JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2005-000348

En fecha 1° de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 05-0348 de fecha 28 de marzo de 2005, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Carmen Cardoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.381, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERMAN HERNÁNDEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° 7.111.188, contra el condominio “CONJUNTO RESIDENCIAL EL CORTIJO DEL ÁVILA” por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 622-03 de fecha 24 de diciembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el mencionado ciudadano contra el referido condominio.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la decisión de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta.

El 12 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto del mismo mes y año se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA. En esa misma fecha se pasó el expediente a la ponente.





Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

-I-
NARRATIVA

1.1.- ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa con ocasión de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de agosto de 2004, por la abogada Carmen Cardoza, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERMAN HERNÁNDEZ CASTELLANOS, contra el condominio “CONJUNTO RESIDENCIAL EL CORTIJO DEL ÁVILA”.

Por auto del 17 de agosto de 2004, el referido Juzgado admitió la pretensión de amparo constitucional y ordenó notificar a la parte agraviante y al Ministerio Público. Asimismo, en fecha 15 de octubre de 2004, fijó la audiencia oral para el día 20 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante acta levantada el día 8 de noviembre de 2004, se dejó constancia de la audiencia constitucional, con la asistencia del ciudadano GERMAN HERNÁNDEZ CASTELLANOS, asistido por la Procuradora de Trabajadores, abogada COROMOTO BRICEÑO. Se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte querellada y la presencia del Ministerio Público. El Tribunal determino que dictaría la dispositiva como el texto completo de la sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.

En fecha 21 de octubre de 2004, la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público consignó escrito contentivo de la opinión de la institución que representa, solicitando que sea declarado con lugar el presente amparo constitucional.

En fecha 27 de octubre de 2004, el referido Juzgado publicó el texto de la sentencia, mediante la cual declaro con lugar la pretensión de amparo constitucional, con fundamento en las razones que se transcribirán infra.





1.2.- DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional presentó los siguientes argumentos:

Manifestó que en fecha 1 de marzo de 2001, comenzó a prestar servicios “subordinados e ininterrumpidos” en el condominio “CONJUNTO RESIDENCIAL EL CORTIJO DEL AVILA” desempeñando el cargo de jardinero, con un salario mensual de Ciento Noventa mil con 00/100 Bolívares (Bs. 190.000,00).

Aseveró que en fecha 9 de mayo de 2003, fue despedido por la ciudadana Mirian Díaz, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio, “habiendo laborado por un periodo de dos (02) años, Dos (02) meses y ocho (8) días, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2271 de fecha 16 de febrero de 2003.

Que el condominio procedió a despedirlo sin solicitar previamente la autorización correspondiente .por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 eiusdem.

Afirmó que en fecha 12 de mayo de 2003, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital a fin de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos y en fecha 24 de diciembre de 2003 mediante Providencia Administrativa N° 622-03, fue declara con lugar su solicitud, “ordenándose a la Junta de Condominio el inmediato Reenganche (…) a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales lo venía desempeñando”.

Que la referida Providencia Administrativa fue notificada a “la accionada en fecha 05 de febrero de 2004 tal como consta en el Folio N° 33 del expediente N° 3721-03 y del Informe de fecha 06 de Febrero de 2004 presentado por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social (…) sin que la demandada haya dado cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa antes descrita”.

Indicó que en fecha 12 de febrero de 2004 y en virtud de la contumacia de la querellada solicitó el inicio al procedimiento de multa, “tal como se evidencia al folio 34”.

En cuanto a las violaciones constitucionales, denunció la violación del derecho a la familia, al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral y al salario consagrados en los artículos 75, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo alego la violación a la protección al trabajo prevista en el artículo 89 eiusdem.

En su petitorio, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 27 ejusdem que se dicte amparo constitucional a favor de su representado y se reestablezca la situación jurídica infringida a fin de que se ordene a la ciudadana Mirian Díaz en su condición de Presidente del Condominio que reenganche al querellante a su lugar de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para fecha de su ilícito despido y le cancele los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta la definitiva reincorporación.

