JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002081

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 5 de noviembre de 2003 ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por el ciudadano CELESTINO DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 463.603, asistido por el abogado Guillermo Martínez Arteaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 13.865, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DE FINANZAS.

En fecha 10 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le correspondió conocer luego de efectuada la distribución de la causa, admitió la presente pretensión.

El 8 de marzo de 2004, se celebró la audiencia preliminar prevista en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de Función Pública.

En fecha 20 de abril del mismo año, el mencionado Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

El 17 de mayo de 2004, la abogada Ulandia Manrique Mejias, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 22.174, procediendo con el carácter de apoderada judicial del Ministerio de Finanzas, apeló del referido fallo, la cual fue oída en ambos efectos, siendo remitido el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y recibido en fecha 20 de diciembre del mismo año en la Unidad y Recepción de Documentos (U.R.D.D.) por oficio n° 0612-04 de fecha 19 de mayo de 2004, emanado del aludido Juzgado.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 06 de julio de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de abril de 2005, este órgano jurisdiccional se avocó al conocimiento de la presente causa.

El 21 de junio del mismo año, la abogada Rosalba Giménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 23.445, apoderada judicial del Ministerio de Finanzas desistió de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 20 de abril de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Celestino Díaz.

En fecha 6 de julio del mismo año, se ordenó pasar el expediente al ponente, a los fines de que decidiera sobre la mencionada solicitud.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN

1. PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE

En fecha 5 de noviembre de 2003, el ciudadano Celestino Díaz, interpuso pretensión de ajuste de pensión de jubilación la cual quedó fundamentada en los siguientes términos:

En fecha 16-10-65 ingresé a prestar servicio a la Administración Nacional, Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), en el cargo de “FISCAL DE RENTAS INTERNAS II”, donde por ascenso y durante mi permanencia en este Ministerio fui escalando posiciones administrativas en diferentes cargos, siendo el último desempeñado y con el cual me jubilan, el de “INSPECTOR DE RENTAS JEFE”, equivalente a “PROFESIONAL TRIBUTARIO”.

En fecha 09-05-87 en Oficio N° HP 520-3261 se me notifica que se ha concedido el beneficio de jubilación con vigencia a partir 15-10-86 y se informa en el citado oficio que presté servicios al despacho de Hacienda hasta 15-4-87.
(…)
De manera persistente y reiterada he venido enviando comunicaciones a los diferentes Ministerios de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) y órganos administrativos del Ministerio, requiriéndoles que proceda a la revisión y reajuste de la pensión de jubilación que me fuera otorgada, ninguna de esas ha obtenido respuesta.

Señaló como fundamento legal de su pretensión los artículos 13 y 27 del “Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”, así como el artículo 16 del respectivo Reglamento, los “Contratos Marco” celebrados entre el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos, y los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó su pretensión, en el siguiente argumento:

Demando de los órganos jerárquicos del Ministerio de Finanzas (antes hacienda), que procedan a revisar el monto de dinero que se me cancela por la jubilación, situación ésta que durante bastante tiempo y después de otorgada la jubilación he venido peticionando, sin ninguna respuesta positiva.

En el Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas) se produjo, como se adelantó anteriormente, una modernización del Sistema Tributario, por lo que nace así el Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual fue creado en fecha 16 de Agosto de 1994, Decreto N° 310 y luego, en el mes de Octubre de ese mismo año, dentro de esa modernización se crean los perfiles específicos por grados y tablas de equivalencia en los niveles técnicos y profesionales, originando el cuadro vigente desde la citada fecha hasta los actuales momentos, donde se partió para su elaboración, de la situación presente para ese momento, cambiando los cargos existentes a otros equivalentes, que es el que actualmente se encuentra en aplicación.
(…)
Por esas razones me presento ante usted, Ciudadano Juez o Jueza, para querellarme contra la República Bolivariana de Venezuela, por la negativa puesta de manifiesto por el Ministerio de Finanzas (antes Hacienda) de resistirse a ajustar y de colocarme en el cargo equivalente de acuerdo a las modificaciones sufridas en la escalas y grados de cargos del referido Organismo, con lo cual me viola mis derechos constitucionales y legales consolidados.

