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JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000437
El 4 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 161 de fecha 14 de febrero de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar innominada, interpuesto por el ciudadano MELECIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.953.704, asistido por el abogado Omar Gatrif El Soughayer, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.624, contra la Providencia Administrativa N° 119 de fecha 9 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO BARINAS ESTADO BARINAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos efectuada por el ciudadano Fray Antonio Reyes Rojas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.368.680, respectivamente, contra “la empresa Pollera la Encrucijada”.
Tal remisión se efectuó en virtud de que el precitado Juzgado, mediante auto de fecha 9 de agosto de 2004, declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa.
En fecha 8 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA a fin de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Jueza, TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA
1.- ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2004, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual el ciudadano Melecio Torres, antes identificado y asistido por el abogado Omar Gatrif El Soughayer, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 119 dictada el 9 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO BARINAS ESTADO BARINAS, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Fray Antonio Reyes Rojas.
El 22 de junio de 2004, el precitado Juzgado abrió cuaderno separado para tramitar la medida cautelar innominada solicitada. En esa misma fecha el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes decidió la medida cautelar innominada, y acordó “la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa N° 119 del 9 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas”.
En fecha 28 de junio de 2004, el mencionado Juzgado comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de hacer cumplir todo lo relacionado con la medida cautelar decretada el 22 de junio de 2004.
Mediante decisión de fecha 9 de agosto de 2004, el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa, con base en la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), mediante la cual se delimitó la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
Posteriormente, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas devolvió las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en razón de que la parte actora no realizó diligencia alguna tendiente a dar cumplimiento con lo comisionado por el referido Juzgado Superior.
2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El ciudadano Melecio Torres expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que, el día 2 de mayo de 2003 la Inspectoría del Trabajo Barinas Estado Barinas ordenó el reenganche inmediato del ciudadano Fray Antonio Reyes Rojas, sin iniciar la articulación probatoria consagrada en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Arguyó, que “cinco meses después el ciudadano Inspector sin orden de Tribunal alguno decidió arbitrariamente reponer la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas, en donde ya existía una decisión de fecha 02 de mayo de 2003 y en consecuencia cosa juzgada, constituyéndose así procesalmente un falso supuesto”.
Manifestó, que la situación antes indicada vulneró sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental, lo que a su juicio vicia de nulidad la Providencia Administrativa N° 119 de fecha 9 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo Barinas Estado Barinas.
En tal sentido, solicitó “de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 5 y siguientes de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Un AMPARO CONSTITUCIONAL y ordene como medida cautelar innominada la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Resolución Administrativa por cuanto es evidente el derecho que se reclama. E interponer formalmente un recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución Administrativa de fecha 19-12-2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante auto de fecha 9 de agosto de 2004, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada, interpuesto por el representante legal del ciudadano Melecio Torres, contra la Providencia Administrativa N° 119 de fecha 9 de diciembre de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo Barinas Estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano FRAY ANTONIO REYES ROJAS, suficientemente identificado en autos, contra la “empresa Pollera La Encrucijada”.
A los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa es importante destacar, en primer lugar, que en fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 9, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas de Casación Social y Político Administrativa de dicho Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de dichas Salas respecto a cuál de los tribunales, dentro de la jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Ante el conflicto planteado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en primer término que:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, dos precisiones interesan a los fines de la presente decisión: i) La distinción que hace el Pleno entre jurisdicción ordinaria y especial dentro del contencioso administrativo, agrupándose en la primera (ordinaria) aquéllos tribunales (Juzgados) que de forma genérica ostentan tal denominación, esto es, Tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa; mientras que la segunda (especial) corresponde a los órganos jurisdiccionales que conocen impugnaciones contra actos administrativos por mandato de la ley; y ii) La determinación de los tribunales competentes dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, para conocer de las impugnaciones (recursos) contra los actos administrativos –providencias- dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo en relación a esta última precisión lo siguiente:
“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.
Quedando así resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y Político Administrativo, correspondiéndoles en consecuencia a los Tribunales Contenciosos-Administrativos Regionales el conocimiento de tales causas.
Ello así, y visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del Pleno en la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, esta Corte Primera entiende, que una vez regulada la competencia por un Tribunal Superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “(…) cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión...” (SCS/ TSJ/sentencia N° RG0077 del 20/02/03).
Sobre este último particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:
“(…) que cuando un juez es incompetente para conocer de una acción de amparo o de una causa cualquiera, lo procedente es separarse inmediatamente del conocimiento de la misma, y remitir el expediente al juzgado competente, (…).”(Sentencia Nº 1285 del 20/05/03 SC/ TSJ).
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa N° 119 dictada en fecha 9 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO BARINAS ESTADO BARINAS, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte Primera observa que el presente recurso de nulidad, ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar innominada está dirigido a lograr la nulidad y suspensión de efectos de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Barinas Estado Barinas mediante la cual se ordenó a “Pollera la Encrucijada” el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Fray Antonio Reyes Rojas, por lo que al verificar que el recurrente en nulidad es el ciudadano Melecio Torres, persona natural distinta a la persona jurídica contra quien va dirigida la orden de reenganche, esta Corte se abstiene de pronunciarse sobre la admisibilidad provisional de la pretensión principal y sobre la procedencia de las cautelares solicitadas en razón de que no consta en autos documentación alguna que evidencie que el recurrente actúa en representación de la mencionada “empresa Pollera la Encrucijada”.
En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA que el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES es el competente para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Melecio Torres, asistido por el abogado Omar Gatrif El Soughayer, contra la Providencia Administrativa N° 119 de fecha 9 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO BARINAS ESTADO BARINAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano FRAY ANTONIO REYES ROJAS, contra la empresa Pollera la Encrucijada.
Se ABSTIENE por las razones ut supra expuestas, de pronunciarse sobre la admisibilidad provisional de la pretensión principal, y de las cautelares solicitadas.
En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado antes referido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-N-2005-000437
TOZ/g.-
En la misma fecha, seis (06) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la una y treinta y nueve minutos de la tarde (01:39 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000645.
La Secretaria Temporal
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