PONENTE RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE n° AP42-O-2003-003399

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 14 de agosto de 2003, ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los abogados Alejandro Disilvestro y Eirys Mata Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.678 y 76.888, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1993, bajo el n° 15, tomo 49-A-Pro, contentiva de la pretensión de nulidad del auto de fecha 14 de julio de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, que ordenó cautelarmente el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano JOSÉ LUIS BRITO, titular de la cédula de identidad nº 11.908.662. De igual modo contiene pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 20 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente a los fines de que decidiera acerca de las pretensiones propuestas.

Mediante sentencia de fecha 12 de septiembre de 2003, esta Corte admitió la pretensión de nulidad y acordó el amparo cautelar solicitado.

En fecha 31 de mayo de 2005, el abogado Alejandro Disilvestro, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 22.678, apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, mediante diligencia desistió de la pretensión de nulidad y del procedimiento.

El 7 de junio de 2005, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

Narran los apoderados judiciales de la recurrente, que el ciudadano José Brito en fecha 14 de julio de 2003 presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, así como la autorización inmediata de su reenganche. En virtud de tal pedimento, la Inspectoría del Trabajo mediante auto de la misma fecha decretó “medida cautelar” de reenganche y pago de los salarios caídos.

Aduce que el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo no puede ser considerado un acto de trámite, porque si bien no pone fin al procedimiento, decreta una “medida cautelar” que afecta directamente la esfera jurídica de la empresa.

Señala que el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo, adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no expresa cuales son los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó para ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano José Brito, sino que resulta ser “un modelo” que vulnera lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia el representante de la recurrente, que el acto impugnado viola el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta de conformidad con el “artículo 25 ejusdem (Sic)” y el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bajo el siguiente argumento:

Debido a que el Auto se encuentra inmotivado, Uriman no puede señalar que los hechos no eran ciertos o correctos, ni puede señalar que la Inspectoría no consideró hechos relevantes para esa decisión, lo cual la deja en un absoluto estado de indefensión ante esa decisión.
En efecto, Uriman no puede contradecir adecuadamente la aplicabilidad expresada por la Inspectoría del artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil en un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios, debido a que la Inspectoría no señaló expresamente las normas del procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos que permiten la aplicación supletoria de la regulación de las medidas cautelares del Código de Procedimiento Civil, ocasionando que Uriman ignore las razones por las cuales fue invocada su aplicación.
Por tanto, la total y absoluta inmotivación del Auto deja a Uriman en un absoluto estado de indefensión, pues no puede conocer los fundamentos del Auto y de esa forma presentar argumentos y pruebas que desvirtúen la decisión contenida en el Auto.

Por todo lo anterior, solicita de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declare la nulidad del auto dictado el 14 de julio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui.

- III -
DE LA TUTELAR CAUTELAR SOLICITADA

La parte recurrente, además de pretender la nulidad del auto de fecha 14 de julio de 2003, pide se decrete amparo cautelar, y para ello aduce lo siguiente:

En este caso, las pruebas que evidencian la existencia de un indicio o presunción grave de la violación del derecho a la defensa de Uriman son (i) la solicitud del 14 de julio de 2003 presentada por el solicitante ante la Inspectoría, de la cual se evidencia que el solicitante no aportó prueba alguna de su condición de trabajador de Uriman, de su despido, ni del peligro de que Uriman no acatase la decisión definitiva de la Inspectoría, la cual consta en el anexo marcado “B”; y (ii) el Auto del cual se evidencia la ausencia total y absoluta de motivación, de la mención de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión de la Inspectoría.
Por ende, en virtud de las consideraciones expuestas y del artículo 5 de la LOA, solicitamos a esta Corte Primera dicte mandamiento de amparo cautelar y suspenda los efectos del Auto mientras se tramite y decide la presente demanda de nulidad.

Conjuntamente con la anterior solicitud de amparo cautelar, la parte recurrente pidió de manera subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sustentando su petición de la siguiente manera:

