JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002565
- I -
NARRATIVA
El 2 de julio de 2003, se recibió en esta Corte el oficio n° 958 de fecha 25 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ciro Enrique Velazco Angulo, Marisol Pinto Zambrano y Ana Cortez G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.715, 64.767 y 50.908, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana INÉS ROXANA TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 4.169.141, contra el acto administrativo contenido en oficio s/n de fecha 27 de diciembre de 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se retiró a la mencionada ciudadana del cargo de “Técnico Registro Médico Estadística Salud I”.
La remisión se efectuó por haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de mayo de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 8 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente, fijándose el décimo día siguiente para dar comienzo a la relación de la causa.
En fecha 30 de julio del mismo año, la abogada Martha Magín, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía querellada, presentó escrito de fundamentación de la apelación. El 31 del mismo mes y año, comenzó la relación de la causa.
En fecha 12 de agosto de 2003, la abogada Marisol Pinto, antes identificada, actuando en representación de la parte actora, consignó escrito de contestación de la apelación.
El día 14 de agosto de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 26 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 18 de septiembre del mismo año, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia de que la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas presentó escrito de informes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 12 de abril de 2005, esta Corte se avocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN
1. PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLANTE
Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2002, los apoderados judiciales de la ciudadana Inés Roxana Toro, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el acto administrativo contenido en oficio s/n de fecha 27 de diciembre de 2000, emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se retiró a la mencionada ciudadana del cargo de “Técnico Registro Médico Estadística Salud I”. Fundamentando su pretensión en los términos siguientes:
Que su representada ingresó a la extinta Gobernación del Distrito Federal, en fecha 1 de marzo de 1981, ocupando para el momento de su ilegal despido el cargo anteriormente señalado.
Alegaron que en fecha 27 de diciembre de 2000, su representada fue notificada de su remoción, mediante acto administrativo de la misma fecha, suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, quien actuó por delegación del Alcalde, según Resolución n° 081 del 11 de diciembre de 2000, publicada en Gaceta oficial n° 37.098 de fecha 13 de diciembre de 2000, donde le informaron que su relación laboral concluía el 31 del mismo mes y año.
Señalaron que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece en su artículo 9 numeral 1 que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuaría en el desempeño de los cargos que ostentaban para ese momento hasta tanto culminase el período de transición.
Que la errónea interpretación del mencionado artículo hace nulo el acto impugnado lo cual lesiona los derechos a la estabilidad y al trabajo de su representada por tratarse de una funcionaria pública.
Indicaron que la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002, declara la ilegalidad e inconstitucionalidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto nº 030, dictado por el Alcalde Metropolitano, y respecto al numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece que dicha norma lo que pretende es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continúe en el desempeño de sus cargos, durante el período de transición, de conformidad con la Constitución y las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros pierden la estabilidad y permanencia en sus cargos.
Adujeron que como consecuencia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, el acto administrativo impugnado debe ser declarado nulo, “por fundamentarse en una norma declarada por el Tribunal Supremo de Justicia como inconstitucional; y en conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución”.
Alegaron que por sentencia del 31 de julio de 2002, esta Corte declaró con lugar la apelación ejercida por el Distrito Metropolitano de Caracas contra la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2001, mediante la cual había declarado con lugar las querellas interpuestas conjuntamente con pretensión de amparo por su mandante y otros funcionarios contra la referida Alcaldía, y, en consecuencia, revocó dicho fallo con fundamento en la figura procesal de la inepta acumulación de pretensiones.
Narraron que la mencionada sentencia de este órgano jurisdiccional estableció que el cómputo del lapso de caducidad a que se refiere el artículo 82 la Ley de Carrera Administrativa (norma aplicable rationae temporis), iniciaría a partir del 11 de abril de 2002, fecha de publicación del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró la nulidad parcial del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal del Distrito Metropolitano de Caracas y; por esta razón procedió a recurrir, individualmente, el acto administrativo cuya nulidad solicita.
