCIA COROMOTO BOSSA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 645.400, contra la Resolución N° 110300-401 de fecha 24 de agosto de 1999, emitida por la COMISIÓN INTERVENTORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, mediante la cual se le notifica a la mencionada ciudadana que ha sido retirada del Cargo de Jefe de División de Medios, adscrita a la Oficina de Información.

Tal remisión se realizó en razón del auto emitido por el referido Juzgado en fecha 11 de agosto de 2003, mediante el cual envió el expediente contentivo de la querella a esta Corte, a fin de que conozca del recurso de apelación interpuesto por la querellada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 4° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 2 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.

En fecha 24 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Narró la actora que su representada ocupó el cargo de Jefe de División de Medios, adscrita a la Dirección de Relaciones Públicas, desde el 17 de mayo de 1994 hasta el 26 de agosto de 2003.

Que el 24 de agosto de 2003, mediante Resolución N° 110300-401, emanada de la COMISIÓN INTERVENTORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, se ordenó el retiro de la querellante de la Administración, sin respetar la condición de funcionaria de carrera que para ese momento ostentaba.

Señaló que con antelación, la mencionada junta interventora, mediante “(…) Oficio N° 110300-364 le (comunicó) a (su) patrocinada que (sic) por disposición de la Junta o Comisión Interventora del IPASME, se había acordado REMOVERLA del Cargo (sic) que venía ocupando; lo que le imponía a la Administración del IPASME, (…), la obligación de diligenciar por ante el propio Organísmo (sic) y el resto de la Administración Pública Nacional, por intermedio de la Oficina Central de personal de la Presidencia de la República, la REUBICACION DE (SU) PATROCINADA, dada su condición de Funcionario Público de Carrera (…)”.

Indicó que, una vez notificada su representada acerca de la remoción, se dirigió a la Junta de Avenimiento (8-9-05) en el IPASME, para solicitar el arreglo conciliatorio de su caso. Sin embargo, en fecha 17 de noviembre de 1999, el Director General de Personal de la Institución le participa que “(…) la referida Junta de Avenimiento no se encuentra debidamente constituída (…)”.

Alegó que, no se hizo ninguna gestión reubicatoria y que por tanto se violó a su representada los artículos 49, 87 y, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al debido proceso, el derecho al trabajo y, la estabilidad laboral y, el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa referente, también, a la estabilidad laboral.

En atención a ello, solicita la nulidad del acto administrativo 110300-401 de fecha 24 de agosto de 1999, referido a la decisión de LA COMISIÓN INTERVENTORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, y su reincorporación al cargo del cual fue retirada, así como el pago de salarios caídos y, todos los demás créditos que por ley le correspondan.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE por haber operado la caducidad de la acción en la querella intentada por la ciudadana DILCIA COROMOTO BOSSA MORENO contra el acto administrativo N° 110300-401, del 24 de agosto de 1999, mediante el cual se le retira de su cargo de Jefe de División de Medios, adscrita a la Oficina de Información, en el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

Para llegar a tal conclusión, el Juzgado en cuestión argumentó su fallo bajo la siguiente premisa:

“(…) De la revisión del expediente, se verifica, que la representación de la querellante expone que su representada fue notificada del retiro al cargo de Jefe de División de Medios, adscrito a la Dirección de Relaciones Públicas, en fecha 26 de agosto de 1999, dicho que tiene su soporte en el documento consignado con la demanda, cursante a los folios 13 y 14 del presente expediente, referido a la notificación del acto administrativo de retiro. En consecuencia, y en base a lo establecido en el precitado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el lapso hábil para interponer el recurso de nulidad contra el acto administrativo de remoción, culminó el 27 de febrero de 2000 y por cuanto el recurso de nulidad interpuesto por la querellante es recibido en fecha 28 de febrero de 2000, es evidente que superó el lapso estipulado para ejercer válidamente la acción, por tanto debe este Juzgador declarar su caducidad y, así se declara”.

III
DE LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de septiembre de 2003, la apelante presentó escrito de fundamentación de su recurso, al tenor que sigue:

Denunció, que el A quo violentó el contenido del artículo 200 en concordancia con los artículos 199 y 197 del Código Civil, al no considerar que el día 27 de febrero fue domingo.

Por otra parte señaló, que el juez de primera instancia “eludió el hecho de que la demanda (…) ya había sido admitida por el Tribunal de la Carrera Administrativa por auto de fecha 16 de marzo de 2000, (…) fijando el plazo establecido de quince (15) días contínuos a contar de la fecha de admisi´n para la contestación de la demanda”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el caso en concreto, es de señalar que, el fallo enviado a esta Corte emanó del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, todo ello, en razón de la competencia por el territorio, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 lo siguiente:

Artículo 110.- “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Corte).


Tal criterio, fue precisado por la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones de los fallos de recursos contenciosos administrativos funcionariales dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este órgano jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:

Riela al vuelto del folio 2 del expediente solicitud, por parte del apoderado judicial de la querellante, de que esta Corte declare la nulidad del acto administrativo de retiro de la “Administración Pública Nacional” de aquella.

Visto lo anterior, debe este órgano Colegiado, pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado FRANCISCO NAVAS JARAMILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DILCIA COROMOTO BOSSA MORENO y, en tal sentido se observa que la parte apelante señaló en su escrito de fundamentación de apelación lo siguiente:

Que el A quo violentó el contenido del artículo 200 en concordancia con los artículos 199 y 197 del Código Civil, al no considerar que el día 27 de febrero fue domingo.