Finalmente, solicitó que la presente pretensión de amparo constitucional sea admitida, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.

1.3.- DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró lo siguiente:

“En la celebración de la audiencia pública constitucional fijada para el día 20 de octubre de 2004, acudieron la representación del accionante y la Fiscal 31 del Ministerio Público, dejándose constancia de la no comparecencia de la representación de la presunta agraviante, ni por sí, ni por medio de apoderado, por lo que el Tribunal, en aplicación de la sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, (…) da por aceptado los hechos que le han sido incriminados en el escrito liberar.
Ante tal aceptación de los hechos incriminados resulta forzoso para este Tribunal declarar que ciertamente en el presente caso, el Condominio Conjunto Residencial El Cortijo del Ávila, incumplió con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 622-03, de fecha 24 de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano GERMAN HERNÁNDEZ CASTELLANOS, contra el citado condominio.
Ahora bien, tal como quedó expuesto, en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, ordenó al Condominio Conjunto Residencial El Cortijo del Ávila, reenganchar al accionante a su sitio de trabajo, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue injustamente separado de su cargo hasta su efectiva reincorporación, sin que hasta la fecha se haya cumplido con lo ordenado.
Tal desobediencia, viola, sin lugar a dudas, el derecho constitucional al Trabajo (…).
En razón de lo anterior, este Juzgado (…) declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional”.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, esta Corte debe referirse acerca de su competencia para conocer de los amparos en consulta, la cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional y que no hayan sido apeladas dentro del lapso de tres (3) días luego de haberse dictado, podrán ser consultadas por el Tribunal Superior que corresponda. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de la Corte).

De la anterior disposición se colige claramente dos contextos que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la consulta de la sentencia en caso que no haya sido apelada en el lapso allí establecido y; ii) el Juez natural para conocer de dichas consultas lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de Alzada competente tanto por la materia como por el órgano. Esto último criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en su sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN.

Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:

“Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).

Asimismo, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: C. A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes) se estableció que de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, conocerán en apelación y/o consulta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. Así, en dicha oportunidad, la referida Sala señaló:

“A la vez en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.

Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital-Municipio Libertador, se declara entonces competente para conocer de la consulta de la sentencia dictada el 27 de octubre de 2004, por el referido Juzgado. Así se decide.




-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la consulta del fallo dictado por el Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital corresponde a este órgano jurisdiccional examinar el referido fallo y al efecto observa:

Tal como lo determinó el A quo, en el presente caso se está en presencia del desacato de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital-Municipio Libertador, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano GERMAN HERNÁNDEZ CASTELLANOS al CONJUNTO RESIDENCIAL EL CORTIJO DEL ÁVILA, argumentando el actor que tal negativa a cumplir con la orden administrativa, viola su derecho a la familia, al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 75, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo alego la violación a la protección al trabajo prevista en el artículo 89 ejusdem.

En tal sentido, esta Corte Primera observa que el procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una Providencia Administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración Pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo los competentes para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.

Ahora bien, vista la posibilidad de interponer una pretensión de amparo para hacer ejecutar una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, impone constatar la consonancia de la decisión del A quo con el criterio establecido inicialmente por este órgano jurisdiccional en sentencias de fecha 17 de diciembre de 2002 y 4 de noviembre 2004, reordenados y sistematizados en sentencia de esta Corte Primera, Nº AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimides Enrique Martínez Vs Estación de Servicio El Trapiche), lo cual guarda relación con la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 04-265 de fecha 26 de julio de 2004. Estos requisitos se resumen en lo siguiente:

1) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en un procedimiento administrativo sancionatorio del reenganche y pago de los salarios caídos.

2) Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

4) Que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.

Observándose, en cuanto a los requisitos antes señalados, que los mismos deben ser entendidos de la manera siguiente:

1) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en el procedimiento administrativo sancionatorio del reenganche y pago de los salarios caídos.