Denunciaron que el acto administrativo impugnado está viciado de ilegalidad, debido a que violó el derecho a la defensa, debido proceso y estabilidad en el cargo, de conformidad con lo numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Alegaron, la violación al debido proceso administrativo establecido en el artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 117 al 120 del Reglamento antes señalado, debido a que la desincorporación de su representada fue realizada a través del procedimiento establecido en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto n° 030, publicado en Gaceta Oficial n° 37.073 de fecha 8 de noviembre de 2000, los cuales fueron declarados inconstitucionales.
Denunciaron la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el procedimiento legalmente establecido fue inobservado por la Alcaldía querellada, al momento de dictar el acto administrativo impugnado.
Como corolario de lo anterior solicitan se declare nulo el acto administrativo contenido en oficio s/n de fecha 27 de diciembre de 2000, se reincorpore a su representada al cargo de “Técnico Registro Médico Estadística Salud I”; o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le correspondan, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Así mismo, solicitan sean fijados los efectos de este fallo con carácter ex tunc, desde el momento en que fue dictada la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.
2. PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLADA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas presentó escrito de contestación de la querella, donde señaló lo siguiente:
Que “La acción se interpone extemporáneamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el (Sic) cual las acciones y recursos de nulidad contra los actos dictados con relación a dicha Ley caducan a los seis (Sic) meses”.
Alega que “quienes intenten demandas alegando para su provecho el criterio vinculante de la Sala para la protección individual de sus respectivos derechos, deben además alegar y probar para el momento de su interposiciones, que su desincorporación, retiro, despido, etc, se produjo a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030, antes identificado”.
Aduce que “a pesar de la referencia expresa que hace la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, con la entrada en vigencia de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, se reduce el lapso de caducidad de seis a tres meses”.
Señala que “En el caso de sub iudice, (…) el actor por una parte no alega ni aporta con ocasión a la interposición de la querella, elemento alguno que pruebe los requisitos sustanciales para intentar la presente querella, es decir que fue afectado por la norma declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, (Caso Lidia Cropper y Otros) y, que se les destituyó, retiró, despidió o en alguna manera se le desincorporó a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N. 030, publicado en Gaceta Oficial N. 37.073, del 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas”.
Asimismo reitera que “han transcurrido desde la notificación del acto administrativo más de los tres (3) meses que establece como lapso el artículo 94 de la Ley del Estatuto para (Sic) la función Pública para que opere la caducidad, por lo tanto esta ya opero fatalmente”.
En cuanto al alegato de la parte actora referido a la nulidad del acto administrativo, aduce la querellada que la “Ley de Transición faculta entonces a la máxima autoridad civil, política y administrativa del Distrito Metropolitano, en virtud de la situación de creación de un ente de carácter municipal a razón de la extinción de un ente de carácter nacional, cual es, la Gobernación del Distrito Federal, a reestructurar, organizar y reformular las estructuras del ente político territorial municipal nuevo y con base en ello, el referido instrumento normativo plantea (…) el procedimiento aplicable para (Sic) transición del ente gubernativo Estadual (…) al Municipal”.
Expresa que “La transición institucional ordenada por la Constitución de 1999 y concretada en la Ley Especial sobre Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, establece una causal de retiro de la Administración Pública no prevista en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, a saber, el egreso por supresión o extinción del organismo donde presta servicios el funcionario. Es decir, la supresión de la Gobernación del Distrito Federal no puede reputarse como una reestructuración administrativa de la misma, puesto que no le sobrevive estructura administrativa alguna que pueda considerarse ‘reorganizada o reestructurada’.”
Finalmente solicita sea declarada inadmisible o en su defecto sin lugar la presente pretensión nulificatoria.
- III -
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 28 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la pretensión nulificatoria interpuesta fundamentando su decisión en los siguientes términos:
debe de (sic) este juzgado advertir, que según con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional de el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2.002, (…), en la que se declaró la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, (…), quedando así plasmado en dicho fallo que podrán interponer nuevamente las querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, (..), la fecha de publicación, fijándose los efectos del referido fallo, según lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ex tunc, es decir, hacia el pasado, desde el mismo momento en que fue dictada la Ley de Transición (…).
