JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000711

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 3 de diciembre de 2004, por ante el Juzgado (Distribuidor) Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los abogados Víctor S. Álvarez, Freddy Álvarez Bernee y Félix Figueroa Lanza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.174, 10.040 y 2.987, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTO, S.A.C.A., inscrita por ante el antiguo Juzgado de Comercio de la Sección Occidental del Distrito Federal en fecha 23 de noviembre de 1907, bajo el n° 140, tomo 1-C, siendo su última modificación estatutaria la insertada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nº 50, tomo 113-A-Pro en fecha 9 de julio de 2004, contentiva de la pretensión de amparo constitucional autónomo contra la Providencia administrativa nº 00003 de fecha 13 de octubre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, que declaró sin lugar las excepciones formuladas por su representada en las discusiones del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES CALETEROS, AMARRADORES DE CEMENTOS LA VEGA (LA FARGE) Y SUS CONTRATISTAS E INTERMEDIARIOS (UNTRACEMENTOS).

El 8 de diciembre de 2004, previa distribución de la causa, correspondió conocer de la pretensión de amparo al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitiéndolo mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2004.

Practicadas las notificaciones ordenadas por el referido Juzgado, se celebró la audiencia constitucional el día 20 de enero de 2005.

En fecha 4 de mayo de 2005, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida. En virtud de ello, los ciudadanos Félix Figueroa Lanza y Freddy Álvarez Berneé, apoderados judiciales de la recurrente impugnaron la decisión dictada.

En fecha 9 de junio de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 28 de junio de 2005 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por oficio n° 05-0815 de fecha 9 de junio de 2005, emanado del mencionado Juzgado.

El 6 de junio de 2005 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que dictase la decisión correspondiente.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

1.- PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE:

La pretensión de amparo constitucional se dirige contra la Providencia administrativa Nº 00003 de fecha 13 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda, que declaró sin lugar las excepciones formuladas por su representada en las discusiones del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el Sindicato Unión de Trabajadores Caleteros, Amarradores de Cementos La Vega (LA FARGE) y sus Contratistas e Intermediarios (UNTRACEMENTOS).

Para fundamentar su pretensión, argumenta lo siguiente:

Que “nuestra representada la C.A FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS fue notificada mediante oficio de fecha 20/10/2003, dirigido a la Fábrica Nacional de Cementos La Vega (LAFARGE) de un proyecto de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJADORES CALETEROS, AMARRADORES DE CEMENTOS LA VEGA (LA FARGE) Y SUS CONTRATISTAS E INTERMEDIARIOS (UNTRACEMENTOS), citándosele para el 27/10/03, para iniciar sus discusiones.”.

Que “en la primera reunión para la cual fue notificada (…) conforme lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, se opuso a la falta de cualidad e interés de los presentantes del proyecto de convención colectiva del trabajo por no tener el carácter de trabajadores.”.

Que “al carecer los presentantes y apoyantes del proyecto de Convención Colectiva de la condición de trabajadores, la Inspectoría del Trabajo conforme a lo dispuesto en el Artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo no podía pronunciarse sobre tal condición, por ser dicha materia de carácter contencioso y por tanto atribuida su competencia a los Tribunales del Trabajo.”.

Que “la decisión dictada el 13 de octubre de 2004, signada con el Nº 00003, de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la representación patronal, en la oportunidad legal, referentes al proyecto de convención colectiva de trabajo, introducido por el SINDICATO (…) constituye una violación constitucional directa, flagrante y grosera a la garantía al debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, concretamente al derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales.”.

Que “la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en la referida Providencia Administrativa, además de invadir la esfera de competencia atribuida al Poder Judicial, al conocer y pronunciarse sobre materia ajena a su competencia (calificación del carácter de trabajadores de los presentantes del proyecto de Convención Colectiva) conculcó el derecho constitucional a la defensa que consagra el ordinal 1º (Sic) del artículo 49 de la Constitución, que establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso de la investigación y del proceso. Igualmente infringió el derecho que estatuye el ordinal 3º (Sic) “ejusdem” (Sic), al no permitir que nuestra representada fuese oída por el Juez Natural quien es el llamado a conocer sobre la calificación de aspectos jurídicos, que en el caso administrativo laboral escapan de la conciliación o arbitraje, que son las materias que por mandato de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden a los Inspectores del Trabajo”.

Que “en virtud de lo antes expuestos, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos del Tribunal decrete medida cautelar innominada, conforme a la cual se ordene a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy la suspensión de la tramitación del proyecto de convención colectiva por la referida Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa 00003 de fecha 13/10/2003, mientras se tramita y decida la acción de amparo o en su defecto, hasta que haya sentencia definitiva en la acción mero declarativa incoada por los propios interesados, que se pronuncie sobre la presunta condición de trabajadores con respecto a nuestro mandante”.

Finalmente, solicitaron “se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se suspenda la tramitación del procedimiento de discusión del proyecto de convención colectiva de trabajo, presentada por al SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES CALETEROS, AMARRADORES DE CEMENTOS LA VEGA (LA FARGE) Y SUS CONTRATISTA E INTERMEDIARIOS (UNTRACEMENTO)”.

