JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000372
- I -
NARRATIVA
Mediante oficio n° 05-0123 de fecha 1° de febrero de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a las Cortes de la Contencioso Administrativo el expediente contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano ARTURO JOSÉ RODRÍGUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 6.320.303, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 41.605, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Juan Carlos Saluzzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 43.905, procediendo con el caracter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio del 2004 por el mencionado Juzgado, que declaró parcialmente con lugar la presente demanda.
En virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial del órgano municipal, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 14 de febrero de 2005, a los fines de que decidiera la misma.
En fecha 22 de febrero del mismo año, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Posteriormente, el 30 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó el cómputo de los días desde que comenzó la relación de la causa.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 31 de marzo de 2005 se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 26 de abril de 2005, esta Corte dictó auto ordenando practicar por secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 22 de febrero de 2005, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa hasta el día 6 de abril de 2005, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación. Por auto de esta misma fecha se deja constancia de que se encuentra vencido el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, y ordena pasar el presente expediente al Juez ponente.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN FUNCIONARIAL
1.- PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE
En fecha 26 de noviembre de 2003, el ciudadano Arturo José Rodríguez Briceño, asistido por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales.
Fundamentando su pretensión en lo siguiente:
Que “Inicie mi relación laboral en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (insetra) (Sic) con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal según ordenanza de fecha 29 de marzo de 1996 en su artículo 5° adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha dieciséis (16) de octubre de 1996, como Oficial (I) adscrito ala (Sic) División de Seguridad Interna, devengando un sueldo mensual de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 128.000,00), posteriormente por los méritos y antigüedad fui aumentado al sueldo, con una remuneración de CUATROCIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 415.000.000,00), (Sic) mensuales cargo que desempeñe hasta el 07 de junio de 2001, cuando renuncié formalmente ante el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra) Comisario-General JOSÉ RAMON PEREZ ROJAS ,el cual marca en letra “A” posteriormente fue aceptada por el presidente del mencionado ente policial Lic. JOSE RAMON PEREZ ROJAS, quien acepta mi renuncia, siendo notificado en fecha 08 de junio de 2001, como se evidencia marcada en letra “B”.
Alega que “hasta la presente fecha no me han sido pagadas mis Prestaciones Sociales, Utilidades, Bonificaciones y demás beneficios socio económicos establecido (Sic) en la Ley, y Convenciones Colectiva y demás providencias administrativas relativas a salarios, sueldos, aumentos, bonos y otros emolumentos como corresponde en derecho a todo trabajador que por cualesquiera circunstancia haya terminado la relación laboral”
Aduce que “la novísima y vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 92, el derecho de los trabajadores a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el Servicio y los Ampare en caso de Cesantía.”
Indica “el Instituto de Seguridad ciudadana y Transporte (Insetra) el cual fue creado por la Ordenanza de fecha 29 de marzo de 1995, goza de su propio patrimonio e independiente del Fisco Municipal, y como figura jurídica se rigen por Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicios (Sic) del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, igualmente establece en su artículo 54, el derecho a percibir sus Prestaciones Sociales, beneficio esté que será pagado al empleado o funcionario municipal al terminal (Sic) la relación de servicios público. De lo contrario, el empleado seguirá percibiendo su sueldo hasta que el pago se produzca”.
Asimismo el demandante menciona que:
A la fecha, no obstante las múltiples gestiones realizadas ante la Consultora Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra), a fin de obtener el pago de (Sic) por ley le corresponde a mí representado y reclamo en esta DEMANDA, no hemos obtenido respuesta alguna que evidencia la voluntad del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra) de proceder a cumplir con la obligación de pagar las Prestaciones Sociales y demás incidencias y beneficios laborales, tal como demostraré en la oportunidad legal.
SEGUNDO: Lo que se le adeuda por concepto de Compensación por Transferencia contenida en el literal “B” del Artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo ,lo que será equivalente a treinta días de salario por cada año de servicio con el salario normal devengado hasta el 31 de diciembre de 1995, lo cual da una cantidad de Bs. 3.224.000,00
TERCERO: Lo que le adeuda por antigüedad según el Artículo 108 en concordancia con el Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
Para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, tenía mi representado un tiempo de servicio de 5 años, 6 meses, no obstante para la fecha de la renuncia de mi persona (Sic) a generado intereses devengados de la misma, de conformidad con el Artículo 108 de este (Sic) Ley, por lo que me (Sic) corresponde la cantidad de TRES MILLONES (Bs.3.000.000,oo).
CUARTO: Lo que le adeuda a mi representado por concepto de vacaciones de conformidad con el Artículo 51 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, por lo que le corresponde la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.634.000,00).
QUINTO: Lo que se le adeuda a mi representado por concepto UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondientes a los periodos comprendido de enero-noviembre de los años 2000 al 2001.