En el caso de autos, observa este sentenciador, que desde la fecha de la publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la citada sentencia, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hasta la interposición de la presente querella, es decir el día 24 de septiembre de 2.002, han transcurrido un (1) mes y veinticuatro (24) días, por lo tanto resulta evidente, que la presente querella fue interpuesta en tiempo válido (…).
(…), debe observarse que, al hacerse derivar de la norma antes indicada una causal directa de retiro, y aplicar dicha causal, (inexistente en realidad) a la querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular de la accionante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, la defensa y a la estabilidad consagrados en nuestra Carta Magna, y así se decide.
Asimismo, y en otro orden de ideas, debe declarar este tribunal, la incompetencia del funcionario que dicto el acto administrativo recurrido, por cuanto el acto, fue suscrito por el Director de Personal (encargado) del organismo querellado.- Para resolver este asunto, el tribunal observa, que la materia de competencia es de orden público y una de sus características es la indelegabilidad, salvo que por excepción la Ley así lo disponga; lo que no ocurre en este caso, de allí que debe concluirse que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, por ende, corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas, evidenciándose que el acto emanó de un funcionario distinto, siendo así manifiesta la incompetencia del funcionario, en consecuencia dicho acto está viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
(…)
Por la motivación que antecede, este Juzgado (…) declara:
Primero: Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial (…).
Segundo: se declara la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 27 de diciembre de 2.000, (…), y se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que reincorpore al mismo en el cargo que desempeñaba (…), o a otro de superior o igual jerarquía y remuneración, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, con las variaciones que haya tenido el mismo cargo en el tiempo.
Tercero: En lo que respecta al pago de los “derechos laborales derivados del ejercicio del cargo que le correspondan por ley, convenciones colectivas, Decretos Presidenciales…”, este tribunal niega, tales pedimentos, por genéricos e indeterminados.
Cuarto: se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada (…).
- IV -
DEL ÁMBITO OBJETIVO DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2003, la abogada Martha Magín, anteriormente identificada, actuando en representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que la sentencia recurrida está viciada “por violación de la ley (en cuanto a negación directa de aplicación preferente del precepto legislativo del límite de operatividad de la acción) por indebida aplicación de la misma”; por cuanto, en su parte motiva se comienza a analizar la legitimación ad causam del querellante y no su legitimación ad processum, siendo esta última de orden público por tratarse de una causal de inadmisibilidad.
Que lo anterior constituye, a su decir, la trasgresión del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; lo cual se traduce en la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 244 eiusdem.
Por otra parte, afirma que el A quo violó el principio de congruencia y de exhaustividad, ya que no existe conformidad con las pretensiones del proceso ni con las oposiciones formuladas.
Alega que la sentencia impugnada está incursa en el vicio de infracción de ley, pues, al no probarse que la recurrente reúne los extremos establecidos por la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debió declararse inadmisible la pretensión interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En cuanto a la ley aplicable a los fines de determinar si el presente recurso fue interpuesto o no en tiempo hábil, considera la parte apelante que la Ley vigente para el momento de la interposición de la presente pretensión era la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece en su artículo 94 un término de 3 meses, siendo que en el presente caso transcurrió un lapso mayor desde la notificación del acto administrativo recurrido y la interposición del presente recurso, razón operó la caducidad.
Señala que la congruencia es uno de los requisitos necesarios para que la sentencia cumpla con el principio de exhaustividad, el cual impone a los jueces el deber de considerar y resolver sobre todas las alegaciones que componen el thema decidemdum, es decir, decidir sobre lo alegado y probado en autos, lo cual -de acuerdo con lo alegado por la parte apelante- no ocurrió en el presente proceso, puesto que el A quo sólo se limitó a pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por la querellante. Como consecuencia, el fallo apelado incurre en el supuesto establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la incongruencia de la sentencia, por lo que solicita sea declarada la nulidad de la misma.