Presunción de buen derecho:
(…)
Así, del texto del Auto, el cual se anexa marcado “B”, se evidencia la falta de mención de los fundamentos de hecho, las pruebas en las cuales basó su decisión, así como de los fundamentos legales del decreto de la medida cautelar, lo cual es una clara violación a lo dispuesto por los artículos 9 y 18 (5) de la LOPA.
Perjuicios de difícil reparación que sufriría Uriman:
A. Con relación a la orden de reenganche:
(i) La orden de reintegrar al solicitante en las condiciones pactadas por las partes es de imposible ejecución ya que la obra determinada para cuya ejecución fue contratado ha sido concluida (ii) Uriman sólo podría acatar dicha orden mediante el pago del salario correspondiente pero sin cumplir con su obligación de proporcionar al trabajador una ocupación efectiva y adecuada (iii) esa última circunstancia constituiría un despido indirecto y acarrearía la imposición de sanciones administrativas para Uriman.
B. Con relación a la orden de pago de los salarios caídos:
En base a las consideraciones expuestas sobre la jurisprudencia de esta Corte, y más recientemente en las sentencias números 1954, 2068 y 2475 del 19 y 26 de junio y del 31 de julio de 2003, respectivamente, consideramos que existen elementos suficientes para concluir que la ejecución de la orden cautelar de pago de salarios caídos implicaría la verificación de perjuicios irreparables de carácter patrimonial para Uriman.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Como se señaló en la narrativa del presente fallo, la pretensión de nulidad se interpuso por ante esta Corte, por cuanto se trata de una pretensión de nulidad de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo.

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia n° 2002/2862 de 20 de noviembre, dispuso:

Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala concluyó:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Esta Corte considera pertinente agregar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo conociendo en materia de inamovilidad laboral.

La creencia de que son los tribunales laborales los llamados a conocer de este tipo de pretensiones se sustenta sobre argumentos fácilmente desechables, porque ha existido un difundido error en considerar que los “actos” de las Inspectorías del Trabajo tienen una naturaleza “cuasi-jurisdiccional”, bajo la falsa creencia que “solucionan un conflicto de la misma manera en que lo hacen los órganos jurisdiccionales”. Los partidarios de la existencia de tales tipos de actos consideran que si se aplican normas sustantivas laborales en la solución de un “conflicto laboral”, entonces deben ser los órganos de competencia laboral los llamados a conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en esa materia. La otra razón “formal” aducida para creer que la competencia le corresponde a los tribunales laborales es la supuesta omisión de clarificación por parte del legislador del trabajo sobre a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer de tales pretensiones de nulidad.

El planteamiento parte de una falsa premisa en torno a lo que debe entenderse por “jurisdicción” y una equivocada visualización de la “naturaleza” del acto dictado por el Inspector del Trabajo. Un acto “jurisdiccional” no lo es por el hecho de que “solucione conflictos”, sino por la tutela de intereses jurídicos que ella involucra, es decir, la noción de jurisdicción ni se identifica ni se agota con el conflicto sino que lo excede, también son jurisdiccionales todas aquellas actuaciones donde, sin la existencia del conflicto, se tutela de manera definitiva un determinado interés jurídico. Pero es que, además, el Inspector del Trabajo no resuelve un conflicto, y en consecuencia se cae la tesis de los actos cuasi-jurisdiccionales.

Cuando el Inspector del Trabajo conoce de una solicitud de calificación de despido, se coloca en la misma posición en que la Administración debe intervenir para “levantar un obstáculo” a un particular en esferas que, en principio, deba estar regido por la autonomía de voluntad. Existen numerosas situaciones en que, por los intereses involucrados que, normalmente, son intereses generales, el Estado coloca determinados obstáculos que frenan la libertad de los ciudadanos, tal ocurre con la publificación de las actividades de servicio público, actividades reservadas, y en las áreas económicas de interés general (como es el caso de las telecomunicaciones). Para que el particular pueda “intervenir” en estas situaciones requiere de técnicas especializadas de Derecho público como son las figuras de la concesión administrativa (en servicios públicos) y las autorizaciones (en las áreas económicas de interés general).

No otra cosa distinta ocurre en materia de inamovilidad laboral. El patrono, en principio goza de autonomía y libertad de empresa (aspectos desarrollados por la Constitución económica), pero, por la existencia de un interés superior en materia de la Constitución social, el Estado coloca límites precisos a la libertad de contratación: a) en materia de estabilidad general o relativa, la carga de satisfacer la reparación de un daño por despido injustificado; y b) en lo correspondiente a la estabilidad especial o inamovilidad, y dada la existencia de un interés general, el Estado prohíbe el despido, traslado o desmejora si, previamente, un órgano de la Administración pública no lo autoriza. Tal autorización es previa al acto de despido y está sujeta, como todas las habilitaciones, al cumplimiento de determinadas condiciones que, en el caso de inamovilidad, es la existencia de una causa “justificada” para el traslado o el despido.

