JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001284

En fecha 29 de noviembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 660-04, del 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados HUMBERTO GAMBOA LEÓN y JENNY VILLAMIZAR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.806 y 99.027 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO C.A., contra la Providencia Administrativa N° 194-03 de fecha 1 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana GERLYS FRANYS BOLÍVAR CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.952.852, relativa a su reenganche y el pago de los salarios caídos, contra la mencionada empresa.

Dicho Expediente fue enviado en virtud de la remisión efectuada por parte de ese Juzgado Superior a esta Corte Primera, mediante Oficio 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004

Por auto de fecha 18 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que decida sobre el presente recurso. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, juez.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO Y LA SOLICITUD CAUTELAR

Mediante escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2004, los abogados HUMBERTO GAMBOA LEÓN Y JENNY VILLAMIZAR SALAZAR, apoderados judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 194-03 de fecha 1 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO LOS TEQUES ESTADO - MIRANDA, en los términos siguientes:

En fecha 14 de mayo de 2003, la sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A. despidió a la ciudadana GERLYS FRANCYS BOLÍVAR CASTELLANO. Seguidamente, el día 15 de mayo de 2003, la indicada ciudadana interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro Los Teques – Estado Miranda solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa recurrente, por considerar que su despido fue injustificado. En dicha solicitud expuso también que comenzó a prestar sus servicios como asesor de viajes para la empresa ITALCAMBIO, C.A. el 28 de marzo de 2001, devengando un sueldo mensual de Trescientos Mil Bolívares exactos (Bs. 300.000,00).

En fecha 1 de septiembre de 2003, la señalada Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa, mediante la cual le ordenó a la recurrente el reenganche y el pago de los salarios caídos a la ciudadana Gerlys Francys Bolívar Castellano.

Denunciaron los apoderados judiciales de la actora, que la referida Providencia Administrativa incurre en falsa aplicación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, debido a que la citación administrativa o judicial debe realizarse conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y, sólo cuando se acuerda practicar la citación en la persona del representante legal puede acudirse a la primera de las normas mencionadas.

Señalaron también, que el vicio en la citación, acarrea una violación del Derecho Constitucional a la Defensa, de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) significando una indefensión que conlleva la nulidad absoluta del acto (…)”.

Manifiestan que la Providencia administrativa recurrida es un acto totalmente inmotivado, por cuanto únicamente se limitó a declarar confesa a la parte accionada y, por el contrario no observó los lineamientos propuestos en los artículos 18.5 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con base a lo expuesto, solicitaron la nulidad absoluta del acto contenido en la mencionada Providencia Administrativa, previamente identificada, por razones de inconstitucionalidad: Lesión del derecho a la Defensa, así como de legalidad: Inmotivación e infracción a la ley.

Por otra parte, la recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto de ejecutarse el acto administrativo nulo, se causará a su representada daños y perjuicios de difícil reparación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, se observa, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia del 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, determinó que jurisdicción y a que nivel se es competente para conocer de casos como el de autos, a saber:

“Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

Conforme a la doctrina expuesta -léase sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional-, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”. (Resaltado, subrayado e incisos de esta Corte).

Como se observa de la sentencia destacada, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que en aquellos casos en que se demande en nulidad las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo ubicadas en regiones distintas a la Capital, serán competentes en primera instancia, en razón de los principios de acceso a la justicia, celeridad en la misma y universalidad de control, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial que corresponda.

Sobre el mismo punto, y en atención al criterio brindado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corte con Ponencia Conjunta, en sentencia de fecha 28 de abril de 2005, registrada bajo el N° 193, caso: Proagro Compañía Anónima, al tenor siguiente:

“De modo que entiende esta Corte que los órganos del contencioso administrativo competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de todo el país corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, incluso los ubicados en la región capital, tal como lo sostuvo el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en reciente decisión de 21 de abril de 2005, en el caso Laboratorios Ponce, C.A., en el cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.

Ahora bien, en casos como el de autos, hubo una declinatoria de competencia a esta Corte por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en virtud de los criterios antes expuestos le corresponde conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia (estado Carabobo) que conoce de los asuntos contencioso-administrativos en los estados Yaracuy, Cojedes, Carabobo y Municipio Silva del Estado Falcón, y así se declara.

De tal modo que lo que aconseja la prudencia judicial es remitir el expediente al mencionado Juzgado para que asuma la competencia y le de el trámite correspondiente a la pretensión nulificatoria, de conformidad con el presente fallo y la sentencia de la Sala Plena antes aludida, y así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

Visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión de la Sala Plena en la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entiende, que una vez regulada la competencia por el Tribunal superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia N° 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “(…) cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores debe acatar dicha decisión (...)” (SCS/TSJ/sentencia N° RG0077 del 20/02/03).

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 194-2003, de fecha 1 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques - Estado Miranda, por lo que corresponde declinar la competencia para conocer de la presente causa por distribución, al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra dictada por el Máximo Tribunal. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital, para que asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9/2005, de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), la sentencia SPATSJ 2005/1.843 de 14 de abril (Caso: Inversiones Alba Due, C.A.), y la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA


El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente


El Juez,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

EXP. Nº AP42-N-2004-001284
OEPE/07







En la misma fecha, seis (06) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y cuarenta y dos minutos de la tarde (12:42 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000641.


La Secretaria Temporal