JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2004-000805


En fecha 11 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1525-04 de fecha 3 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (Barquisimeto), mediante el cual remitió anexo expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados JESÚS MANUEL DA SILVA VÁSQUEZ, EVA GONZÁLEZ SILVA Y ANA TERESA ANDARA MARTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.32.441, 33957 y 37.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TUBERÍAS RÍGIDAS DE P.V.C, C.A. (TUBRICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 1985, bajo el N° 49, tomo 3-C, contra la Providencia Administrativa N° 1480 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ejercida por el ciudadano Pedro José Angel Matheus, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.504.315, contra la aludida empresa.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado, en fecha 6 de mayo de 2004.

En fecha 14 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTÍZ, el 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Vicepresidente, y RAFAEL ORTÍZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo el resumen de las actuaciones correspondientes:

-I-

DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil TUBERÍAS RÍGIDAS DE P.V.C., C.A. (TUBRICA), antes identificada, interpusieron formal recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 1480 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador Pedro José Angel Matheus, con fundamento en las argumentaciones siguientes:

Que en fecha 2 de diciembre de 2003, el ciudadano Pedro José Angel Matheus, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.504.315, introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, contra la empresa Tuberías Rígidas de P.V.C., C.A., alegando que había sido despedido injustificadamente e invocando que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista inicialmente en el Decreto Presidencial N° 1752 de fecha 28 de abril de 2002, con su última prórroga prevista en Decreto Presidencial N° 2271 del 11 de enero de 2003.

Aducen, que el 4 de diciembre de 2003, fue admitido dicho procedimiento, y se ordenó la notificación de su representada, a los fines de la contestación al caso planteado, para que tuviera lugar al segundo (2) día hábil, a las 9:00 am.

Sostienen los apoderados actores, que dicha notificación no se llevó a cabo en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, originando que su representada no diera contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra, ni promoviera en su favor las pruebas que hubiera considerado procedentes, lo que acarreó la declaratoria con lugar la reclamación intentada por Pedro José Angel Matheus.

Alegan que, la Inspectoría del Trabajo en la Providencia impugnada, indicó que al folio 3 del expediente riela la copia del cartel de notificación y al folio 4, el informe de fijación del cartel del funcionario comisionado, en que informa que se trasladó a la sede de su representada el día 10 de diciembre de 2003, siendo atendido por el ciudadano Segundo Nieves, Cédula de Identidad N° 3.713.164, quien según ese funcionario de la Inspectoría, desempeñaba el cargo de “vigilante” para su representada. También indican que “supuestamente” el mencionado funcionario procedió a fijar el respectivo cartel de notificación en la pared de la sede de la empresa.

Afirman, que el informe de fijación del cartel de notificación, el cual riela al folio 4 del expediente administrativo, aparece firmado ilegible por un funcionario del trabajo, quien no se identifica y la “supuesta” hora en la cual se trasladó aparece en blanco y por otra parte, indican que el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece claramente los requisitos que debe tener y sobre todo a quién le debe ser entregado dicho cartel, este es, al empleador o consignándolo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

Sostienen, que en el propio cartel de notificación expedido por la Inspectoría del Trabajo, se señala: “(…) se hace saber a la empresa Tubrica, y a su representante legal o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos que debe comparecer (…) el segundo día hábil, después de notificado, una vez conste en autos el informe de la fijación de dicho cartel, a las 9:00 am, a objeto de dar contestación a la solicitud de reenganche (…)”.

Que, de conformidad con lo que establecen los artículos 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se señala como representante del patrono al “vigilante”, ya que esta persona por no ser generalmente dependiente del patrono, pudiera no tener interés alguno en hacerle saber a los representantes legales de la empresa sobre la respectiva boleta de notificación. Por ello el Legislador, en las normas invocadas, señala de manera clara quiénes son los representantes del patrono.

Aducen, que no se entiende cómo el propio cartel indica que se debe notificar al representante legal o aquellos señalados en los estatutos sociales o contratos y, se pretenda haber notificado debidamente a su representada, por el hecho de haber hecho entrega del mismo al supuesto vigilante.

Alegan, que ante esa írrita situación, su representada sólo tuvo conocimiento del proceso en su contra, una vez que la Inspectoría del Trabajo dicta la Providencia Administrativa N° 1232 y ordena la notificación de ésta, razón por la que –insisten- su representada no tuvo oportunidad para dar contestación a la solicitud formulada en su contra, así como de promover pruebas en su favor.