2.- PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLADA:

Mediante escrito presentado en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, la parte querellada INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY ESTADO MIRANDA, representa por la ciudadana Gladys Mijares Luy, en su condición de Inspectora, asistida por la abogada Ana Elizabeth González Guzmán, señaló lo siguiente:

Que “el accionante debió recurrir ante los tribunales ordinarios correspondientes a fin de controlar la legalidad de las conductas denunciadas de la administración (…), por ello, la consideración de estas pretensiones por vía de amparo constitucional resulta improcedente por no llenar los extremos requeridos para su admisión”.

Que “la acción de amparo constitucional que nos ocupa resulta inadmisible a la luz de la jurisprudencia patria y de las leyes, por no haberse concluido previamente la vía administrativa, establecida en el caso sub-iudice en el artículo 519 de la LOT, visto que el administrado hizo uso de los medios procesales ordinarios preexistente para la impugnación del acto que se presenta como una forma eficaz, breve, y sumaria de resolver lo planteado, convergiendo tales argumentos en la afirmación de que el amparo es el medio idóneo para obtener la protección constitucional que invoca, en todo caso, de no verse satisfechas las pretensiones del actor una vez resueltos el recurso ordinario empleado, éste podrá intentar el recurso de nulidad correspondiente con el empleo cautelar del amparo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si lo estimare conveniente”.

Que “la quejosa pretende, mediante esta vía de amparo constitucional que se revise la decisión de la instancia administrativa partiendo del supuesto de una incompetencia del juzgador administrativo para pronunciarse sobre un alegato defensa o excepción, opuesta oportunamente, implicando un análisis de una norma legal que en modo alguno implica una manifestación del legislador sobre la incompetencia para decidir el asunto planteado por la propia querellante al ente administrativo, induciendo al Juez constitucional a que se revise la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte de la administración y tratando de convertir la acción de amparo constitucional en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”.

Que “debemos entender que a pesar de que se hable de ‘Juez Natural’ en materia administrativa, la denuncia de infracción constitucional de marras en este sentido no es otra que la incompetencia ‘manifiesta de la autoridad que dictó el acto administrativo’ (causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19, numeral 4 de la LOPA), lo que nos conduce nuevamente afirmar que la vía idónea para sostener y defender tal alegato es la vía de la nulidad del acto administrativo”.

Que “los argumentos sobre violación del debido proceso con fundamento en que la Inspectora del Trabajo ante quien se presentó u opuso la defensa de inexistencia de la relación de trabajo entre los presentantes del proyecto de convención colectivo (Sic) y la empresa convocada no tenía competencia o no era, según la empresa accionante, el ‘Juez Natural’ para decidir dicha defensa, toda vez que el mismo artículo 519 de la LOT, atribuye, primigeniamente (Sic), la facultad para decidir sobre la procedencia o no de las defensas opuestas sin discriminar en modo alguno cuál o cuales defensas, y en fase de apelación corresponde al Ministerio del ramo tal facultad”.

Que “resulta improcedente solicitar en una acción de amparo constitucional contra un acto administrativo de efectos particulares que se declare con lugar la acción y que se ordene a la Inspectoría que deje sin efecto la convocatoria hecha a la empresa querellante para discutir un proyecto de convención colectiva con el firmante del mismo presentado por el Sindicato Unión de Trabajadores y Caleteros, Amarradores de Cementos La Vega (La Garge) y sus Contratistas e Intermediarios (UNTRACEMENTOS) que tal petición es incongruente no sólo con la naturaleza restitutoria del amparo constitucional sino con los hechos que conforman las denuncias formuladas por el querellante, quien según este petitorio pretende la anulación del acto administrativo, o dejarlo sin efecto como subrepticiamente lo plantea, y crear una nueva situación jurídica contraria a los derechos y garantías constitucionales”.

- III -
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Mediante sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

Que “la pretensión principal de la parte accionante, no es otra que la de obtener el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, dejando sin efecto lo contenido en el acto administrativo que le convocó para discutir el proyecto de Convención Colectiva presentado”

Que “visto entonces que la tutela constitucional invocada tiene su origen en un acto administrativo, y visto también lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, aunque consagra la acción de amparo constitucional contra dichos actos, vías de hechos y conductas omisivas de la administración, no prevé una inadmisibilidad expresa, más establece que ante la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional solicitada, el amparo no es la vía idónea. Por lo tanto, al no haberse concluido previamente la vía administrativa, establecida en el caso sub iudice en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que el administrado hizo uso de los medios procesales ordinarios previstos para la impugnación del acto, este podrá intentar el recurso de nulidad correspondiente con el empleo cautelar del amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


- IV -
DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad para decidir acerca de la apelación ejercida por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de mayo de 2005, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de la competencia para conocer la presente apelación.