Alega que al ordenar la reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir con fundamento en una “inexistente” sustitución de patrono, el Sentenciador incurrió en falso supuesto al olvidar que la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, dio origen a un régimen de transición entre un ente de carácter nacional y otro de carácter municipal.
Por último, alega igualmente la nulidad del fallo apelado en virtud de que el A quo ordenó la reincorporación de la querellante a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual -a decir de la parte apelante- no es posible en virtud de que la referida Municipalidad es un ente político territorial de naturaleza y niveles distintos a la extinta Gobernación del Distrito Federal.
Finalmente solicitó se declarara con lugar la apelación y la inadmisibilidad de la pretensión nulificatoria interpuesta por la ciudadana Inés Roxana Toro. Igualmente solicitó que de no ser declarada inadmisible, sea en consecuencia declarada sin lugar.
- V -
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de agosto de 2003, la abogada Marisol Pinto Zambrano actuando en representación de la ciudadana Inés Roxana Toro, anteriormente identificada, consignó escrito de contestación a la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que no hubo infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que el A quo se pronunció respecto a la legitimidad para acudir a sede jurisdiccional de conformidad con los artículos 11, 13 y 14 del Decreto n° 030, al determinar que el Alcalde Metropolitano de Caracas erró en la interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.
Aduce que no hubo violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el A quo resolvió los hechos controvertidos, ello aunado a que la parte apelante no indica con precisión cuales fueron aquellos alegatos obviados por el Juez, por lo que mal podría sostenerse que el A quo incurrió en incongruencia negativa.
Considera que no hubo violación de lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que el A quo sí aplicó la exhaustividad probatoria, en virtud de que al celebrarse la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue solicitada la apertura del lapso probatorio, evidenciándose que la parte querellada no aportó instrumento alguno en el lapso previsto. Igualmente no indican cuales fueron las pruebas que el juez no valoró, por lo que dicho alegato es improcedente.
Alega que el A quo no violó lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez no incurrió en el vicio de “Silencio de Prueba”, debido a que fueron valorados los instrumentos consignados en el expediente, ello aunado al hecho de que la parte querellada no aportó medios probatorios, así como tampoco indica cuales son aquellas pruebas supuestamente no valoradas.
Niega lo alegado por la Alcaldía recurrida en el escrito de fundamentación de apelación donde aducen que la sentencia apelada se encuentra viciada de falso supuesto, ya que no pueden ser conculcados los derechos al debido proceso y estabilidad laboral en virtud de un régimen especialísimo de transición.
Finalmente solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, asimismo “ratifica” en todas y cada una de sus partes el contenido de la sentencia en todo aquello que beneficie a su representada. Igualmente, solicita sean acordados a su poderdante aquellos derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le correspondan por Ley, Convenciones Colectivas y Decretos Presidenciales.
- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, fundamentada por la abogada Martha Magín, apoderadas judiciales de la Alcaldía Metropolitana Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2003, que declaró con lugar la pretensión nulificatoria interpuesta y, a tal efecto, observa:
Respecto a la legitimidad de la ciudadana querellante para acudir a la vía judicial bajo la tutela de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, esta Corte observa que la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas parece desconocer -sin llegar a cuestionar-, lo decidido por este mismo órgano jurisdiccional en su sentencia nº 2002/2058 del 31 de julio, donde además de declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por diferentes personas que se desempeñaban como funcionarios en la antigua Gobernación del Distrito Federal, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (conforme a la sentencia del 28 de noviembre de 2001, de la Sala Constitucional), indicó en el punto nº 5 de la dispositiva:
5° Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo.
Como fuera indicado suficientemente en la misma decisión, tal declaratoria tuvo por objeto no el permitir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84 numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada originalmente en la Gaceta Oficial nº 37.482 del 11 de julio de 2002, en cuanto al lapso de caducidad de las pretensiones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la primacía de la jurisprudencia vinculante para todos los Tribunales (artículo 335 de la Constitución) de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción de todas las personas, protegido por el artículo 26 de la Norma Fundamental, que iniciaron el proceso tramitado en el expediente nº 01-26329, de la numeración de esta Corte, y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber declarado desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones.