De modo que el acto que dicta la Inspectoría del Trabajo no es más que una autorización administrativa por medio de la cual el patrono puede despedir o trasladar a una persona que ostenta una condición especial de tutela por inamovilidad.
Ello implica que tanto el procedimiento de autorización como el acto autorizatorio no es “jurisdiccional”, ni mucho menos “cuasi-jurisdiccional”, sino un clarísimo procedimiento administrativo y un verdadero acto administrativo. Esta es la razón central por la cual es imposible que los Inspectores del Trabajo puedan aplicar en el procedimiento administrativo constitutivo instituciones procesales jurisdiccionales como la confesión ficta, medidas cautelares, posiciones juradas, etc. Tal actuación se corresponde con una desviación de sus funciones y lesivas al principio de legalidad y al debido proceso administrativo.

Así entonces, concluye esta Corte, que los siguientes elementos cualificantes de la situación analizada traducen como consecuencia necesaria que no sean los tribunales laborales sino los órganos competentes en lo contencioso administrativo los llamados a conocer de las pretensiones de nulidad de los actos emanados del Inspector del Trabajo:

1) Por la naturaleza administrativa del órgano: La Inspectoría del Trabajo es un órgano administrativo dependiente de la Administración pública central, y forma parte de la estructura del Ministerio del Trabajo;
2) Por la naturaleza administrativa del procedimiento: Se trata de un verdadero procedimiento administrativo con todas las características de este tipo de procedimientos en su fase constitutiva;
3) Por la naturaleza administrativa del acto: Se trata de una autorización administrativa por medio de la cual se le faculta al patrono a proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de estabilidad especial o inamovilidad. En los casos de reenganche y pago de salarios caídos, iniciado a instancia del trabajador, el procedimiento administrativo es “sancionatorio” por cuanto el patrono despidió o trasladó sin la correspondiente autorización previa por parte del Estado.

Además de ello, la pretensión de nulidad no conoce directamente de infracciones de Derecho sustantivo laboral, sino de la actuación administrativa del órgano autor del acto, es decir, el juicio de nulidad se centra en determinar si el acto administrativo cumple con los requisitos de validez de todo acto administrativo regulados éstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o si el procedimiento administrativo fue seguido conforme a las pautas del debido proceso. Eventualmente, el juez contencioso conocerá de infracciones al Derecho sustantivo laboral a través del vicio de falso supuesto de hecho o de derecho, pero ello, es uno de los modos en que el acto impugnado pueda estar inficionado pues afecta la teoría integral de la causa de la voluntad administrativa.

En cuanto al segundo argumento que utilizaba la jurisprudencia anterior para creer que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos de la Inspectoría del Trabajo, se sostenía en que los tribunales laborales ejercían un “contencioso-administrativo eventual”, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no establecía una norma expresa atributiva de competencia. Tal argumento, ha venido a ser derrotado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2005/9 de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), cuando señaló:

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la jurisdicción), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.
Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2005/1843 de 14 de abril (Caso Inversiones Alba Due, C.A.) en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persiste la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello deben precisarse las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados regionales de lo contencioso administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;
3. En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó:

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
“(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.”
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia n° 924/2005 del 20 de mayo de 2005 (Caso Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión) concluyó en que:

Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio.
De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad laboral dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), serán los Jugados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada de esta Corte de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el Auto de fecha 14 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, por lo que corresponde declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental para que éste asuma la competencia a los fines de pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la recurrente, de conformidad con el presente fallo y la sentencia ut supra de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

- IV -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INCOMPETENTE para conocer y decidir de la pretensión de nulidad con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar suspensión de efectos, presentada por los abogados Alejandro Disilvestro y Eiriz Mata Marcano, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, C.A., antes identificados, contra el Auto de fecha 14 de julio de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, que ordenó cauterlamente el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano JOSÉ BRITO a la mencionada empresa.

2. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 2005/9, de 5 de abril (Caso Universidad Nacional Abierta), la sentencia SPATSJ 2005/1843 de 14 de abril (Caso Inversiones Alba Due, C.A.), y la sentencia 2005/924 de 20 de mayo (Caso Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión), emanada de la Sala Constitucional. En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al mencionado Juzgado, para que se dicte decisión sobre el desistimiento formulado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen y déjese copia de esta sentencia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza-presidente,

TRINA OMAIRA ZURITA


El Juez-vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez Ponente



La Secretaria Temporal,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ




Exp. No AP42-O-2003-003399
ROO/dol




En la misma fecha, seis (06) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y cincuenta y un minutos de la tarde (02:51 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000652. Habilitado como ha sido el tiempo necesario.


La Secretaria Temporal