El cargo que desempeñaba para el momento en que se me jubila, es decir, con vigencia a partir del 15 de Diciembre de 1987, según lo expresa el Oficio HP-520-3261 que acompaño en copia anexa, era de INSPECTOR DE RENTAS JEFE, el cual pasa a convertirse en su equivalente “PROFESIONAL TRIBUTARIO” Grado 13, de conformidad con la escala de Gerencia de Fiscalización.

De acuerdo a lo antes señalado, por mandato legal y contractual, el Ministerio de Finanzas está obligado a cumplir con ese imperativo de ley, ajustando el monto de mi jubilación, colocándome el cargo y nivel correspondiente, y así dar cumplimiento a lo señalado por el Artículo 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y por el Artículo 16 de su Reglamento, que determinan… “Tomando en cuenta el nivel de remuneraciones que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”. Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararan a la misma…”. “La revisión del monto de la jubilación procede en cada caso, respecto del sueldo correspondiente, al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…”; al no cumplir esos mandatos es por lo que recurro al órgano jurisdiccional competente, para que por esta vía se ordene al Ministerio de Finanzas, que proceda a ajustarme el monto de la jubilación a los valores que debieron ajustarse a partir del año 1986.
Finalmente, solicita el “reajuste del monto de la jubilación que me acordara en fecha 15-10-86 con vigencia a partir del 15-11-87, ajuste que debe hacerse con base en el monto de mi jubilación y con el equivalente del cargo actual que corresponde a los años 1986 al 2003 y en los años siguientes, de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado”.

2. PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLADO

El 19 de febrero de 2004, la apoderada judicial del Ministerio de Finanzas, presentó escrito de oposición en los términos siguientes:

EL Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se crea por Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante la fusión de la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela.

Subsiguientemente en fecha 28 de septiembre de 1994 mediante Decreto N° 363 se dicta el Estatuto Reglamento del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria cuyos artículos 13 y 14 disponen:

Artículo 13: Hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos, los funcionarios de las entidades fusionadas…conservaran el actual cargo y su clasificación….

PARAGRAFO ÚNICO: La incorporación de los actuales funcionarios de las entidades fusionadas al Servicio… se realizará a través de la aplicación progresiva del Sistema Profesional de Recursos Humanos de acuerdo al programa y cronograma de trabajo aprobados para tal fin, dentro del lapso fijado en el artículo 14 de este Decreto.

ARTÍCULO 14: Para el 30 de junio de 1995 deberá estar organizado técnica, funcional, administrativa y financieramente el servicio…

De las normas transcritas se evidencia que solo (Sic) los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas, fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando en consecuencia a la Carrera Tributaria.
(…)
En la actualidad, el SENIAT, organismo que funciona bajo la modalidad de Servicio Autónomo, suerte de Instituto Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Finanzas, se rige por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001. Goza de autonomía funcional, técnica y financiera; lo que se traduce también en autonomía administrativa, tiene dentro de sus atribuciones la de establecer y administrar el sistema de recursos humanos, poseyendo en consecuencia su particular sistema de clasificación de cargos y escalas salariales propias y diferentes al resto de la Administración Pública.

En otras palabras, la autonomía de que está provisto el SENIAT, implica en definitiva, que la adscripción al Ministerio de Finanzas queda reducida al llamado control de Tutela, es decir, la vigilancia que ejercen en un régimen descentralizado, los jerarcas sobre las entidades públicas dotadas de autonomía, que le están adscritas.