Asimismo, en fecha 30 de abril de 2003, éste órgano jurisdiccional dictó una aclaratoria a la sentencia antes indicada, donde señaló en forma expresa que, “las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002”, pero que, “visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte Nº 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana De Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más”, con lo cual, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 31 de julio de 2002, tenían oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses.
Así las cosas, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la demandante fue interpuesto el 24 de septiembre de 2002, en tanto que la caducidad de la pretensión operaba el 3 de marzo de 2003. Por tales razones, visto que la querellante se encuentra entre las personas que intervinieron en el proceso tramitado en el expediente nº 01-26329 de esta Corte, lo cual se evidencia en el folio tres mil novecientos treinta y dos (3932) de la pieza n° 8 del referido expediente, y que la misma fue afectada por la errónea interpretación en la cual incurrió la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas respecto al proceso de reorganización administrativa a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (según se desprende del acto impugnado), se desecha lo alegado por la representación de la referida Alcaldía en cuanto a la falta de legitimación ad procesum de la recurrente. Así se decide.
En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la jurisprudencia y doctrina reiterada ha definido que expresa significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, que es positiva, es decir, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado, y por ello se le ha denominado como “principio de exhaustividad”. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito, como se dijo, el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre, expediente n° 13.822, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial
Ahora bien, esta Corte observa, que en el fallo apelado el A quo expresamente desestima la caducidad de la pretensión alegada; se pronuncia respecto del contenido del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; decide sobre la motivación del acto impugnado e igualmente se pronuncia sobre como el no haber implementado un procedimiento administrativo de reestructuración o reorganización, antes de proceder al retiro de la querellante, lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso, por no haberse cumplido con la normativa que regula la reducción de personal. En consecuencia esta alzada desestima los vicios antes señalados. Así se declara.
Respecto al alegato de la parte querellada referido a que la sentencia impugnada incurrió en falso supuesto al haber ordenado la reincorporación de la querellante al cargo de “Técnico Registro Médico Estadística Salud I” en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en vista de que dicha Municipalidad es una persona jurídica diferente y de distinta naturaleza y jerarquía a la extinta Gobernación del Distrito Federal.
Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, se observa que en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
(omissis)
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(omissis)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.
En virtud de los motivos indicados, esta Corte desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante. Así se declara.
Ahora bien, observa esta alzada que la parte actora solicitó en su escrito de contestación a la apelación que le fueran acordados aquellos derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le correspondan por Ley, Convenciones Colectivas y Decretos Presidenciales. Cabe señalar que el Juez Contencioso Administrativo está facultado para ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir en carácter indemnizatorio, así como los demás beneficios laborales que no requieran para su causación la prestación efectiva del servicio. No obstante los pedimentos antes expuestos deben ser especificados o señalados taxativamente en virtud de que no es posible para esta Corte determinar a qué derechos materiales derivados del ejercicio del cargo se refiere el actor. En consecuencia considera este órgano jurisdiccional que la apreciación del A quo se encuentra ajustada a derecho por lo que niega los pedimentos anteriormente expuestos por resultar genéricos e indeterminados. Así se decide.
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la representante judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se confirma el fallo impugnado en los términos señalados. Así se declara.
- VII -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación efectuada por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana INÉS ROXANA TORO, anteriormente identificados, contra el acto administrativo contenido en oficio s/n de fecha 27 de diciembre de 2000, emanado de la maencionada Alcaldía, mediante el cual se retiró a la mencionada ciudadana del cargo de “Técnico Registro Médico Estadística Salud I”.
2. CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia impugnada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-presidente,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
AP42-N-2003-2565
ROO/agg
En la misma fecha, veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la una y trece minutos de la tarde (01:13 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000842.
La Secretaria Temporal
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