JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2004-000939
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 30 de junio de 2004, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por la ciudadana YETSIBE DE LA CRUZ BENITE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 11.784.299, debidamente asistida por la abogada Deudelis Pastora Benite Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 90.455, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo contra la sociedad mercantil “ANCOR COSMETIC C.A, Y DISTRIBUIDORA JOSEFINA OCANDO”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1976, bajo el n° 34, Tomo 8°, por el incumplimiento de la Providencia administrativa n° 1239 de fecha 8 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada ciudadana.
En fecha 27 de septiembre del mismo año, el mencionado Juzgado declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, ordenando el 5 de octubre de 2004, la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que decidiera sobre la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La presente causa fue recibida en fecha 21 de diciembre del mismo año, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por oficio n° 1775-04 de fecha 5 de octubre del mismo año.
El 3 de febrero del mismo año, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a los fines de que decidiera la presente consulta.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedo conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 19 de julio de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal caracter suscribe la presente decisión.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1. PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLANTE
En la solicitud de amparo la actora señala que la sociedad mercantil Ancor Cosmetic C.A, y Distribuidora Josefina Ocando, vulnera la garantía del “derecho al trabajo”, fundamentando su pretensión en los artículos “26, 27 y 87” de la Constitución de la República Bolivariana, así como en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Indica que “En fecha 08/01/2004, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara dicta providencia administrativa definitiva N° 1239, donde ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos una vez que el patrono haya consignado el pago de los salarios caídos. No obstante, el acto celebrado en la Inspectoría del Trabajo con ocasión de ejecutar la Providencia se llevó a cabo el 20/05/2004, mediante el cual las representantes de mi patrono no asistieron a la celebración de la audiencia de cumplimiento del reenganche, pese a que en fecha 18/05/2004 fue notificado de la prenombrada Providencia Administrativa vale decir que hasta la presente fecha, las Querelladas no han materializado el cumplimiento de la Providencia Administrativa”.
Manifiesta que “La querellada con el desacato de la resolución administrativa N° 1239, de fecha 8/01/2004, esta violando y vulnerando flagrantemente los derechos, garantías individuales y sociales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 3, 26, 27, 87, 89, 91, 93, y 94, los cuales ostento, causándome de esta forma un gravamen irreparable en su actividad laboral hecho social de efectos individuales.
Igualmente señala que “el hecho mediante el cual las QUERELLADAS materializaron las violaciones ilegitimas para infringir mi situación jurídica personal consistió en no acatar la providencia (Sic) Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 08 de enero de 2004, dado que se ordenó a ANCOR COSMETIC C.A Y DISTRIBUIDORA JOSEFINA OCANDO el formal reenganche y el pago de salarios caídos, hecho que para la fecha aún las empresas no han cumplido, no obstante, el agotamiento de la vía administrativa”.
Por lo cual solicita “SE DECLARE CON LUGAR el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, denunciadas y demostradas como ha sido LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS previstas en los artículos 3, 26, 27, 87, 91, 93 y 94 C.N.R.B.V” (Sic).
- III -
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Fundamentando su decisión en lo siguiente:
Por tratarse de un Amparo creado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para ejecutar las providencias administrativas emanadas de los funcionarios o inspectores del trabajo, resulta evidente que el Amparo debe ser reiterado Con Lugar, como lo fue declarado, en la Audiencia Constitucional habida cuenta, de que los derechos peticionados no son contrarios al orden público, cual se dejó establecido en la Audiencia Constitucional, aparte que la ciudadana MARIA PERNALETTE, en su condición de Gerente de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ANCOR COSMETIC C.A. Y DISTRIBUIDORA JOSEFINA OCANDO, no compareció a la audiencia constitucional, por ello conforme a la sentencia N° 07 del 01/02/2000 expediente N° 00-00010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció que en caso de incomparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, se entienden admitidos los hechos, conforme pauta el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que este tribunal reitera lo establecido en la audiencia constitucional y como mandamiento de amparo, ordena que en forma inmediata, sea reincorporado a sus funciones, con el pago de salarios caídos, a la recurrente YETSIBE DE LA CRUZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.784.299, domiciliada en la calle 42 entre 11 y 12 Nro. 11-92, en su lugar de trabajo, en los términos establecidos por la providencia administrativa N° 1239 de fecha 8 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y, así se decide.
- IV -
DE LA COMPETENCIA
En la oportunidad para decidir acerca de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de septiembre de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de la competencia para conocer la presente consulta.