Por otra parte señaló, que el juez de primera instancia “eludió el hecho de que la demanda (…) ya había sido admitida por el Tribunal de la Carrera Administrativa por auto de fecha 16 de marzo de 2000, (…) fijando el plazo establecido de quince (15) días continuos a contar de la fecha de admisión para la contestación de la demanda”.

Ahora bien, la caducidad –lato sensu- puede ser entendida como la pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo legalmente establecido como consecuencia de la inactividad de su titular en hacerlo valer.

De la anterior definición, se desprenden tres elementos esenciales, de cuya verificación resultan las consecuencias de la caducidad, verbigracia: un primer elemento constituido por el transcurso del tiempo; un segundo componente, como es lógico concluir, viene dado por la inactividad del titular del derecho en ejercerlo tempestivamente y; por último, la existencia misma del derecho cuyo ejercicio debe materializarse en un lapso determinado.

Aunado a lo expuesto, el autor FALCÓN, Enrique ha definido a la caducidad como: “(...) una institución que limita en el tiempo la posibilidad de articular determinados reclamos judiciales durante un breve plazo, (de seis meses, según el artículo 134 de la LOCSJ) ya sea porque hubo un reclamo anterior ante órganos administrativos, porque el instituto sobre el que se reclama es para casos urgentes y no se justifica extender el plazo para su petición (interdictos, amparo), o porque se supone que ante la falta de reclamo en tiempo oportuno la parte ha desistido de peticionar sobre el particular”. [“Caducidad o Perención de la Instancia”. (1989). Pág. 11. Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina]. (Paréntesis de esta Corte).

Por su parte, HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo ha señalado que: “(...) la caducidad está puesta expresamente por la Ley para que en un tiempo perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho”. [“Código de Procedimiento Civil”. (1996). Pág. 67. Tomo III. Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas, Venezuela].

Al mismo tenor ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corte Primera en sentencia N° 1280 del 23 de agosto de 2000, caso: Maigualida Sanz Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), donde se indicó que:

“Queda definitivamente establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para los recursos de nulidad contencioso administrativos, mediante los cuales los administrados solicitan la verificación de la legalidad de un acto administrativo determinado, se establece un momento, una oportunidad legal para interponerlos, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en desmedro de sentencias objetivas y ajustadas al derecho.

En vista de lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que la caducidad del recurso de nulidad, según prevé la disposición legal mencionada, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, esta Corte estima que la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmitida la acción incoada. Todo ello, en virtud que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso de nulidad que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad (…)”. (Resaltado de esta Corte).

De ese modo, se evidencia que en el caso sub iudice se impugna un acto dictado por la COMISIÓN INTERVENTORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, en fecha 24 de agosto de 1999, oportunidad en la cual se encontraba en vigencia la hoy derogada Ley de la Carrera Administrativa, cuyo artículo 82 establecía un lapso de caducidad de seis (06) meses contados a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionado su derecho subjetivo, en este caso, la notificación al interesado para impugnar los actos administrativos de efectos particulares, tal como el de autos; lapso de caducidad asimilado en idénticos términos -seis (06) meses- en el párrafo 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo eso así, se observa que la Resolución impugnada, de fecha 24 de agosto de 1999, texto del cual se desprende que: “(…) Igualmente, podrá intentar el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa dentro del lapso de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la fecha del recibo de la presente notificación, para lo cual deberá agotar previamente la vía conciliatoria por ante la junta de Avenimiento según lo previsto en el Artículo 82 y 15 (sic) de la Ley de Carrera Administrativa, respectivamente”, fue notificada a la parte interesada el día 26 de agosto de 1999 (folio 41 del expediente administrativo), por una parte y, por la otra, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 28 de febrero de 2000 (folio 3 del expediente judicial), es decir, seis (06) meses y seis (6) días después de la notificación del acto bajo análisis.

Con arreglo a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia resulta INADMISIBLE el recurso de nulidad que nos ocupa, habida cuenta, de su interposición intempestiva o fuera del lapso legalmente establecido. Así se decide.

Por tal virtud, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de mayo de 2003. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto interpuesto por el abogado FRANCISCO NAVAS JARAMILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DILCIA COROMOTO BOSSA MORENO, contra la Resolución N° 110300-401 de fecha 24 de agosto de 1999, emitida por la COMISIÓN INTERVENTORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, mediante la cual se le notifica a la mencionada ciudadana que ha sido retirada del Cargo de Jefe de División de Medios, adscrita a la Oficina de Información.
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2.-SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado FRANCISCO NAVAS JARAMILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DILCIA COROMOTO BOSSA MORENO.

3.- CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital del 30 de mayo de 2003, la cual declaró inadmisible por haber operado la caducidad de la acción en la querella interpuesta por el abogado FRANCISCO NAVAS JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DILCIA COROMOTO BOSSA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 645.400, contra la Resolución N° 110300-401 de fecha 24 de agosto de 1999, emitida por la COMISIÓN INTERVENTORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, mediante la cual se le notifica a la mencionada ciudadana que ha sido retirada del Cargo de Jefe de División de Medios, adscrita a la Oficina de Información.

Publíquese, regístrese y, notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA


El Juez Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente


El Juez,



RAFAEL ORTIZ-ORTIZ



La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2003-003529
OEPE/07
En la misma fecha, veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la una y tres minutos de la tarde (01:03 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000833.


La Secretaria Temporal