(…)
Lo cual a razón de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) por 120 días equivale a: UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTO (Bs.1.680.000,oo).
SEXTO: Lo que le adeuda a mi representado por INTERESES sobre Prestaciones Sociales, previo Informe del Banco Central de Venezuela y experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: Lo que se le adeuda a mi representado por el pago de los SALARIOS CAIDOS, causados desde el 20 de junio de 2001,hasta la definitiva cancelación de las Prestaciones Sociales y Bonificaciones en razón del último sueldo devengado.
OCTAVO: Lo que se le adeuda por BONO PRESIDENCIAL por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000,00).
NOVENO: Igualmente solicito que para el cálculo de las Prestaciones Sociales, se tome en consideración el ajuste por inflación o indexación establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia de fecha 17 de marzo de 1993, el cual es vinculante para todos los Tribunales de la República.
Pido se obligue a la demandada a pagar los intereses generados por este monto desde el momento en que se debió hacer su cancelación hasta la fecha en que se sentencia (Sic) el pago de la misma, en base a la taza de interés establecida por el Banco Central de Venezuela.
Finalmente solicitó “que la cantidad que en definitiva se condene a pagar a la demandada sea ajustada a los índices inflacionarios existentes en el país de conformidad con el Banco Central de Venezuela a solicitud de este Tribunal”.
De igual forma, fundamentó la presente demanda “en la premisa estatuida en el Artículo 92 ( Derecho a Prestaciones Sociales) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 108, 125, 665, 666, y los Literales A y B de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 0 de la Ley de carrera (Sic) Administrativa, y los Artículos 51, 54, y 55, de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa Para los Empleados o Funcionarios al Servicios (Sic) Del Municipio Libertador Del Distrito Federal, y a (Sic) Cláusula 63 del Contrato Colectivo entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato único Municipal Distrital de Empleados Públicos Municipales”.
2.- PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLADA
La representación judicial de la parte querellada en el acto de contestación señala con respecto al fondo del recurso que:
Se admite que el ciudadano ARTURO JOSE RODRÍGUEZ BRICEÑO, ingresó en fecha 16-10-1996; como Oficial I adscrito a la División de Seguridad Interna.
Se admite que comenzó devengando un sueldo de Ciento veintiocho Mil Bolívares (Bs.128.000,oo) hasta el año 1997, (…) luego en el año 1998 un sueldo de Cuatrocientos Quince Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 415.800,oo). El cual fue ultimo salario, hasta el 07 de junio de 2001, fecha en la cual “RENUNCIÓ) intespectiva y voluntariamente, como se evidencia de Carta de Renuncia irrevocable de fecha 07 de junio de 2001.
(…)
Se admite que hasta la presente fecha no se (Sic) le han sido pagadas las Prestaciones Sociales, Utilidades, Bonificaciones y demás Beneficios establecidos en la Ley.
Se niega que se le adeude conceptos establecidos en convenciones Colectivas en virtud de que en nuestra Institución no existe Contrato Colectivo alguno.
Se niega la aplicación del Artículo 54 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito federal en virtud de que los Funcionarios policiales se rigen por la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte en su Artículo 17 en su Parágrafo Único: Queda entendido que los funcionarios policiales no se regirán por la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador Federal, a estos le será aplicable el Reglamento Interno respectivo.
Se niega la aplicación de la Cláusula 63 del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y el Sindicato Único Municipal Distrital de Empleados Públicos Municipal, en virtud de que no existe tal contrato Colectivo que se aplique al instituto (INSETRA) al cual represento.
Se niega y se rechaza que se le adeudae por antigüedad la cantidad de UN MILLON CIENTO DIEZ Y NUEVE MIL MIL BOLIVARES (Bs. 1.119.000,oo).
Se niega y se rechaza que le adeuda por concepto de compensación por transferencia contenida en literal “B” del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de TRES MILONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.3.224.000,oo).
Se niega y se rechaza que (Sic) le adeude por antigüedad según el artículo 108 en concordancia 665 de la Ley Orgánica del trabajo la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3000.000,oo) (Sic), en virtud de que dicho monto es un exabrupto ya que eso no lo dispone el artículo 665 ejusdem.
Se niega y se rechaza que se le adeuda al querellante de conformidad con el Artículo 51 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (634.000,oo) en virtud de que el querellante se rige por el Reglamento Interno respectivo sin embargo y en contrario, se le han cancelado todas sus Vacaciones,(Sic) como lo establece la Ley.
Se niega y se rechaza que se le adeude al querellante Utilidades Fraccionadas comprendidas de enero –(Sic) noviembre 2000 al 2001.ya que en primer término mi representado no paga Utilidades ya que el término correcto es Aguinaldos y lo que se le adeuda por este concepto esta programado en su proyecto de Liquidación de Prestaciones Sociales.
