JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-G-2005-000024

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por escrito presentado el 28 de julio de 2004, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por el abogado Esteller José Silva Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 59.432, apoderado judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ LABARCA, titular de la cédula de identidad n° 4.745.356, contentivo de la DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 13 de enero de 2005, el mencionado Juzgado se declaró incompetente por la cuantía para conocer la presente causa, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 13 de mayo del mismo año, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), mediante oficio n° 143-05 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En fecha 1° de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que este órgano jurisdiccional decidiera acerca de la presente demanda.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN

Señala el actor que en fecha 23 de agosto de 2002, fue otorgado de forma ilícita un poder general de administración y disposición ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el n° 85, Tomo 93; señalando al efecto que:

En el referido Documento Poder General de Administración y Disposición, para el momento de su otorgamiento por ante la Oficina de Notaría Pública Quinta de Maracaibo fueron suplantadas las autenticas personas otorgantes de dicho Poder, ciudadanos Javier Enrique Vergel Morales, Xiomara Cristina Moran de Vergel, Leonardo Adolfo Vergel Morales, Arlene Fuenmayor de Vergel, Mary Trini Vergel Morales y Benito Durán, según consta y se identifican en el Documento poder ilícito, se suplantaron sus identidades de cada uno de ellos (seis 6), falsificaron sus firmas de cada uno de ellos (seis 6) y se presentaron copias de sus cédulas de identidad forjadas de cada uno de estas personas (seis 6), de forma punible presuntamente por tercera personas sin autorización y ajenas a la autenticas personas prenombradas, todas estas actuaciones ilegales y punibles ejecutadas en el mismo Acto de Otorgamiento del Documento Poder, en presencia física y directa del ciudadano Notario Público Quinto de Maracaibo del estado Zulia y en presencia de dos (2) funcionarios Públicos de la misma Oficina de Notaría Pública Quinta de Maracaibo, ciudadanos Nidia vera y Carlos Beltrán, quienes actuaron en calidad de Testigos directos y presentes del Acto de Otorgamiento del Documento Poder, así como lo certifica de forma expresa el ciudadano Notario Quinto de Maracaibo, CITO:…. Leido (Sic) el documento en presencia de el (Sic) Notario expusieron: su contenido es cierto y nuestras son las firmas que aparecen al pie del Documento. El Notario en tal virtud, lo declara autenticado en presencia de los Testigos: Nidia Vera y Carlos Beltrán, titulares de las Cédulas de Identidad No. 4.591.259 y 11.285.0202 (Sic) respectivamente….”. Fin de la Cita.

Indica igualmente que “de forma cierta y reconocida mediante la certificación consignada, el ciudadano Notario Público Quinto de Maracaibo y los ciudadanos Testigos celebraron el Acto de Otorgamiento del Documento Poder en cuestión, y en su presencia directa y actuando en sus funciones, se suplantaron las identidades de seis (6) diferentes personas, se falsificaron sus firmas y presentaron Copias de Cédulas falsas y forjadas consignadas estas con Rostros Similares, un (1) Rostro Masculino, el mismo para las Copias de los tres (3) personas Masculinas hombres y un (1) Rostro Femenino el mismo para las copias de las tres (3) personas Femeninas identificadas en el Documento”.

Como consecuencia de lo narrado, el demandante considera que el referido poder:

trajo consigo de forma continua la producción de Daños y Perjuicios a Terceras personas, quienes bajo la confianza y presunción de autenticidad y fé (Sic) pública del otorgamiento del Documento Poder, aceptaron y como en efecto lo hicieron el Contrato de Compra-Venta de un (1) Inmueble-Casa con terreno Propio, propiedad de los Auténticos ciudadanos nombrados como otorgantes del Documento Poder, sin que estos presuntamente estuvieran en conocimiento de lo ocurrido, como se demuestra en el Primer Contrato de Compra-venta del inmueble en donde la ciudadano (Sic) María Morales de Vergel, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad No. 1.089.043, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actuando en calidad de Apoderada de presunta parte vendedora, presentó el Documento Poder ilícito conjuntamente con el Contrato de Compra-Venta por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de Agosto del 2002, quedando Registrado el Documento Poder bajo el No. 6, Tomo: 2°, Protocolo: 3°, y el Contrato de Compra-Venta quedó Registrado en el mismo acto bajo el No. 14, Protocolo: 1°, Tomo: 12, en donde participa en calidad de Comprador del Inmueble el ciudadana (Sic) José Miguel Bolaños Vargas, identificado en el documento de compra-Venta, y quien canceló la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00), por tal concepto.
(…)
Seguidamente en fecha 10 de Octubre del 2002 entre los ciudadanos José Miguel Bolaños Vargas y mi representado Jesús Antonio Sánchez Labarca, celebraron un (1) Contrato de Compra-Venta, en donde mi Poderdante Compra el Inmueble adquirido por el ciudadano José Miguel Bolaños Vargas en el negocio celebrado con la ciudadana Mandataria María de Vergel, ya previamente descrito, negociación de Compra-Venta donde mi Representado pagó la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), por concepto de la compra del Inmueble, protocolizando el respectivo Documento Compra-Venta por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (…) negocio jurídico este en donde de forma continua se producen daños y perjuicios continuados a las partes, debido a que poseen vicios de nulidad las (Sic) adquisición de las Propiedades hecho este derivado del implemento de forma indebida del Documento Poder en la Compra-Venta previamente en la Primera Venta.