En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de septiembre de 2004. Así se decide.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar el referido fallo y al efecto observa:
En el presente caso estamos en presencia del desacato de una Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordenó el reenganche de la ciudadana Yetsibe de la Cruz Benite Rodríguez a la sociedad mercantil Ancor Cosmetic C.A., y Distribuidora Josefina Ocando, así como el pago de salarios caídos, argumentando el actor que tal negativa a cumplir con la orden administrativa, viola su derecho al trabajo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Advierte esta Corte que en el fallo consultado el A quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yetsibe de la Cruz Benite Rodríguez, contra la empresa Ancor Cosmetic C.A, y Distribuidora Josefina Ocando, en virtud de la no comparecencia del presunto agraviante al acto de exposición oral de las partes, de conformidad con la “(…) sentencia N° 07 del 01/02/2000 expediente N° 00-00010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que en caso incomparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, se entienden admitidos los hechos, conforme pauta el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, la sentencia n° 2000/7 de fecha 2 de febrero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: JOSÉ AMADO MEJIA BETANCOURT), expresa:
la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, (Sic) de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencia o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- (…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se observa, en efecto, el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala: “La falta de informes correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”; la jurisprudencia antes citada equipara los efectos de la falta de informe, al hecho fáctico de “falta de comparecencia del presunto agraviante a la Exposición Oral y Pública”, cuya consecuencia es la aceptación de los hechos incriminados, es decir, que el no haber concurrido el presunto agraviante a proponer sus alegatos y defensas implica sólo la aceptación tácita de los hechos controvertidos, pero dicha aceptación no comporta per se la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, por ello no queda eximido el Juez de la causa de entrar a analizar si hubo o no violación de los derechos cuyo restablecimiento se pretende.
Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta necesario analizar si efectivamente se violaron derechos constitucionales –que a decir de la actora- le fueron conculcados, por cuanto el A quo fundamentó su decisión sólo en el hecho de que la parte agraviante no compareció al acto de exposición oral sin entrar al análisis de si existió tal violación. Sobre el particular se observa que:
En sentencia de esta Corte Primera, nº 158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso HELÍMIDES ENRIQUE MARTÍNEZ VS ESTACIÓN DE SERVICIO EL TRAPICHE) vino a sistematizar la tradición jurisprudencial anterior, y a establecer las condiciones generales de procedencia de esta especial tuición constitucional, se estableció entonces, que tales condiciones son las siguientes:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
De tal manera que el procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones.
Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.
En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo en el procedimiento administrativo sancionatorio que se inicia a instancia del trabajador cuando el patrono ha procedido a variar las condiciones de trabajo no consentidas por el trabajador, o ha procedido a trasladarlo en contra del interés superior involucrado en la garantía de la estabilidad laboral, o ha procedido a despedir al trabajador, todo sin la autorización previa del inspector del trabajo.
Esta Corte precisa su criterio establecido en anteriores oportunidades, en el sentido que no procede el amparo constitucional contra omisión de cumplimiento de providencias administrativas, en particular en el procedimiento administrativo autorizatorio que se inicia a instancia del empleador cuando pretenda variar in peius las condiciones laborales, el traslado o del despido de un trabajador investido de fuero sindical o alguna figura afín que comporte la garantía de la estabilidad especial (inamovilidad), dado que en estos casos la providencia sólo comporta una “autorización” al patrono para que proceda a actuar, y esta autorización es previa al acto del patrono, sin embargo el “incumplimiento” de esta providencia sólo genera que el empleador no podrá trasladar, desmejorar o despedir al trabajador. Una situación diferente es la providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, pues, la negativa del empleador a cumplir tal mandato constituye una violación a los derechos laborales y garantías constitucionales de los trabajadores.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.
Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.
Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulta franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.
Ciertamente el amparo constitucional no es un medio para declarar la “nulidad” de un acto administrativo, pues ese es el ámbito propio del recurso contencioso administrativo de anulación, pero la “inconstitucionalidad” puede establecerse como un medio de defensa o excepción, y como quiera que los órganos del contencioso administrativo como cualquier juez de la República está obligado a garantizar la “integridad de la Constitución”, y la propia Constitución fulmina con nulidad los actos del Poder Pública que menoscaben los derechos y garantías que establece la Constitución, puede el juez de amparo, por vía de excepción y como un incidente de inconstitucionalidad, puede constatar si un acto administrativo objetivamente se presenta como contrario a la Constitución, lo cual supone, sino declarar su nulidad, al menos, puede declarar su ineficacia, es decir, su inejecutabilidad. Esta cuestión de inconstitucionalidad tiene su fuente, igualmente, en la tutela reforzada que tienen los derechos y libertades fundamentales “como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales” (Vid. GARCÍA DE ENTERRIA, EDUARDO Y FERNÁNDEZ, TOMÁS-RAMÓN: Curso de Derecho administrativo, tomo 1, pp. 620 y siguientes. Ed. Civitas, Madrid, 1999); Libertades y derechos fundamentales, cuyos garantes son, en primer lugar, los jueces de la República.
