JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-1997-019875
Mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, esta Corte declaró CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Mauro Orlando Vitoria González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.113, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURO DE JESÚS VITORIA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.462.259, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IPSFAN). En consecuencia, se ordenó: i) cancelar al querellante la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.663.950,oo) ii) los intereses devengados por el monto antes señalado desde el momento de la interposición de la demanda hasta su efectivo pago y; iii) la corrección monetaria o indexación del monto correspondiente a la diferencia dejada de percibir por concepto de prestaciones sociales en los término expresados en el fallo.
En fecha 7 de marzo de 2001, la parte recurrente se dio por notificada de la anterior decisión. Posteriormente, el 3 de abril de 2001, el Alguacil de la Corte dejó constancia que el 2 de ese mismo mes y año, se practicó la notificación del ciudadano Ministro de la Defensa.
Una vez notificadas las partes, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa, donde se dio por recibido el 26 de abril de 2001.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó practicar la notificación de la parte recurrente y de la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, se fijó el acto de designación de expertos conforme al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de mayo de 2001, se notificó de la referida decisión a la parte recurrente mediante comisión realizada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Posteriormente, el 14 de junio de 200, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que el 13 de ese mismo mes y año, practicó la notificación de la representación judicial de la República.
En fecha 19 de junio de 2004, la abogada Omaira Otero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.802, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por esta Corte el 21 de diciembre de 2000.
Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se recibió el 06 de agosto de 2001.
En fecha 21 de febrero de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró desistida la apelación, y en consecuencia, dejó firme el fallo recurrido.
Luego, el 6 de junio de 2002 se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0918 del 20 de marzo de 2004, emanado de la referida Sala del Máximo Tribunal anexo al cual emitió el presente expediente. Seguidamente, se remitió la causa al Juzgado de Sustanciación, donde se dio por recibido el 11 de junio de 2002.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte el 21 de diciembre de 2002 y, en ese sentido, ordenó nuevamente la práctica de las notificaciones de la parte querellante y de la ciudadana Procuradora General de la República.
Una vez efectuadas las anteriores notificaciones, el 12 de noviembre de 2002, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de designación de expertos, se dejó constancia que sólo compareció la parte recurrente. Asimismo, tanto la representación judicial del ciudadano Mauro Orlando Vitoria González como el Tribunal nombraron los correspondientes expertos, quienes aceptaron y prestaron juramento de Ley para cumplir sus encargos.
El 12 de diciembre de 2002, los ciudadanos Luís A. De Barcia, Moisés Rondón Bosada y Jesús A. Vitoria G., inscritos en el Colegio de Contadores Públicos bajo los Nros. 9.482, 10.895 y 42.891, respectivamente, en sus condiciones de expertos, consignaron el informe técnico respectivo conforme lo prevé el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines que ejerciera el reclamo al anterior informe de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, dicha notificación se realizó el 30 de enero de 2003.
En fecha 13 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación visto que no se ejerció reclamo alguno contra el informe antes referido, acordó pasar el expediente a la Corte, donde se dio por recibido el 20 de ese mismo mes y año.
En fecha 2 de abril de 2003, el Alguacil de la Corte dejó constancia que el 27 de marzo de 2003, se notificó al Presidente del Banco Central de Venezuela acerca de la sentencia dictada por esta Corte el 21 de diciembre de 2000 y, en la cual se ordenó la práctica de una experticia así como la corrección monetaria. Posteriormente, 02 de mayo de 2003, se recibió información remitida por el referido ente.
El 13 de mayo de 2003, el ciudadano Mauro De Jesús Vitoria Moreno, asistido por la abogada Margoth C. Franco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.919, solicitó la ejecución de la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2000, de conformidad con el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, “la cancelación del monto determinado por la experticia complementaria del fallo, además el monto que ese transcurrir de tiempo produce la devaluación de la moneda”.