Como fundamento legal de su demanda indica los siguientes artículos:

PRIMERO.- El Artículo 14 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece la creación y atribuciones de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, dependiente del Ministerio del Interior y Justicia.
SEGUNDO.- El Artículo 67 de la Ley de Registro Público y del Notariado establece que los Notarios son Funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado y que tienen la Potestad de dar Fé (Sic) Pública de los hechos ó (Sic) actos jurídicos ocurridos en su presencia física, entre otras.
TERCERO.- Los Artículos 68 y 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado establecen que el Notario será responsable del funcionamiento de su dependencia y que gozará de autonomía é independencia en el ejercicio de su función, además que el control disciplinario de los Notarios es competencia de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, de conformidad a lo establecido en el Reglamento.
CUARTO.- El Artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado establece que los Notarios son competentes en el Ámbito de su Jurisdicción para dar Fé (Sic) Pública de todos los Actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, y el Numeral 2° ejusdem (Sic), señala particularmente a los Documento (Sic) PODERES, como es el caso que nos ocupa (Poder General de Administración y Disposición).
QUINTO.- El Artículo 78 de la Ley de Registro Público y del Notariado establece en su Numeral 1° (Sic) que el Notario deberá Identificar a las partes y a los demás intervinientes en los actos o negocios jurídicos que autoricen, a lo cual el ciudadano Notario Público Quinto de Maracaibo conjuntamente con los Funcionarios Testigos, actuaron de forma NEGLIGENTE CON CULPA PLENA, al no Identificar debidamente y de forma suficiente a los presentes para el momento del Acto de Otorgamiento del Documento Poder, que además no pudieron haberle presentado los documentos de identidad Cédulas Autenticas (Sic) porque no eran los Auténticos Otorgantes, prueba de ello son las Copias de las Cédulas de Identidad consignadas y agregadas al Documento que demuestran lo alegado, y que a simple vista se aprecia de que dos (2) Rostros Uno (1) de mujer, representan las identidades de los Seis (6) Documentos de Identidad presentados en el Acto de Otorgamiento del Documento Poder, además de ser meras Copias simples y no originales, y que el ciudadano Notario Público Quinto de Maracaibo y ciudadanos Testigos debieron verificar, apreciar y descubrir por ser notorio a simple vista y apreciación, lo que indudablemente demuestra la Alta Culpabilidad y Negligencia en cuanto a sus actuaciones cometidas por los Funcionarios del Notariado, sin descartar Presuntamente la actitud Dolosa de los mismos, a lo cual se debe investigar, pero que desde el punto de vista de Culpa personal y funcional directa sobre los hechos narrados se encuentra plenamente demostrado y por consiguiente son responsables Civil y Administrativamente de sus actuaciones.
SEXTO.- El Artículo 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado señala que el Documento Notarial es el otorgado en presencia del Notario ó (Sic) Funcionario Consular en el ejercicio de Funciones notariales, dentro de los limites (Sic) de su competencia y en las formalidades de ley, a lo cual indudablemente, el Acto de Otorgamiento del Documento Poder ilícito, se llevó a lugar en presencia del ciudadano Notario Público Quinto de Maracaibo y de los Funcionarios Testigos, tal y como dicho Funcionario Certifica y en su presencia y bajo sus funciones se cometieron las (Sic) hechos punibles de Suplantación de Identidades, Falsificación de Firmas y presentación de Cédulas Forjadas, y que dichos hechos punibles se ejecutaron y perpetraron de forma concluyente con motivo de la conducta Negligente con Culpa Grave del ciudadano Notario Público Quinto de Maracaibo, abogado Nerio Vergara Morales y los Funcionarios del Notariado Testigos Nidia Vera y Carlos Beltrán.
SEPTIMO.- El Artículo 70 del Reglamento de Notarías Públicas, señala que el Notario Público y demás funcionarios son responsables según la legislación civil, penal, administrativa y de salvaguarda del patrimonio público, por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones.
OCTAVO.- El Artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.
NOVENO.- El Artículo 1185 del Código Civil establece la obligación de reparación del daño, “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igual reparación quien haya causado un daño a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fé (Sic) o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
DECIMO.- El Artículo 1196 del Código Civil se establece la obligación de reparar el daño material ó (Sic) moral causado.

Por último, solicita que se condene a la República Bolivariana de Venezuela en lo siguiente:

1.- La Reparación de los Daños y Perjuicios Patrimoniales continuados y extendidos hasta mi representado JESUS ANTONIO SANCHEZ LABARCA, producto de las circunstancias, conductas, faltas y hechos expuestos previamente y de los actos Negligentes cometidos en el Otorgamiento del Poder ilícito que produjeron de Forma Extendida hasta alcanzar a mi Representado, causando Daños en su Patrimonio Económico, cuando esta pago (Sic) la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00) por concepto de la Compra (Anexo Letra C) viciada de nulidad que hiciera del Inmueble descrito, y que dicho monto la República Bolivariana de Venezuela asume la responsabilidad de Reparar por mandato Constitucional del Artículo 140, por la Cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) monto del Daño Patrimonial demandado.