Así tenemos que consta en las actas procesales cursantes a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43) del presente expediente, la existencia de la Providencia administrativa n° 1239 de fecha 8 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordena a la sociedad mercantil Ancor Cosmetic C.A., y Distribuidora Josefina Ocando, el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor de la recurrente.
Para una mayor claridad del argumento anterior, esta Corte precisa que, en materia de inamovilidad laboral, existen dos procedimientos administrativos claramente diferenciables:
1. El procedimiento autorizatorio de “calificación de faltas” que inicia a instancia del empleador cada vez que pretenda variar las condiciones de trabajo, trasladar a un trabajador, o despedirlo cuando el trabajador ha cometido una falta justificante de tal despido, y se encuentre amparado de la protección especial de inamovilidad. La consecuencia final de este procedimiento es la “autorización” o no que otorga el Estado para que el empleador pueda actuar conforme a su petición. Si la providencia administrativa autoriza al empleador éste decidirá si procede o no conforme a ala autorización.
2. El procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos que inicia el trabajador investido de fuero sindical o alguna figura análoga que le otorgue inamovilidad laboral, y tiene como finalidad “sancionar” al empleador que procedió a trasladar, variar in peius las condiciones de trabajo, o despidió a un trabajador sin la debida autorización previa de la Inspectoría del Trabajo.
Se trata, entonces, de dos procedimientos diferentes, siendo que la providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos es aquella que se dicta en un procedimiento sancionatorio, y es ésta la que puede ser “ejecutada” forzosamente a través del amparo constitucional. Mientras que, la providencia que se dicta en el procedimiento “autorizatorio” constituye una simple habilitación administrativa que “puede” ser acatada o no por el empleador.
En el caso de autos, el procedimiento se encuentra enmarcado dentro de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, pero el acto administrativo que así lo ordena debe ser producto de un procedimiento administrativo previo que el Inspector del Trabajo está obligado a cumplir, no sólo por mandato de ley sino que la propia Constitución ordena en su artículo 49 que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, de modo que el Inspector del Trabajo ante la negativa del empleador en reconocer la relación laboral, o la inamovilidad o el despido mismo está obligado a tramitar el procedimiento administrativo para constatar la veracidad de lo discutido, y sólo al final de éste puede ordenar el reenganche con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir. No hacerlo así revela un actuar arbitrario, ilegal e inconstitucional cuya “ejecución” no puede ser ordenado ni por el juez A quo ni por esta Corte.
De la misma forma consta en las actas procesales cursante a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) la notificación de la Providencia administrativa antes mencionada, practicada a las empresas Ancor Cosmetic C.A., y Distribuidora Josefina Ocando, en fecha 18 de mayo de 2004.
En cuanto al tercer requisito antes señalado no se aprecia en el presente expediente la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia administrativa n° 1239 de fecha 8 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y mucho menos que haya sido acordada la suspensión de los efectos de la misma.
Igual, se evidencia la negativa de la referida empresa a dar cumplimiento a lo establecido en la tantas veces mencionada Providencia administrativa, lo cual se corrobora específicamente del acta donde se ordena la remisión del expediente a la “Sala de Sanciones” de dicho órgano administrativo en virtud de la incomparecencia de la querellada al acto de cumplimiento de la providencia, que riela de los folios cincuenta (50) al cincuenta y uno (51), suscritos por el ciudadano Tobías Escobar “Jefe de Sala Laboral”.
Esa contumacia del empleador y ante la inexistencia de un procedimiento idóneo para lograr la satisfacción de los intereses jurídicos laborales del trabajador vulnera sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte actora, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida.
Respecto al cuarto requisito cabe señalar que de la revisión exhaustiva del acto administrativo impugnado, se verifica que el mismo no resulta violatorio de norma constitucional alguna.
Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera esta Corte que en el caso sub examine por tratarse de la ejecución forzosa de una Providencia administrativa dictada en virtud de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos iniciado a instancia de la trabajadora, destinado a sancionar al empleador por haber efectuado el despido sin la debida autorización de la Inspectoría del Trabajo, se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia administrativa dictada en fecha 8 de enero de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la recurrente.
En consecuencia esta Corte declara procedente el presente recurso, y en razón de que se encuentran satisfechos los extremos exigidos para decretar a través de éste la ejecución de dicha Providencia, debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la pretensión de amparo constitucional intentada por la ciudadana YETSIBE DE LA CRUZ BENITE RODRÍGUEZ, asistida por la abogada Deudelis Pastora Benite Rodríguez, contra la sociedad mercantil “ANCOR COSMETIC C.A, Y DISTRIBUIDORA JOSEFINA OCANDO”, por el incumplimiento de la Providencia administrativa n° 1239 de fecha 8 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada ciudadana.
2.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo consultado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza-Presidente,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. nº AP42-O-2004-0000939
ROO/rjrm
En la misma fecha, veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000836.
Secretaria Temporal
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