Mediante diligencia del 28 de septiembre de 2004, la parte recurrente solicitó el abocamiento de la Corte y, luego, el 26 de octubre de ese mismo año, requirió “que se proceda de conformidad con lo establecido en la Ley a que sea justado en base a los índices de inflación señalados por el Banco Central de Venezuela el monto indicado en la experticia complementara del fallo que corre en autos a los fines de determinar el monto real que (le) debe cancelar el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en cumplimiento de la sentencia señalada”.
En fecha 2 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa previa reconstitución, y en esa misma oportunidad se reasignó la ponencia a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a fin de que decida la presente causa.
El 4 de noviembre de 2004, el Alguacil de la Corte dejó constancia acerca de la práctica de la notificación del Presidente del Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, así como del ciudadano Ministro de la Defensa. Luego, el 23 de ese mismo mes y año, se practicó la notificación de la representación judicial de la República.
Mediante diligencia del 25 de enero de 2005, la parte recurrente solicitó nuevamente la ejecución de la sentencia antes indicada.
El 17 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
- I -
DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN
Mediante diligencia del 13 de mayo de 2003, el ciudadano MAURO DE JESÚS VITORIA MORENO, asistido por la abogada Margota C. Franco, asistido por la abogada Marghot C. Franco, solicitó lo que a continuación se indica:
“Definitivamente firme como ha quedado la sentencia de fecha 21 de de diciembre de 2000, esta Corte sentencia en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, declarándola CON LUGAR la petición por mi hecha, y en la misma se acordó la condena al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL al pago del capital, los intereses y la correspondiente indexación o corrección monetaria hasta el efectivo pago, es por lo cual solicito: PRIMERO: que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los fines de iniciar la ejecución de la sentencia señalada. SEGUNDO: solicito que sean notificados la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL para que se comience al plazo del cumplimiento voluntario de la sentencia señalada. TERCERO: solicito la cancelación del monto determinado por la experticia complementaria del fallo, además el monto que se genere desde el tiempo transcurrido desde la fecha de la experticia hasta que se lleve a cabo el efectivo pago de dinero, habida cuenta que ese transcurrir del tiempo produce la devaluación de la moneda. CUARTO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil sea condenado el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL al pago de las costas y costos generados en la práctica de la experticia complementaria del fallo, así como también de la elaboración de los complementos a la experticia presentada que sean necesarios para determinar el monto definitivo cuando se lleve a cabo el efectivo pago”. (Mayúsculas del solicitante)
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la ejecución solicitada por la parte actora y, para lo cual se observa lo siguiente:
Mediante sentencia N° 1775 de fecha 21 de diciembre de 2001, esta Corte declaró CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano MAURO DE JESÚS VILORIA MORENO, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IPSFAN) y, en ese sentido ordenó expresamente lo que sigue:
“se ordena a la Comandancia General de la Fuerza Armada Nacional a cancelar al querellante 1.- La cantidad de un millón seiscientos sesenta y tres mil novecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 1.663.950,oo) por concepto de diferencia de prestaciones sociales recibidas; 2.- los intereses devengados por el monto antes señalado desde el momento de la interposición de la demanda hasta su efectivo pago y; 3.- la corrección monetaria o indexación del monto correspondiente a la diferencia dejada de percibir por concepto de prestaciones sociales en los términos establecidos en este fallo”.
Frente a la anterior decisión, la representación judicial de la República ejerció el correspondiente recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de febrero de 2002, declarando desistida dicha apelación y, en consecuencia, confirmó el fallo dictado por esta Corte.
Así, una vez notificadas las partes de la anterior decisión y visto que la misma es definitivamente firme -y por ende, adquirió fuerza de cosa juzgada- la parte actora solicitó su ejecución voluntaria, la cual a juicio de esta Corte resulta procedente de acuerdo al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal dar un lapso que no ser menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido integrado dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente”.
Es pues con fundamento en la anterior disposición y, siendo que en el caso de autos la sentencia N° 1775 dictada el fecha 21 de diciembre de 2001, se encuentra definitivamente firme por no se susceptible de algún recurso judicial, esta Corte concluye en que dicha decisión es objeto de ejecución conforme a las pautas establecidas en el citado artículo del Código adjetivo. Así se decide.