Dadas las premisas anteriores, es forzoso concluir que para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT, esto es, para el 30 de junio de 1995, el ciudadano CELESTINO DÍAZ, no desempeñaba ningún cargo en el nuevo ente, tampoco era funcionario activo de ninguna de la entidades fusionada, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT.
(…)
El cargo que ejercía el querellante, o sea el de Inspector de Rentas Jefe, ya no existe en la estructura organizativa de este Ministerio, pero su equivalente de ser el caso, necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio de Finanzas, no en el SENIAT, pues como se indicó anteriormente, éste, es decir el SENIAT, tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional. Razones estas que hacen totalmente improcedente su pedimento con relación a que se le ajuste su pensión jubilatoria con base al sueldo del cargo equivalente que según él sería el de Profesional tributario, grado 11, cargo éste que solo (Sic) existe en el SENIAT. Aceptar que la equivalencia propuesta por el actor entre el cargo de Inspector de Rentas Jefe y el de Profesional Tributario grado 13 es procedente, sería tanto como admitir que dicho ciudadano ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por disposición de la Ley que regula la materia, en caso de que por reorganización o reestructuración del servicio o del órgano del cual emanó la resolución jubilatoria, desaparezca la denominación del cargo con el cual se jubilara el funcionario, el ajuste se hará con el nombre del cargo equivalente existente en el órgano, es decir, en este caso en el Ministerio de Finanzas, o con uno igual o de superior jerarquía, siempre dentro del organismo que lo jubiló, por lo que insisto con toda vehemencia en que el cargo de Profesional Tributario grado 13, no existe en la estructura de cargos del Ministerio de Finanzas, aparte de que por razones presupuestarias, el Ministerio de ]Finanzas (Sic) no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de discriminatoria y de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio. Por ello tal pedimento debe ser declarado improcedente y así lo solicito expresamente.

Ahora bien, no obstante la evidente improcedencia de la pretensión del querellante; por ser materia que interesa al orden público, paso a pedir a ese digno Tribunal, se sirva pronunciarse sobre la caducidad de esta acción, revisable en cualquier estado y grado de la causa y en consecuencia expongo lo siguiente:
(…)
el querellante pretende que el reajuste se haga a partir del año 1986, por lo que en el supuesto negado que fuere procedente su pretensión, debe tenerse esta fecha como origen de los hechos y siendo que esta querella fue interpuesta en el mes de septiembre del año 2003, la misma resulta interpuesta extemporáneamente y por ende la acción resulta caduca y así solicito al Tribunal que lo declare, ya que aún cuando la obligación de la administración es materializable mes a mes, está sometida en cuanto a su exigibilidad en sede jurisdiccional al plazo establecido legalmente.

En lo referente a la petición de indexación del monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir, también debe ser declarada improcedente, por cuanto en el supuesto negado que se le adeudara alguna cantidad por tal concepto, no se trataría de una deuda pecuniaria sino de una deuda de valor y por lo tanto no es liquida ni exigible y así pido sea declarado por este Tribunal de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil.

Razón por la cual solicita se “declare improcedente la querella interpuesta por el ciudadano CELESTINO DÍAZ”.

- III -
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 20 de abril de 2004, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

observa el Tribunal, que la pensión de jubilación constituye una obligación que debe ser cancelada por el obligado mes a mes, y en tal sentido, la falta de pago o el incumplimiento en el reajuste, si fuere el caso, podría implicar la caducidad no de la acción en si misma, sino de la exigencia de pago de pensiones cuyo derecho a la acción hubiere caducado por el hecho que el mes al que corresponde, no pudiere ser exigible judicialmente, razón por la cual se desestima el alegato de la parte accionada relativa a la caducidad de la acción, y así se decide.
(…)
Independientemente de lo establecido en el Contrato Colectivo o Contrato Marco, que si bien es cierto impone condiciones a las partes, no puede exigirse compulsivamente su aplicación en sede judicial en aquellos casos en que se trate de conceptos que se rigen por mandato legal, contenidos en el artículo 8 de la Ley orgánica (Sic) del Trabajo, debe indicar este Tribunal que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeño el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados en el órgano oficial respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo.

Sin embargo, se debe igualmente señalar, que el uso del verbo “poder”, faculta a las autoridades de la administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho; y no puede entenderse que el ajuste de ese “Derecho” dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.

Ese derecho a la consecución de la calidad de vida por parte de los jubilados debe permitir mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su periodo de trabajador activo, razón por la cual debe mantenerse una pensión de jubilación acorde con el monto que devenga un trabajador activo en un cargo similar al ocupado por el jubilado, de acuerdo al monto acordado para la jubilación. En este sentido, estima este Juzgador, que si bien es cierto, existen criterios doctrinarios que señalan que la jubilación por vía de gracia, en sí mismo no constituye un derecho, una vez que la misma se otorga, se instituye como un derecho, y debe protegerse como tal, pues el accionante goza del beneficio y de la condición de “jubilado”, cuya interpretación contraria, violaría igualmente el principio de confianza legítima, en especial en el caso de autos, que el Ejecutivo Nacional, a través del Contrato Marco III, se comprometió en reajustar los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos.