En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en apelación el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de mayo de 2005. Así se decide.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación formulada y, en tal sentido se observa lo siguiente:

Que la pretensión de amparo constitucional se circunscribe a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por la Providencia administrativa nº 0003 de fecha 13 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Miranda, que declaró sin lugar las excepciones formuladas por la representación empresarial C.A. Fábrica de Cementos, en la convocatoria que le formulara el Sindicato Unión de Trabajadores Caleteros, Amarradores de Cementos La Vega (LA FARGE) y sus Contratista e Intermediarios (UNTRACEMENTO), a los fines de discutir el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo. En tal sentido, el recurrente alegó la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales consagrados en el artículo 49.4 de nuestra Carta Magna.

Por su parte, el A quo declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, aduciendo que no es el amparo constitucional el medio idóneo para satisfacer la pretensión de la parte recurrente de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tal efecto, esta Corte estima necesario hacer las siguientes precisiones:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé los requisitos de admisibilidad de la pretensión de amparo, desprendiéndose del numeral 5 lo que a continuación se trascribe:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no existan un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Negrilla de esta Corte).
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativo, de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria, efectiva y conforme a lo establecido con el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Del artículo antes trascrito se desprende la posibilidad de atacar mediante una pretensión de amparo autónomo los actos, hechos u omisiones de la Administración, en cuyo caso debe tener como finalidad restablecer la situación jurídica infringida al estado en que se encontraban para el momento de la lesión y de esta manera desaparecer definitivamente el acto perturbador; o de emplear la acumulación de ésta con otro tipo de pretensiones o recursos, los cuales difieren sustancialmente en cuanto a su naturaleza y consecuencias jurídicas.

Ahora bien, el artículo supra mencionado prevé la posibilidad de ejercer el amparo autónomo contra todo acto, vías de hechos, abstenciones u omisiones de la Administración, en estos casos debe existir una vulneración grosera, flagrante e inmediata al derecho y garantía constitucional, para que sea la única vía efectiva y eficaz para resolver dicha situación y restablecerla, de no ser así desvirtuaría su esencia; para ello el legislador previó que en los casos de existir otra vía ordinaria para recurrirla se acumulara la pretensión de amparo a un juicio de merito, con efecto cautelar.

En ese mismo orden de ideas, es criterio pacifico y reiterado de nuestro máximo Tribunal que la naturaleza del amparo es restablecedora y no constitutiva, lo que se entiende como restablecer la situación vulnerada al estado original que se encontraba antes de su lesión, por lo que la violación debe ser flagrante, grosera, directa e inmediata de la norma fundamental de tal manera que sea la pretensión del amparo la vía idónea para resguardar los derechos o garantías al cual esta llamado a proteger, de lo contrario “no se trataría entonces de una pretensión constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo”. Así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, caso Tgh de Venezuela c.a., Transporte la Clavellinas y otros contra Petróleo de Venezuela (PDVSA), y la sentencia de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez.

Asimismo, cabe advertir, que de manera reiterada se ha señalado que el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
En este sentido, concluye esta Corte que efectivamente, visto que el amparo es un medio procesal de naturaleza extraordinaria de protección de los derechos constitucionales, lo que significa que presupone la inexistencia de un procedimiento ordinario para conocer sobre el asunto controvertido o que los medios ordinarios no sean breves, sumarios y eficaces a la tutela jurídica invocada, y constatando que lo pretendido por la parte actora podía ser dilucidado por la existencia de otra vía ordinaria que es capaz de satisfacer las pretensiones del recurrente, como lo es accionar ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, y ejercer el recurso de nulidad de efecto particulares contra el acto supuestamente lesivo. Así se decide.

En consecuencia, vista la existencia de un medio procesal idóneo para la resolución del caso de autos, como lo era el recurso de nulidad como en efecto lo dispone el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención a que el ejercicio de este medio expedito resulta extraordinario por las causas descritas anteriormente, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación formulada por el abogado Félix Figueroa Lanza, apoderado judicial de la empresa C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2005, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo que declaró inadmisible la pretensión de amparo formulada por la referida empresa contra la Providencia administrativa nº 00003 de fecha 13 de octubre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, que declaró sin lugar las excepciones formuladas por la recurrente en las discusiones del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES CALETEROS, AMARRADORES DE CEMENTOS LA VEGA (LA FARGE) Y SUS CONTRATISTAS E INTERMEDIARIOS (UNTRACEMENTOS), confirmando, de esta manera, el fallo impugnado en los términos expuestos. Así se declara.

- VI -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado Félix Figueroa Lanza, apoderado judicial de la empresa C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, plenamente identificados en autos, contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2005, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la pretensión de amparo formulada por la referida empresa contra la Providencia administrativa nº 00003 de fecha 13 de octubre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, que declaró sin lugar las excepciones formuladas por su representada, en las discusiones del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES CALETEROS, AMARRADORES DE CEMENTOS LA VEGA (LA FARGE) Y SUS CONTRATISTAS E INTERMEDIARIOS (UNTRACEMENTOS).

2. CONFIRMA el fallo impugnado en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días veintisiete (27) del mes de Julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA


El Juez-vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez Ponente


La Secretaria Temporal,

MORELLA REINA HERNANDEZ


Exp. AP42-O-2005-000711
ROO/uby.-
En la misma fecha, veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y treinta y cuatro minutos de la mañana (10:34 a-m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000835.


La Secretaria Temporal