Indican, que causa suspicacia que al dictarse la Providencia Administrativa N° 1480 por la Inspectoría del Trabajo, se pudo notificar a su representada porque se hizo entrega del cartel de notificación a la persona que ostenta el cargo de Gerente de Recursos Humanos, que según el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo si representa al patrono, mientras que contrariamente y de manera ilógica, para la notificación inicial del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el funcionario del trabajo se limitó a entregarla al “vigilante”.

Que, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado está viciado de nulidad absoluta, pues su poderdante nunca tuvo conocimiento del procedimiento intentado en su contra, con lo cual se violó flagrantemente su derecho al debido proceso y, en consecuencia, el derecho a la defensa, razón por la cual impugnan la supuesta notificación efectuada a su representada, por no cumplir con los extremos legales correspondientes, lo que se evidencia al examinar el propio expediente administrativo, en el cual en ninguna parte se advierte o se puede probar que su representada o en el peor de los casos, algún empleado de ella haya firmado en señal de haber recibido boleta o cartel de notificación.

Afirman, que su representada nunca tuvo conocimiento del procedimiento intentado en su contra que, casi simultáneamente fueron introducidos en su contra tres (3) procedimientos más de reenganche y pago de salarios caídos, los cuales fueron declarados “dudosamente” con lugar, precisamente por la falta de notificación de su representada, pues no pudo defenderse, alegando el despacho administrativo la confesión ficta.

Señalan, que la Providencia Administrativa impugnada, está igualmente viciada de falso supuesto, por cuanto el funcionario del trabajo dio por ciertos hechos que no lo son, hechos que no se sucedieron, violando el ordenamiento jurídico laboral.

Que el acto administrativo impugnado en nulidad, violó los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 137, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1 y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Continúan indicando los apoderados actores, que el acto impugnado está viciado de parcialidad, ya que la Inspectoría del Trabajo adoptó una posición irregular, parcial y definida, al decidir sobre hechos y actuaciones inexistentes, violando el debido proceso; de otro lado, decidió el caso sin que el reclamante aportara a los autos las pruebas de los hechos por él alegados, y finalmente, el procedimiento referido se manejó y decidió con “excesiva y sospechosa celeridad procesal”, lo que se evidencia del hecho que el reclamante se puso a derecho el 2 de febrero de 2003, hasta el día en que fue decidido el caso (27 de enero de 2004), sólo transcurrieron 26 días hábiles, siendo que en otros casos similares se ha tomado mas de cinco (5) meses para decidir.

Denuncian que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, pues en dicha decisión no se evidencia fundamento jurídico alguno para sustentar tal decisión, ni está basada en documentos ciertos.

Que, de conformidad con las razones expuestas y al artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (derogada), así como el artículo 85 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitan se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada; y de igual manera solicitan del Tribunal y en aras del artículo 26 de la Constitución, inste a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, para que establezca y unifique el procedimiento a seguir en cuanto a las notificaciones a realizarse en lo adelante a las empresas reclamadas, por cuanto, dicho despacho para practicarlas, se basa en el Código de Procedimiento Civil (artículo 233), en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (126), existiendo una total indefensión para la parte reclamada.

Finalmente, los apoderados judiciales solicitan medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 1480 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

A este respecto señalaron, que la negativa a suspender los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, provocaría a su representada las siguientes consecuencias:

Que, “Al practicarse el reenganche del reclamante, quien pertenecía a la Junta Directiva, con el cargo de ´Secretario de Reclamos´, de un sindicato paralelo que existe en la empresa se encuentra contra la misma en una actitud negativa, constituye en forma indiscutible una persona que puede ejercer influencias no positivas para la compañía, pues estamos convencidos por lo antes expuesto que trataría por todos los medios posibles de perturbar las relaciones que mantiene nuestra representada con sus demás trabajadores”.

Arguyeron asimismo, que el pago de los salarios caídos a favor del solicitante le ocasionaría a la recurrente un perjuicio económico grave e irreparable, que provocaría finalmente una disminución patrimonial, aunado al hecho de que una vez cancelados dichos salarios al reclamante, si el presente recurso prospera sería imposible que la cantidad cancelada fuese rembolsada a su representada.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la recurrente de autos contra la Providencia Administativa N° 1480 de fecha 27 de julio de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con fundamento en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, que determinó la competencia para conocer de los casos como el de autos y, en consecuencia, declinó la competencia en esta Corte Primera.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Siendo eso así, corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse en relación con su competencia para conocer en primera instancia de la pretensión de nulidad intentada por la sociedad mercantil TUBERÍAS RÍGIDAS DE P.V.C., C.A. (TUBRICA), contra la Providencia Administrativa N° 1480 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, y a tal efecto se observa:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, determinó la jurisdicción competente para conocer de casos como el de autos, señalando lo que sigue:

“Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

Conforme a la doctrina expuesta -léase sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional-, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”. (Resaltado, subrayado e incisos de esta Corte).