Sin embargo, si bien es cierto que el accionante solicita el ajuste de la pensión de jubilación, desde el (Sic) 1986 al 2003, al respecto se observa que no fue sino desde el 05-11-2003 que el recurrente realiza su solicitud de reajuste por ante este Tribunal, sin que conste en autos la realización de ninguna otra gestión ante la administración a los mismos fines, por lo que fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, y ordenar el pago cuando la propia accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos.

En consecuencia, se ordena al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano CELESTINO DIAZ D., conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 05 de noviembre de 2003.


- V -
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2005, suscrita por la apoderada judicial del Ministerio de Finanzas, desisten de la apelación, en los siguientes términos:

En horas de Despacho del día de hoy veintiuno (21) de junio de 2005, comparece por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ROSALBA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 5.887.299, abogada al servicio de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 23.445, de este domicilio, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación de la Procuradora General de la República a la ciudadana VIVIAN DORTA GARCIA, en su carácter de Consultor Jurídico (E) del Ministerio de Finanzas, de acuerdo al Oficio Poder N° 000050, de fecha 20 de enero de 2005, quien sustituyó en su persona tal delegación como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio de Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 16 de febrero de 2005, bajo el N° 31, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, debidamente autorizada, mediante oficio N° DV.000585 de fecha 09 de junio de 2005, por el ciudadano GERARDO JOSE RUPEREZ CANABAL, en su carácter de Viceprocurador General de la República, actuando por delegación de la Ciudadana Procuradora General de la República según Resolución N° 095 de fecha 14-09-04, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.025 del 17-09-04, para DESISTIR DE LA APELACIÓN ejercida contra el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto contra el Ministerio de Finanzas por el ciudadano CELESTINO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 463.603, que cursa por ante esta Corte cuya copia consigna a los efectos legales inherentes, expone: Desisto en este acto de la apelación ejercida en el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por la ciudadana antes identificada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas, que cursa por ante esta Corte en el expediente signado bajo el N° AP42-R-2004-002081.


- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a Corte pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la parte recurrida, en tal sentido se observa lo siguiente:

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2005, la apoderada judicial del Ministerio de Finanzas, abogada Rosalba Gimenez, antes identificada, desiste “de la APELACIÓN ejercida contra el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto contra el Ministerio de Finanzas por el ciudadano CELESTINO DIAZ”.

En tal sentido, considera necesario esta Corte referirse al contenido del artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual regula de manera específica este medio de terminación anormal del proceso, estableciendo que:

Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.

Como puede colegirse de la anterior disposición, el legislador ha facultado a quien ejerce la representación de la República y, ha intentado un recurso de apelación contra una decisión judicial, a desistir del mismo, siempre y cuando exista la autorización expresa por parte del Procurador General de la República.

En el caso de autos se evidencia que la abogada Rosalba Gimenez, se encuentra debidamente facultada para desistir, tal como se desprende del oficio n° D.V. 000585 que cursa en el folio sesenta y cinco (65) del presente expediente.

Por otra parte, se observa que el presente desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, razón por la cual se da cumplimiento a los requerimientos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, al haberse satisfecho los requisitos exigidos en los mencionados artículos del citado Código, resulta procedente acordar la homologación del desistimiento de la apelación formulado por la parte demandada, haciendo inoficioso cualquier pronunciamiento respecto de la misma. Así se declara.

- VII -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado por la abogada Rosalba Gimenez, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 23.445, actuando con el carácter de apoderada judicial del MINISTERIO DE FINANZAS, del recurso de apelación que se ejerciera contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano CELESTINO DÍAZ, ya identificado, contra el mencionado Ministerio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-Presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez-vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez Ponente

La Secretaria Temporal,




MORELLA REINA HERNANDEZ

Exp. AP42-R-2004-002081
ROO/rjrm

En la misma fecha, veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y siete minutos de la tarde (12:07 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000828.


La Secretaria Temporal