Debe tratarse de una Providencia Administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo del procedimiento específico sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos.

2) Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.

Es necesario que la Providencia Administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo, evidenciándose de esta manera la contumacia del empleador. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.

Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad del recurso de nulidad y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

Resulta obvio que si la Providencia Administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de un recurso de nulidad no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.

Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).

4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulte franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.

Ahora bien, tomando en consideración el criterio antes expuesto y remitiéndonos al caso sub iudice, es necesaria la verificación de los extremos referidos ut supra, para decidir sobre la procedencia de la pretensión de amparo constitucional formulada y a tal efecto, se observa en cuanto a los requisitos:

En el caso de autos se evidencia en los folios 52 y 53, copia certificada de la Providencia Administrativa N° 622-03 del 22 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano GERMAN HERNÁNDEZ CASTELLANOS contra el condominio “CONJUNTO RESIDENCIAL EL CORTIJO DEL ÁVILA”.

En cuanto al segundo de los requisitos referido a la efectiva notificación del presunto agraviante del acto administrativo que lo afecta y de la contumacia de éste en el cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa supra identificada, se verifica de las actas del expediente al folio 59, oficio de fecha 24 de diciembre de 2003, contentivo de la notificación de la representante legal del condominio CONJUNTO RESIDENCIAL EL CORTIJO DEL ÁVILA, ciudadana Mirian Díaz, el cual esta firmado por la misma en fecha 26 de enero de 2004. Igualmente, consta informe s/n de fecha 6 de febrero de 2004, suscrito por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo MAGLI M. REYES, el cual se levantó con el objeto de dejar constancia del reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador según lo ordenado por la Providencia Administrativa N° 622-03 de fecha 24 de diciembre de 2003, y también consta que el funcionario se entrevistó con la ciudadana Mirian Díaz, titular de la cédula de identidad N° 3.362.718 en su “condición de Presidenta de la Junta de CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL EL CORTIJO DEL AVILA, quien (…) al ser notificada del motivo de la presente visita, seguidamente, informó que no procederá al reenganche ni al pago de los salarios caídos del ciudadano GERMAN HERNÁNDEZ”.

Todo lo cual evidencia la conducta contumaz del patrono, constituida por el evidente desacato a cumplir lo decidido por la citada Inspectoría.

En lo atinente al tercer requisito, advierte este órgano jurisdiccional que, no hay evidencia en los autos que la Providencia Administrativa N° 622-03 de fecha 24 de diciembre de 2003, se encuentre suspendida por alguna medida cautelar en vía administrativa o en sede judicial. En consecuencia, la protección constitucional pretendida también cumple con esta condición. Así se declara.

En lo concerniente a este cuarto requisito observa esta Corte que no se evidencia que, la solicitud formulada pueda adolecer de vicios de inconstitucionalidad, por lo que, en cuanto a esta última condición también procede acordar la protección constitucional pretendida en el presente caso. Así se decide.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra indicados, considera esta Corte que en el caso bajo estudio se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa N° 622-03 dictada el 24 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del querellante, conduciendo forzosamente a CONFIRMAR, en los términos expuestos en el cuerpo de este fallo, la sentencia en consulta dictada el fecha 27 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud que se encuentran satisfechos los extremos exigidos para decretar a través de éste la ejecución de dicha Providencia, en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

- IV -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de octubre de 2004.

2.- CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo la decisión consultada dictada el 27 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta por la abogada CARMEN CARDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.381, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERMAN HERNÁNDEZ CASTELLANOS, contra el condominio “CONJUNTO RESIDENCIAL EL CORTIJO DEL ÁVILA”, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 622-03 del 24 de diciembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por el referido ciudadano.

3.- ORDENA NOTIFICAR al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE

EL VICEPRESIDENTE,

OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-O-2005-000348
TOZ/a.



En la misma fecha cuatro (4) de julio de dos mil cinco (2005) siendo las once horas y siete minutos de la mañana (11:07 a.m). se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000637.

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