Como se observa de la sentencia destacada, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que en aquellos casos en que se demande en nulidad las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo ubicadas en regiones distintas a la Capital, y incluso, aquellas situadas en la Capital, serán competentes en primera instancia, en razón de los principios de acceso a la justicia, celeridad en la misma y universalidad de control, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial que corresponda.

Sobre el mismo punto, y en atención al criterio asentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corte con Ponencia Conjunta, en sentencia de fecha 28 de abril de 2005, registrada bajo el N° 193, caso: Proagro Compañía Anónima, al tenor siguiente:

“De modo que entiende esta Corte que los órganos del contencioso administrativo competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de todo el país corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, incluso los ubicados en la región capital, tal como lo sostuvo el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en reciente decisión de 21 de abril de 2005, en el caso Laboratorios Ponce, C.A., en el cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.

Ahora bien, en casos como el de autos, hubo una declinatoria de competencia a esta Corte por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en virtud de los criterios antes expuestos le corresponde conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia (estado Carabobo) que conoce de los asuntos contencioso-administrativos en los estados Yaracuy, Cojedes, Carabobo y Municipio Silva del Estado Falcón, y así se declara.

De tal modo que lo que aconseja la prudencia judicial es remitir el expediente al mencionado Juzgado para que asuma la competencia y le de el trámite correspondiente a la pretensión nulificatoria, de conformidad con el presente fallo y la sentencia de la Sala Plena antes aludida, y así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, en el presente caso se observa que se está ante un recurso de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 1480, de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por lo que en aplicación del criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, parcialmente transcrito, esta Corte concluye que en el caso de autos resulta competente para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
En consecuencia, visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión de la Sala Plena en la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entiende, que una vez regulada la competencia por el Tribunal superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia N° 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión...” (SCS/ TSJ/sentencia N° RG0077 del 20/02/03).

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub-examine, la recurrente ha solicitado una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy, artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia); lo que obliga a plantearse el aspecto sobre el alcance de la facultad de los órganos jurisdiccionales con competencia nacional, como la de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para acordar medidas cautelares, no obstante la regulación de competencia efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la antes citada sentencia del 5 de abril de 2005.

En primer término importa precisar el ámbito material de la jurisdicción contencioso administrativa que, conforme al articulo 259 de la Carta Magna, recae en los actos administrativos de efectos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena al pago de sumas de dinero; la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; los reclamos por la prestación de servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa; siendo precisamente este reestablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa, lo que interesa a los fines del pronunciamiento de la decisión que más adelante explanaremos.

En este último sentido cabe invocar la incorporación hecha por la doctrina y la jurisprudencia de la justicia cautelar al derecho a la tutela judicial efectiva, lo que ha motivado al legislador español a afirmar que la adopción de medidas cautelares “(…) no debe contemplarse como una excepción, sino como una facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario (…)” (Véase Exposición de Motivos Ley Española de la Jurisdicción Contencioso Administrativo Nº 29/1998 de 13/7/1998). De allí que, la efectividad que se predica respecto a la tutela judicial efectiva reclama una reinterpretación por parte de los órganos jurisdiccionales de las facultades del juez con potestad jurisdiccional, para acordar medidas cautelares que aseguren la eficacia de la sentencia de fondo, obviamente dentro del respeto a los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, conforme lo ha delineado la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal.

Dentro de ese orden de ideas, esta Corte observa que mucho se ha discutido si puede un juez conocer de una pretensión cautelar aun cuando se considere incompetente para conocer la causa que la contiene. El problema no es nuevo y ofrece soluciones encontradas en el Derecho venezolano. Es tradicional la afirmación según la cual “el juez competente para la cautelar es el mismo juez del juicio principal”, en razón de una supuesta “accesoriedad” de las cautelas con respecto a éste. Sin embargo, tal modo de razonar no resulta compatible con una exigencia fundamental postulada en nuestra Constitución, esto es, la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental (“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”).