Niego y rechazo que se le adeude salarios caídos al accionante querellante de conformidad con el Artículo 54 de la ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados Públicos del Municipio Libertador, ya que a los funcionarios Policiales no se les aplica esta Ordenanza.
Niego y rechazo que se le adeude al querellante por Bono Presidencial un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.0000,oo), (Sic) sin señalar Decreto alguno que disponga tal pago.
Niego y rechazo que se le adeude la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,oo), mas los salarios Caídos, Intereses sobre Prestaciones Sociales y Costas y Costos del Proceso.
Por ultimo solicita se declare sin lugar en la definitiva la acción interpuesta, así como todos los pedimentos que la acompañan.
- III -
DEL ÁMBITO OBJETIVO DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de junio de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y ordenó “el pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante por concepto de antigüedad, vacaciones y bonificación de fin de año en la forma que fue señalada, así como el pago de los intereses moratorios sobre las mismas, por lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto de dichos intereses, desde la fecha que cesó la relación de empleo público entre el querellante y la Administración hasta la fecha de publicación de la presente decisión”.
Fundamentando su decisión en los siguientes términos:
Expresa el querellante que el artículo 54 de la Ordenanza sobre Carrera administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador, así como la cláusula 63 del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador y el Sindicato Único Municipal Distrital de Empleados Públicos, establece el derecho a los empleados al pago de sus prestaciones sociales, beneficio que deberá ser pagado al terminar la relación laboral o de lo contrario, el empleado continuará percibiendo su sueldo hasta que el pago se produzca.
En relación a ello, observa el Tribunal que la Ordenanza sobre Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra N° 157-4, de fecha 29 de marzo de 1996, en el Parágrafo Único del artículo 17 establece lo siguiente:
“Queda entendido que los funcionarios policiales no se regirán por la Ordenanza de Carrera Administrativa para empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, a éstos le será aplicable el Reglamento Interno respectivo”.
La norma supra transcrita excluye definitivamente a los funcionarios policiales de la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, y siendo que el querellante ocupaba el cargo de Oficial I, adscrito a dicho Instituto, es evidente que se encuentra excluido de la aplicación de la señalada ordenanza. Así se declara.
Alega el querellante que “…no (le) han sido pagadas (sus) Prestaciones Sociales, Utilidades, Bonificaciones y demás beneficios socio económicos establecido (Sic) en la Ley, y Convenciones Colectivas (Sic) y demás providencias administrativas relativas a salarios , sueldos, aumentos, bonos y otros emolumentos como corresponde en derecho a todo trabajador que por cualesquiera circunstancias haya terminado la realidad laboral…”
(…)
Ahora bien, no existiendo prueba alguna de que el querellante aceptó dicha oferta, por lo cual se presume rechazada, y dado que la Administración admite no haberle pagado sus prestaciones sociales, este Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes de los montos a pagar.
(…)
Ello así, considera este Tribunal que por concepto de antigüedad del período comprendido entre el 16 de octubre de 1996 y junio de 1997, mes en que fue modificada la Ley, deben pagarse al accionante veinte (20) días de salario calculados en base al sueldo devengado por el querellante para mayo de 1997. Así se declara.
Por concepto de antigüedad del período comprendido entre julio de 1997 y 08 de junio de 2001, fecha en que culminó la relación de empleo público, doscientos cuarenta (240) días de salario calculados a razón de (05) días de salario por cada mes transcurrido en base al salario devengado por el querellante en ese mes, más dos (02) días de salario acumulativos por cada año después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) contados a partir de la (Sic) de junio de 1997, lo que arrojan un total de doscientos cuarenta y ocho (248) días de salario que deben ser pagados al querellante. Así se declara.
Así también considera el Tribunal que la Administración deberá pagar los intereses sobre estos montos calculados a la tasa promedio entre la activa pasiva y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Alega el querellante “…que se le adeuda por concepto de Compensación por Transferencia contenida en el literal “B” del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que será equivalente a treinta días de salario por cada año de servicio con el salario normal devengado hasta el 31 de diciembre de 1995 (Sic), lo cual da una cantidad de Bs. 3.224.000,oo…” señalando como base para realizar este cálculo un salario diario CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.14.000,oo) más alícuota de bono vacacional por ciento ochenta (180).
(…)
Ahora bien, el Tribunal observa que el querellante ingresó a prestar sus servicios en el Instituto querellado el 16 de octubre de 1996, tal como lo indicó en su libelo y fue ratificado por la Administración, por lo que para la fecha de entrada en vigencia del citado texto legal en fecha 19 de junio de 1997, este sólo tenía una antigüedad de ocho (08) meses y tres (03) días, tiempo de servicio insuficiente para encuadrar en el supuesto de hecho contemplado por la norma, razón por la cual se desestima el presente alegato esgrimido por el accionante. Así se declara.