Ahora bien, a fin de determinar los parámetros a seguir para ejecutar voluntariamente la sentencia antes referida, resulta imperioso para esta Corte pronunciarse acerca de la validez de la experticia complementaria que fue ordenada. Para ello, debe acotarse que la realización de una experticia complementaria es una facultad otorgada al Juez por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, que en palabras del autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG “es el complemento de la sentencia, que la ley autoriza para no dejarla imprecisa, indeterminada o inejecutable, cuando el Juez no ha podido con los elementos de autos fijar el monto de los intereses, daños o indemnizaciones, o cuando carezca de conocimientos especiales para hacerlos y sólo puede ser modificada en caso de reclamo de alguna de las partes contra la decisión de los expertos designados por el juez, con facultad para fijar definitivamente la estimación” (vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano IV, Editorial Arte, Caracas, 1977, pp. 382). De manera que de dicha experticia se valdrá el Juez al momento de dictar su decisión.
Siguiendo lo expuesto, esta Corte observa que en el informe técnico presentado por los expertos designados para tal fin (folios 183 al 189), expresaron que la suma final a pagar por la Administración es la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.525.756,48), siendo que para ello aplicaron la siguiente metodología:
1.- La experticia fue realizada de acuerdo a las normas establecidas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Código de Comercio y la Ley de Impuesto sobre la Renta.
2.- Para el cálculo de las operaciones se tomó en consideración diversas fórmulas financieras prevista en la citada Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, así como la llamada Regla de Interés Simple.
De igual manera, es importante acotar que los expertos en su informe técnico realizaron los respectivos cálculos tomando como base el monto demandado por el querellante, esto es, UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.663.950,oo) y, a partir de esta cantidad de dinero -además de la metodología antes señalada- procedieron a realizar el cómputo de: i) los intereses generados por el transcurso del tiempo, esto es, desde el mes de noviembre del año 1997, hasta el mes de noviembre de 2002 y; ii) el interés sobre el monto adeudado a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, es decir, la indexación.
Es así, que el referido informe técnico se concretó al estudio de dos situaciones distintas (intereses moratorios y la corrección monetaria) a fin de arrojar un monto único que debiera ser cancelado en su totalidad -en principio- por el ente querellado, sin embargo, es importante destacar que la sentencia que decretó la experticia complementaria del fallo no contiene en modo alguno la orden dirigida a que los expertos se encargaran del estudio acerca del monto a indexar, sino que, tal asunto correspondía hacerlo un órgano de la Administración Pública.
En efecto, tal y como se señaló ut supra en la decisión de fecha 21 de diciembre de 2002, esta Corte ordenó concretamente “2.- los intereses devengados por el monto antes señalado desde el momento de la interposición de la demanda hasta su efectivo pago y; 3.- la corrección monetaria o indexación del monto correspondiente a la diferencia dejada de percibir por concepto de prestaciones sociales en los términos establecidos en este fallo”. Estos términos a los cuales se refiere el dispositivo de la sentencia in commento, se establecieron en la parte motiva de la misma, señalando al efecto lo siguiente:
“se ordena oficiar a la Oficina Central de Estadísticas e Información (OCEI) de la Presidencia de la República para que en un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir de su notificación informe a la Corte la cantidad que resulte de la actualización o corrección monetaria de la cantidad que arroje la experticia acordada en este fallo; hasta la fecha de su publicación; y asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.
Del anterior extracto se deriva claramente los parámetros que debían seguirse para dar cumplimiento al pago adeudado al ciudadano MAURO DE JESÚS VITORIA MORENO, siendo que debió realizarse, en primer lugar, la mencionada experticia complementaria a los fines de determinar sobre la base del monto reclamado sólo los intereses de mora que se generaron por el transcurso del tiempo, esto es, desde el monto de la interposición de la querella hasta el efectivo pago y, una vez arrojada esta cantidad, debía remitirse tal información a la Oficina Central de Estadísticas e Informática (OCEI) para que dicho organismo, a su vez, efectuara la correspondiente actualización o corrección monetaria, siendo ésta la cantidad que en definitiva debía pagarse a la parte vencedora.