Ahora bien, nos preguntamos cuál es el impacto de este mandato constitucional sobre el justiciable o más genéricamente sobre los ciudadanos, ese inefable ser sin rostro en los expedientes judiciales, ese “justiciable de a pie”, a quien para nada le interesa las discusiones doctrinarias y hasta las jurisprudenciales sobre quien debe decidir sus asuntos, lo importante es que muchos de ellos llevan años con una demanda de nulidad que ni siquiera ha sido admitida, y desafortunadamente las migraciones procesales frecuentes en nuestros tribunales, han hecho que las causas -en algunos casos - vayan y vengan de un tribunal a otro durante largos periodos, y, lo que resulta peor todavía sin obtener respuesta. Realidad social que nos lleva a afirmar que el modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia sólo dejará de ser vacío en la medida en que los operadores de justicia vivifiquen su contenido, y la Constitución dejará de ser un simple papel cuando sus operadores asuman un rol activo y decisivo, aun cuando pueda catalogarse de osadía.

Consciente de lo anterior y de la realidad de la práctica forense en nuestro país, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aspira con la presente decisión abrir el espacio para la discusión, que nos permita alcanzar una forma más “efectiva” de administrar justicia, sin temor a equivocarnos con nuestra propuesta y reconociendo las normales debilidades propias de la tesis novedosa y que darán origen a múltiples cuestionamientos; no obstante, para este Órgano Jurisdiccional, lo importante es darle respuesta “oportuna” (con la “relatividad” que ello implica en los procesos judiciales) a ese ciudadano que “espera justicia”, por cuanto resulta contradictorio y altamente preocupante que mientras nuestra Constitución postula una justicia “breve, expedita y sencilla”, existan personas que tienen más de cinco años (los mismos de la vigencia constitucional) para que se les admita su pretensión y el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la tutela cautelar que se supone “urgente”.

Si existe sólo la posibilidad de que esta Corte Primera, preocupada por tal situación, pueda dar esa respuesta, entonces los jueces que la conformamos estaremos satisfechos, por cuanto estaremos cumpliendo con nuestra misión: el impartir justicia.

Sobre la base de esta preocupación, y en aras de salvaguardar los derechos y valores que nuestra Constitución postula (sobre todo en lo referido a la celeridad de la justicia, y la tutela judicial efectiva), pasa esta Corte a afirmar que el juez con potestad jurisdiccional se encuentra legitimado para acordar medidas cautelares, no obstante que se encuentre dentro de un supuesto de incompetencia por el territorio.

Afirmación de esta Corte que encuentra fundamento en lo siguiente: i) la jurisdicción y la competencia con relación a la “admisión de la pretensión” y el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada; ii) la admisión de la pretensión principal a los efectos de la existencia del proceso y en consecuencia la admisibilidad de la cautela solicitada; y, iii) el conocimiento de los mecanismos de impugnación que se proponga contra el Decreto cautelar. (Véase explicación detallada del asunto en sentencia de esta Corte recaída en el caso Proagro –supra identificado-).

En suma, esta Corte en su Ponencia Conjunta –caso Proagro- concluyó que: Un juez puede decretar medidas cautelares aunque, posteriormente, decline la competencia. Esto se ve claramente cuando se constata que las medidas cautelares no constituyen un pronunciamiento sobre el fondo, ni tiene porqué afectarlo (salvo sus efectos preventivos o instrumentales), y además cumplen cabal y concretamente la exigencia de tutela judicial efectiva que el artículo 26 constitucional ordena enfáticamente.

Tal conclusión obedece a que la competencia de que trata el asunto de autos, es una competencia territorial donde no existe la obligación de orden público de declararla sino que opera como excepción o defensa del demandado, es decir, mientras la competencia por la materia es de orden público, la competencia territorial es disponible por las partes, pudiendo éstas mediante la figura de la sumisión expresa o tácita someterse al imperio de un tribunal diferente del llamado territorialmente a conocer del asunto.

Siendo eso así, surge otro aspecto más complejo de visualizar, la posibilidad de que el juez admita preliminarmente la pretensión aunque luego declare su incompetencia. Si el razonamiento supra mencionado es válido, se observa inmediatamente que el juez incompetente produce actos jurídicos válidos, y la admisión de la pretensión es un acto esencialmente jurisdiccional para lo cual lo único que se requiere es la jurisdicción. Ello explica que un juez incompetente “admita” una pretensión de carácter laboral, o que el juez incompetente de amparo admita tal pretensión e, incluso, resuelva el mérito del asunto con la obligación de someter su decisión al juez efectivamente competente.