Aduce el querellante que se le adeuda un monto de DOS MILONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.842.000,oo) “…por concepto de vacaciones de conformidad con el artículo 51 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal…”
(…)
Al respecto , observa el Tribunal que no existe constancia alguna en las actas que forman el expediente del pago de las vacaciones anuales reclamadas por el querellante, ahora bien, como ya fue señalado, a éste no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, por lo cual este Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo , por lo cual se ordena al Instituto querellado pagar las referidas vacaciones de la manera siguiente: quince (15) días del período vacacional 1996-1997; dieciséis (16) días del período vacacional 1997-1998; diecisiete (17) días del período vacacional 1998-1999; dieciocho (18) días del período vacacional 1999-2000; y doce (12) días del período vacacional fraccionado 2000-20001, (Sic) que arroja un resultado de setenta y ocho (78) días de salario que deben ser pagados y calculados por la Administración Municipal en base al salario devengado por el querellante para el 07 de junio de 2001, fecha en la que culminó la relación de empleo público. Así se declara.
En relación al pago del bono vacacional demandado por el querellante este Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: siete (07) días correspondientes al período vacacional 1996-1997; ocho (08) días correspondientes al período vacacional 1997-1998; nueve (09) días correspondientes al período vacacional 1998-1999; diez (10) días correspondientes al período vacacional 1999-2000; y siete (07) días correspondientes al período vacacional fraccionado 2000-2001, que arroja un total de cuarenta y un (41) días de salario que deben ser pagados y calculados por la Administración Municipal en base al sueldo devengado por el querellante para el 07 de junio de 2001, fecha en que – (Sic) como se dijo-culminó la relación de empleo público. Así se declara.
En lo concerniente al pago de bonificación de fin de año solicitado, este Juzgado acuerda y ordena pagar al Instituto querellado el monto solicitado equivalente a diez días de sueldo calculados por la Administración Municipal en base al sueldo devengado por el querellante para el 07 de junio de 2001, fecha en la que culminó la relación de empleo público, por cuanto el accionante para esta fecha ya había prestado más de seis y menos de nueve meses de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.
En lo referente al pago del Bono Presidencial solicitado, estima el Tribunal que el querellante no consignó los elementos probatorios necesarios para determinar que este beneficio le era aplicable en su condición de funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), razón suficiente para negar dicha solicitud. Así se declara.
Con relación a lo solicitado por el querellante en cuanto a que se obligue al Instituto querellado “…a pagar los Intereses generados por este monto desde el momento en que se debió hacer su cancelación hasta la fecha en que se sentencia el pago de la misma, en base a la taza de interés establecida por el Banco Central de Venezuela…”, entiende este Juzgado que se refiere al pago de los intereses moratorios generados desde el fin de la relación de empleo público hasta el efectivo pago las prestaciones sociales , cuyo pago resulta procedente en virtud de que las prestaciones sociales son obligaciones exigibles por el trabajador o funcionario desde el mismo momento en que culmina la relación laboral por mandato expreso de la constitución y en consecuencia , se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto de dichos interés. Así se declara.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada, considera el Tribunal que por cuanto no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de tal ajuste monetario, el mismo debe ser negado. Así se declara.
Por las razones expuestas debe este Juzgado Superior declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) de la Alcaldía del Municipio Libertador en el Distrito Capital contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda ejercida, y al respecto observa:
Que mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2004, cursante al folio ciento treinta y uno (131), el abogado Juan Carlos Saluzzo, apoderado judicial de la recurrida, apeló la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Igualmente observa que cursa al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente, auto de fecha 26 de abril de 2005, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, desde el 22 de febrero de 2005, exclusive, hasta el día seis (6) de abril dos mil cinco (2005) fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, dicha norma procesal establece que:
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.
Como puede desprenderse de la anterior disposición esta Corte observa que en el caso de autos y en especial en el cómputo efectuado por la Secretaría de este órgano jurisdiccional, la parte apelante, el abogado antes mencionado, no introdujo el escrito de fundamentación de su apelación dentro del lapso previsto en el precitado párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este órgano jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Sentencia n° 2003/1542 de fecha 11 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 02-2455).
En tal sentido, observa esta Corte que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido, por cuanto la parte apelante desistió tácitamente del recurso en cuestión. Así se decide.
- V -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Carlos Saluzzo, apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL, interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales ejercida por el ciudadano ARTURO JOSÉ RODRÍGUEZ BRICEÑO, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, antes identificado, contra dicho Instituto.
2. Queda FIRME el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-Presidente,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez Ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
EXP N° AP42-R-2005-000372
ROO/kl
En…
la misma fecha, seis (06) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y trece minutos de la tarde (02:13 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000649.
La Secretaria Temporal
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