2.- La Reparación del Daño Moral causado a mi Representado JESUS ANTONIO SANCHEZ LABARCA, por los hechos narrados en el Capitulo I, y en los cuales el Principio Constitucional y Legal de Fé (Sic) Pública de los Funcionarios que intervienen en el Otorgamiento del Documento Poder Ilícito, sirvieron para la realización de Actos y negocios de Compra-Venta de Inmueble de forma viciada de nulidad y contraria al Orden público y que produjeron Daños Moral, continuo y extendido hasta mi representado, que atendiendo y bajo la confianza de la Fé (Sic) Pública que otorga el Documento Poder con que se efectuaron la Primera Negociación y que consecuencialmente en una segunda negociación de Compra-Venta, mi Representado adquiere los Derechos de Propiedad Viciados de Nulidad y que además le han causado estar incurso en Demandas de Tacha de Documento en calidad de Parte Demandada, y en averiguación y denuncia Criminal que adelanta el ministerio Público, a lo que se suma la inmoral sorpresa que se ha producido en su buena fé (Sic), lo que afecta indudablemente su reputación como buen ciudadano, profesional de cierta edad, y buen padre de familia que es, que de forma consecuencial al mismo tiempo de los hechos se han producido en su persona de mi Representado Trastornos Psicológicos en su Personalidad y en su Seguridad Jurídica, por los hechos producidos y la alta tensión que produce la búsqueda de la defensa de sus derechos patrimoniales y su dignidad moral, por ello consideramos y estimamos que la República Bolivariana de Venezuela, en obligación Constitucional, debe Reparar y Pagar los Daños Moral producidos por la lesión causada por los hechos imputables al funcionamiento de la Administración Pública, a través del Órgano de Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia y sus funcionarios, la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00).

3.- La Reparación Indexatoria o la Corrección Monetaria legal de los montos demandados, que la República Bolivariana de Venezuela deba pagar, de acuerdo con la tasa Pasiva anual, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según Informe que expida dicho organismo, calculados sobre los montos demandados y producidos hasta el cumplimiento definitivo y total de la sentencia definitiva, o en caso de acuerdo previo, hasta el momento del cumplimiento pleno de dicho acuerdo.

- III -
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 13 de enero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia declinando la competencia en este órgano jurisdiccional, fundamentando su decisión en lo siguiente:

Ahora bien, en virtud de que la jurisdicción contencioso administrativa está compuesta por tres niveles se debe determinar según lo demandado, a cual de estos corresponde el conocimiento de la misma (…)
Por cuanto el valor de la presente demanda asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 330.000.000,oo), y la competencia corresponde a partir de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS a razón de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.700,OO), asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 247.000.000,oo), por lo cual la competencia para el conocimiento de la presente demanda corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se ordena remitir el presente expediente.
Con base a las anteriores consideraciones este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL no tiene competencia para el conocimiento de la presente causa en razón de la cuantía, por lo cual declina su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

- IV -
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda de daños y perjuicios interpuesta, y al efecto se observa:

En el caso bajo análisis, el actor demanda a la República Bolivariana de Venezuela por el pago de daños y perjuicios originados del otorgamiento ilícito del documento poder efectuado ante la Notaría Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, reclamando el pago de la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 330.000.000,00) por daño patrimonial y moral, derivado de la actuación del ciudadano Notario Nerio Vergara Morales y los funcionarios Nidia Vera y Carlos Beltrán.

Al respecto, esta Corte debe destacar que en fecha 27 de octubre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Asimismo, posteriormente la misma Sala, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, estableció las competencias de las Cortes de lo Contenciosos Administrativos:

Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).

De acuerdo a los criterios parcialmente transcritos, observa esta Corte que en la presente demanda de daños y perjuicios se reclama el pago de la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000.000,00), lo que evidentemente excede a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (BS. 247.000.000), equivalentes -al momento de su interposición- a diez mil (10.000) unidades tributarias; en consecuencia, resulta necesario para esta Corte aceptar la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 13 de enero de 2005. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar su curso de ley.

Por cuanto pudiera estar comprometida la responsabilidad del funcionario público autor material de la indemnización pretendida, se ordena la notificación del ciudadano Notario Público Quinto de Maracaibo del Estado Zulia, del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República.

- V-
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para conocer la DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el abogado Esteller Silva Martínez, apoderado judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ LABARCA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 330.000.000,00).

2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar su curso de ley.

3. ORDENA la notificación del ciudadano Notario Público Quinto de Maracaibo del Estado Zulia, del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL





RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-ponente


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ





Exp. AP42-G-2005-000024
ROO/mfrq.-







En la misma fecha, seis (06) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la una y cuarenta y nueve minutos de la tarde (01:49 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000646.


La Secretaria Temporal