Asimismo, no puede inobservarse que el acto de admisión de la pretensión sólo le da entrada (del latín mittere), que de ninguna manera implica un juicio sobre su mérito. Ahora bien, el juicio de “admisión” sólo permite que el asunto planteado pase a la etapa de conocimiento (cognición procesal), y a la fase de decisión. No implica, en modo alguno, un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión misma.

Esto explica que el juicio de admisibilidad se realiza al inicio del proceso y, muy excepcionalmente, en cualquier otra etapa del proceso, mientras que el juicio de procedencia se realiza, por regla general, en la sentencia de mérito, y muy excepcionalmente in limine litis en cuyo caso recibe el nombre de juicio de improponibilidad. (Véase una vez más sentencia Proagro dictada por esta Corte el 28 de abril de 2005).

RESPECTO DE LOS MECANISMOS DE IMPUGNACIÓN

Uno de los aspectos más difíciles de resolver es la situación que se presenta con respecto de los mecanismos de impugnación, pues, el pronunciamiento sobre la cautela da derecho a los justiciables a impugnarlo, y si el expediente es remitido a un tribunal inferior, se vería en la difícil situación de una apelación u oposición de una cautela dictada por la Corte, pero la tramitación del juicio principal estaría en una instancia inferior.

No hay dudas de que tales mecanismos de impugnación no podrán ser oídos y menos decididos por los tribunales inferiores a esta Corte sino por la Corte misma, en consecuencia, a los efectos procesales pueden disponerse las siguientes reglas conforme lo permite el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil:

a) Decretada o negada una medida cautelar, la remisión del expediente principal al tribunal deferido sólo podrá realizarse una vez que transcurran los lapsos de impugnación, los cuales se computarán a partir de la notificación que se haga tanto de la remisión del expediente como del Decreto pronunciado. Si la medida no es impugnada se realizará la remisión del expediente, y si es impugnada se procederá como se indica:

b) Si la medida es objeto de apelación, el Juzgado de sustanciación deberá formar expediente separado y debidamente certificado con inserción de libelo de demanda, esta decisión, la impugnación ejercida y el auto que lo provea, todo lo cual deberá remitirse a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y,

c) Si la medida es innominada o amparo cautelar y es impugnada, el Juzgado de sustanciación deberá abrir cuaderno separado de medida con inserción certificada de las mismas documentales referidas y tramitar la incidencia de oposición, debiendo remitir el expediente al ponente respectivo a los efectos de la decisión correspondiente. Esta decisión, a su vez, podrá ser objeto de apelación para ante la Sala Político Administrativa.

Sobre lo expuesto, resulta pertinente pasar a revisar –provisionalmente- los requisitos de admisibilidad de la pretensión de autos, a saber:

REVISIÓN PROVISIONAL DE LA ADMISIBILIDAD
Y DECISIONES CAUTELARES

De conformidad con lo expuesto, esta Corte pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la pretensión principal de nulidad, con el objeto de examinar la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo.

Así pues, establece el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Resaltado de esta Corte).

En ese sentido, no observa este Órgano Colegiado que el recurso bajo análisis presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma in refero, en consecuencia, se ADMITE provisionalmente el mismo cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

DEL ANÁLISIS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La recurrente interpuso conjuntamente con el recurso principal medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (derogada), la cual ha sido reeditada en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se pasa a conocer de inmediato, a saber:
Como advirtiéramos ut supra, la medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 21, de la recientemente promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Se evidencia que la norma en análisis, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero. De ese modo, al contener los mismos principios, el juez contencioso administrativo debe entrar a verificar el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Como se observa, la disposición transcrita constituye la posibilidad cautelar típica aplicable en aquellos supuestos en que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, como toda cautela debe reunir los mismos “requisitos de admisibilidad” anotados en el epígrafe anterior: a) la existencia de un juicio de nulidad previamente admitido; b) la ponderación de los intereses generales, y c) el análisis del principio de proporcionalidad. No hay dudas de que en el caso de autos se pretende la nulidad de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, pretensión ésta que ha sido debidamente admitida en el cuerpo de esta decisión; por otro lado, no se aprecia que se afecte con la suspensión solicitada ningún interés social o general, y en cuanto al principio de proporcionalidad se observa:

Como antes se señaló, el principio de proporcionalidad implica hacer un análisis de los intereses en juego, es decir, las respectivas posiciones de los sujetos involucrados en la pretensión cautelar. Con respecto del trabajador afectado, la cautelar de suspensión de efecto “diferirá” su reincorporación al trabajo (en caso de haber sido separado del cargo) y los eventuales daños se resarcirían mediante el pago de los salarios dejados de percibir, de modo que la “ejecución del fallo” y los “eventuales perjuicios” que cause el proceso podrán ser resarcidos por un mandato expreso del legislador del trabajo al prever el pago de los salarios dejados de percibir. Con respecto del patrono, solicitante la medida, en caso de resultar vencido en el juicio deberá cumplir con la providencia administrativa y pagar a título de sanción el pago de los salarios dejados de percibir; en cambio, de resultar victorioso en la contienda, y no haber suspendido el acto, significa que se vería forzado a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, y mantendría con el trabajador una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso, además que se vería forzado a cancelar unos “salarios dejados de percibir” cuyo reintegro o recuperación será altamente difícil como lo muestra la experiencia común de quienes conocemos la realidad del mercado laboral.

De modo que, en el análisis del principio de proporcionalidad de la cautela, aconseja darle entrada (admitir) a la petición para analizar de seguidas, el cumplimiento de sus requisitos de procedencia. De la redacción de la norma contenida en el artículo 21.21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se aprecia:
1. Contenido específico o determinado: la cautelar así prevista sólo está dirigida a la “suspensión” de los efectos de un acto administrativo, esto es, enerva la eficacia del acto (su ejecutabilidad) pero no afecta la validez del mismo que constituye la pretensión deducida en el juicio principal. Al tratarse de una medida cautelar típica significa que no es posible la aplicación residual del Código de Procedimiento Civil (medidas innominadas) para pedir, en los juicios de nulidad, la suspensión de los efectos del acto, pero, la cautelar innominada se hace necesario frente a la necesidad de prevención de otras conductas lesivas, mediante órdenes positivas (autorización) o mandatos negativos (prohibición);

Con esto quiere dejar asentado esta Corte Primera que resulta inadmisible una pretensión cautelar innominada con la finalidad de suspender los efectos de un acto administrativo en los juicios de nulidad, pues, el texto procesal civil que las prevé sólo se aplica de manera “residual” o “supletorio”, debiendo los justiciables hacer su solicitud sobre la base de la cautelar típica y especial consagrada en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, o extraordinariamente, cuando estén amenazadas derechos o garantías constitucionales, solicitar la protección constitucional cautelar de amparo.

2. Requisito de admisibilidad especial: que el acto cuya eficacia pretende enervarse hubiese sido demandado en nulidad, y además que el juicio nulificatorio haya sido admitido por el órgano que conoce de la pretensión.

3. Requisitos de procedencia: se exige un “Periculum in mora específico”, esto es, a diferencia de las medidas cautelares típicas cuyo Periculum in mora se concreta en la “infructuosidad del fallo” que debe dictarse en el procedimiento principal, en la cautela típica de suspensión de efectos requiere que el periculo que consiste en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”; esto trae como consecuencia que esta cautela especial no se fundamenta en la futura “ejecución del fallo” sino evitar que durante el proceso ocurran unos perjuicios que la definitiva no pueda reparar, e incluso que esos perjuicios sean de ‘difícil reparación’.

Para esta cautela también se requiere que el juzgador analice su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión que la Corte debe tener “en cuenta las circunstancias del caso”.

Desde luego que, en casos como el de autos, debe constatarse el cumplimiento de los señalados requisitos de procedencia de la cautelar típica solicitada: a) El fumus boni iuris; y b) El periculum in mora específico. El primero de ellos, como se precisó anteriormente, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.

En segundo lugar, y constituye el fundamento mismo de procedencia de la cautela, debe cumplirse con el “periculum in mora específico”, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación. Se reitera que no se trata ni de la “mora judicial” o “retardo procesal” lo que justifica la cautela, “sino concretamente el hecho de que la ejecución del acto administrativo pueda causar unas variaciones en su posición jurídica que la sentencia de mérito, por sí sola, no podrá reparar en su integridad”.

Esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.

Es necesario destacar que el análisis de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la cautela es una “carga procesal” del interesado, y en tal sentido no basta con indicar genéricamente que el acto causará daños, debe mediar en este sentido los elementos fácticos y jurídicos por los cuales considera el solicitante de la medida es necesaria y procedente.

Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar nominada de suspensión de efectos, esta Corte para a revisar los mismos. En primer lugar los requisitos de admisibilidad: i) la existencia de un juicio de nulidad previamente admitido; ii) la ponderación de intereses generales; y, iii) el análisis del principio de proporcionalidad. En segundo lugar, los requisitos de procedencia: iv) el fumus boni iuris; y, v) el periculum in mora específico.

Respecto a la existencia de nulidad previamente admitido, basta con constatar que en el punto anterior de la presente decisión, esta Corte ADMITIÓ el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Tuberías Rígidas de PVC, C.A. (TUBRICA), contra la Providencia Administrativa N° 1480, de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ejercido por el ciudadano Pedro Angel Matheus, contra la aludida empresa, razón por la cual, se da por verificado el primero de los requisitos de admisibilidad.

En segundo lugar, es necesario a los efectos de la “admisibilidad”, que el juez realice una debida ponderación de los intereses en juego, fijando la debida “proporcionalidad” de la medida, lo cual se realiza comparando los efectos que la medida tiene para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, y además, la ponderación de los intereses generales, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar sensiblemente los intereses generales de la colectividad.

De ese modo, no se aprecia que se afecte con la suspensión de efectos del acto administrativo solicitada ningún interés social o general y, en cuanto a los intereses en juego, es decir, las respectivas posiciones de los sujetos involucrados en la pretensión cautelar, se observa que, respecto al Órgano obligado por la Providencia Administrativa, el otorgamiento de la cautelar ocasionará que este se vea forzado a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, además deberá reincorporar al trabajador al cargo que desempeñaba y cancelarle los salarios dejados de percibir, cuyo reintegro o recuperación será altamente difícil; con respecto al trabajador amparado por el mandato administrativo, el no otorgamiento de la misma suspensión ocasionará que el mismo no sea reincorporado al cargo, sin embargo, los eventuales daños serán resarcidos mediante el pago de los salarios dejados de percibir. De modo que, en el análisis del principio de proporcionalidad de la cautela, aconseja darle entrada (admitir) a la petición para analizar de seguidas, el cumplimiento de sus requisitos de procedencia.

Declarada la admisión de la pretensión principal, pasa esta Corte ha conocer de la solicitud de suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:

En cuanto al periculum in mora especifico, cuando la recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto, esgrimió lo siguiente: “(…) el no suspender los efectos de dicha Providencia Administrativa contra la que se interpone el presente Recurso de Nulidad, acarrearía para nuestra representada dos consecuencias graves: Al practicarse el reenganche del reclamante, quien pertenecía a la Junta Directiva, con el cargo de ´Secretario de Reclamos´, de un sindicato paralelo que existe en la empresa se encuentra contra la misma en una actitud negativa, constituye en forma indiscutible una persona que puede ejercer influencias no positivas para la compañía, pues estamos convencidos por lo antes expuesto que trataría por todos los medios posibles de perturbar las relaciones que mantiene nuestra representada con sus demás trabajadores”.

Arguyeron asimismo, que el pago de los salarios caídos a favor del solicitante le ocasionaría a la recurrente un perjuicio económico grave e irreparable, que provocaría finalmente una disminución patrimonial, aunado al hecho de que una vez cancelados dichos salarios al reclamante, si el presente recurso llegase a prosperar, sería imposible que la cantidad cancelada fuese rembolsada a su representada, “dada la presunta insolvencia del reclamante”.

Observa esta Corte, respecto a la presunción de buen derecho, que existe un acto que va dirigido al solicitante de tal medida, es decir, la Providencia Administrativa N° 1480 de fecha 27 de enero de 2004, y que corre inserta al folio 22 del presente expediente, mediante la cual se ordenó a la recurrente TUBRICA, el reenganche del ciudadano Pedro José Angel Matheus, a sus habituales, con el consiguiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, razón por la cual se considera lleno tal extremo.

Considera este Órgano Judicial, que efectivamente el acto administrativo de fecha 27 de enero de 2004, declaró con lugar la solicitud intentada y ordenó el pago de los salarios caídos a favor del ciudadano Pedro José Angel Matheus, produciendo en consecuencia un gravamen irreparable por la definitiva, toda vez que, tal como lo arguyó la recurrente lo ordenado en dicho acto representa para la empresa TUBRICA una disminución patrimonial, además de ser difícil que tales cantidades de dinero una vez canceladas, pudiesen ser rembolsadas posteriormente a la empresa por parte del trabajador.