Pero tales órdenes no fueron cumplidas con estricto apego, pues, por una parte, la experticia complementaria no se concretó sólo al análisis de los intereses de mora sino que también se efectuó la indexación en cuestión y, por otra parte, el organismo a quien debió remitirse ésta última información no realizó debidamente la corrección monetaria, sino que, ejecutó dicho cómputo tomando como base la cantidad reclamada por el actor, es decir, UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.663.950,oo). Esta última afirmación se evidencia del Oficio N° Cjaaa-c-2003-04-197 del 30 de abril de 2003 (folio 203), remitido por el Banco Central de Venezuela a esta Corte y, en el cual se lee lo que sigue:
“En atención a su Oficio N° 03-1916, le anexo información elaborada por el Departamento de Precios al Consumidor de este Instituto, correspondiente a la corrección monetaria sobre la cantidad de Un Millón Seiscientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.663.950,oo), en el período comprendido desde el 28 de mayo de 1996 hasta el 21 de diciembre de 2000, calculada con base en el IPC del Área Metropolitana de Caracas”.(Resaltado de esta Corte)
Así las cosas, esta Corte considera de lo expuesto con antelación, que ni la experticia complementaria antes referida ni la información remitida por el Banco Central de Venezuela, dieron cabal y estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia N° 1775 dictada el fecha 21 de diciembre de 2001, por lo que acordar en esta oportunidad la ejecución voluntaria de la misma lógicamente supondría desconocer un fallo con fuerza de cosa juzgada, contrariando los más elementales principios que reviste toda sentencia que adquiere dicho carácter.
Sobre este último punto, es importante acotar que si bien la experticia complementaria del fallo es vinculante para el Juez a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código adjetivo y, que sólo las partes pueden hacer reclamo contra ella, lo cierto es que esta Corte no puede inadvertir la situación presente en el caso concreto, pues de lo contrario, estaría relajando sus propias decisiones y enervando con ello la función que le ha sido encomendada, cual es impartir justicia a quien así lo requiera.
Es por tales razones, que esta Corte basada a su poder de directora del proceso conforme lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ANULA la experticia complementaria del fallo realizada en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ORDENA realizarse una nueva experticia complementaria conforme lo prevé el artículo 249 eiusdem, siguiendo para ello las pautas que estableciera la sentencia que hoy se solicita su ejecución voluntaria y, una vez realizada la misma dicha información deberá ser remitida al Instituto Nacional de Estadística (antes Oficina Central de Estadística e Información), a fin que cumpla con lo requerido en la referida decisión N° 1775 dictada el fecha 21 de diciembre de 2001. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y por autoridad de la República Bolivariana de Venezuela, se declara:
1.- ANULA la experticia complementaria efectuada en el presente caso, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación la práctica de una nueva experticia complementaria del fallo conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo para ello las pautas que estableciera la sentencia N° 1775 dictada el fecha 21 de diciembre de 2001 que y, una vez realizada la misma, dicha información deberá ser remitida al Instituto Nacional de Estadística (antes Oficina Central de Estadística e Información), a fin que cumpla con lo requerido en la referida decisión, y, en ese sentido, se ORDENA a la Comandancia General de la Fuerza Armada Nacional a cancelar al querellante: a.- La cantidad de un millón seiscientos sesenta y tres mil novecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 1.663.950,oo) por concepto de diferencia de prestaciones sociales recibidas; b.- los intereses devengados por el monto antes señalado desde el momento de la interposición de la demanda hasta su efectivo pago y; c.- la corrección monetaria o indexación del monto correspondiente a la diferencia dejada de percibir por concepto de prestaciones sociales en los términos en el citado fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNANDEZ
EXPD. N° AP42-N-1997-019875
TOZ /d.
En…
la misma fecha, seis (06) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la una y veintinueve minutos de la tarde (01:29 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000644.
La Secretaria Temporal
|