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte declara PROCEDENTE la solicitud cautelar solicitada, toda vez que se constataron cada uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar típica solicitada, razón por la cual se ORDENA la suspensión de los efectos del acto contenido en la Providencia Administrativa distinguida con el N° 1480 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Pedro José Ángel Matheus. Así se declara.

En este punto, si bien correspondería fijar la caución que debiera prestar la empresa recurrente como consecuencia de la declaratoria de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, conforme al artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe atenderse a lo señalado por esta Corte en sentencia del 5 de mayo de 2005, caso: sociedad mercantil Tropigas, S.A.C.A., al tenor siguiente:

“Para un análisis de la situación debe esta Corte advertir que la exigencia de la caución, postulada en la ley, es para ‘garantizar las resultas del juicio’, pero, en materia de nulidad de providencias administrativas ¿cuál es el resultado que la caución tiende a garantizar? La naturaleza de la sentencia que se dicta en las pretensiones de nulidad de estos actos administrativos (emanados de la Inspectoría del Trabajo) es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero. De modo que mal puede ‘garantizarse’ las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago dinerario alguno. Pudiera creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los ‘salarios dejados de percibir’ (que efectivamente ordena la providencia impugnada) pero, se trata de un efecto del acto administrativo y no de la sentencia de nulidad.

Por otro lado, ¿de qué manera se garantizaría las resultas del juicio de nulidad? ¿Podrá la Corte ordenar el pago de los salarios dejados de percibir sobre la caución consignada?, ¿Conoce el juez contencioso-administrativo de las discusiones patrimoniales derivados de la providencia administrativa?

La respuesta es negativa, pues si el trabajador discute el monto de los salarios caídos, son los tribunales laborales los llamados a decidir tal controversia. De modo que la exigencia de la caución para ‘garantizar las resultas del juicio’ en materia de inamovilidad no tiene sentido.

De igual modo, otra dificultad se presenta en casos como el presente: ¿cuáles parámetros utilizaría el juez contencioso administrativo para fijar la caución? La respuesta sería también negativa, pues salvo los salarios dejados de percibir no existe ningún otro elemento de patrimonialidad que justifique tal exigencia legal, para casos como el que se analiza.

Esto no quiere decir que la exigencia de caución no sea viable en otro tipo de actos administrativos como serían, por ejemplo, los casos de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos. Pero, en los casos, por ejemplo de querella funcionarial donde se solicita la suspensión de un acto de retiro o destitución, o en casos como el presente donde se solicita la suspensión de una providencia administrativa de un Inspector del Trabajo, la exigencia de la caución se revela como inoperante.

En conclusión, esta Corte considera que la norma contenida en el artículo 21.21 en cuanto a la exigencia de la caución para pretender la suspensión de los efectos del acto, resulta inaplicable en los supuestos de nulidad de actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, lo cual no quiere decir que no pueda ser aplicado a otros supuestos, como sería el caso de multas u otras sanciones pecuniarias administrativas, o que el acto tenga un reflejo directo en el patrimonio y sea evaluable en dinero, y así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

Sobre la tesis expuesta, la cual constituye Doctrina de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se releva a la sociedad mercantil TUBERÍAS RÍGIDAS DE P.V.C, C.A. (TUBRICA), de la obligación de prestar caución conforme al artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.




-IV-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los apoderados judiciales de la empresa TUBERÍAS RÍGIDAS DE P.V.C., C.A., (TUBRICA), contra la Providencia Administrativa N° 1480, de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se ordenó a esa empresa el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano PEDRO JOSÉ ANGEL MATHEUS, ya identificado.

2. ADMITE provisionalmente el mencionado recurso contencioso administrativo de nulidad.

3. PROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por los representantes judiciales de la mencionada empresa.

4. REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, para que asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 9/2005, de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), la sentencia SPATSJ 2005/1.843 de 14 de abril (Caso Inversiones Alba Due, C.A.), y la presente decisión.

Se advierte al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que la remisión ordenada deberá cumplirse una vez transcurrido el lapso de apelación y, en caso de impugnación, deberá abrir cuaderno separado certificado con inserción del libelo de demanda, esta decisión, la providencia impugnada y el auto que lo provea, a los fines consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,


RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ



La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ




Exp.N° AP42-N-2004-000805.
OEPE/03.



En la misma fecha siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y dieciséis minutos de la tarde (02:16 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000655.


La Secretaria Temporal