JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000983


En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-2540 de fecha 24 de septiembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados ARMANDO BLANCO R, HUGO ALBARRAN ACOSTA Y EUSEBIO ANTONIO AZUAJE SOLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.452, 19.519 y 52.533, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.938.556, contra el MINISTERIO DE FINANZAS, por la abstención por parte del referido órgano en devolver cinco títulos de la deuda pública propiedad del prenombrado ciudadano.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual declaró la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la presente causa.

El 5 de agosto de 2004, comparecieron los abogados Armando Blanco R. y Eusebio Antonio Aguaje Solano, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ CAMPOS, solicitando la homologación del desistimiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 17 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que esta Corte decida sobre la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su examen, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 11 de marzo de 2004, se recibió en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados ARMANDO BLANCO R., HUGO ALBARRAN ACOSTA y EUSEBIO ANTONIO AZUAJE actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ CAMPOS, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegaron que en ejecución de la Ley Programa que Autorizó al Ejecutivo Nacional para realizar operaciones de crédito público para la contratación y financiamiento de las obras para el saneamiento ambiental integral de Cumaná, Carúpano, Barcelona y Puerto La Cruz, el para entonces Ministerio de Hacienda emitió bonos de la deuda pública en moneda estadounidense, siendo comercializados por el Banco Bayerische Vereinsbank AG, ente que los vendió a Valores Mercantil Banconti, C.A.

Señalaron que la mencionada empresa transfirió al ciudadano Edwin Martínez Pares los derechos de cinco títulos de la deuda pública identificados con los Nros. 11/51, 12/51, 13/51, 14/51 y 15/51, cada uno por la cantidad de cien mil dólares ($100.000,oo), como pago por honorarios profesionales.

Mencionaron que el 8 de mayo de 2002, el ciudadano Edwin Martínez Pares transfirió los títulos al ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ CAMPOS para que realizara las diligencias pertinentes para su cobro ante la Dirección de Crédito Público del Ministerio de Finanzas.

Expresaron que en fecha 23 de agosto de 2002, se consignó copia de los títulos de deuda pública en el Ministerio de Finanzas a los fines de gestionar su cobro.

De igual manera en fecha 2 de octubre de 2002, siguiendo instrucciones de la Dirección de Administración de la Deuda Pública se procedió a la consignación de títulos originales, quedando asentada dicha entrega en el acta de pagaré suscrita por el ciudadano Bermúdez Acosta, en su carácter de ministro de Gestión Financiera y por el ciudadano Ricardo Montilla, en su carácter de representante del ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ CAMPOS.

Denunciaron que desde ese momento su representado realizó una serie de diligencias solicitando el pago de los mencionados títulos en virtud de la demora del Ministerio de Finanzas en proceder al pago de los mismos.

Que el 22 de enero de 2004, la ciudadana Natalia Navarro, en su condición de Directora de la Dirección de Administración de la Deuda Pública del Ministerio de Finanzas dirigió comunicación a su representado indicando que los títulos referidos fueron cancelados en fecha 23 de enero de 1995 al Banco de Venezuela S.A.C.A. encontrándose los respectivos soportes en sus archivos, de donde se evidencian los registros de pago.

Señalaron, que en fecha 29 de enero de 2004, su representado dirigió comunicación a la Dirección General de Administración, a los fines de solicitar la devolución de los títulos por no estar de acuerdo con la negativa de pago.

Expusieron que nuevamente el 3 de febrero de 2004, fue dirigido un escrito a la Dirección de Administración de la Deuda Pública, mediante el cual se ratificó la solicitud de devolución, sin obtener respuesta hasta el momento de la interposición del presente amparo.

Que ejercieron la pretensión de amparo constitucional contra el Ministerio de Finanzas por considerar vulnerado el derecho de propiedad de su representado, contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al vulnerar la “posesión pacífica de la cosa, la legitimidad, la imprescriptibilidad y la voluntad de tenerlo como suyo”.

En tal sentido, alegan que no se configura una situación que haga procedente la confiscación a la que hace referencia el artículo 116 constitucional, por lo que se está en presencia de una vía de hecho, consistente en el apoderamiento ilegal de un bien propiedad de su representado.

Igualmente, alegaron la vulneración del artículo 26 eiusdem, en virtud de que el referido apoderamiento imposibilita la utilización de tales instrumentos como medios probatorios aptos para exigir en vía jurisdiccional la cancelación de los títulos.
Alegaron, que se menoscaba el derecho a la libertad de empresa, consagrado por el artículo 112 constitucional, ya que “se le coarta su derecho a poder percibir una contraprestación por concepto de honorarios profesionales como producto de sus gestiones profesionales de cobro”.

Denunciaron la vulneración del derecho de petición establecido por el artículo 51 eiusdem, ante la negativa de la devolución de los títulos y del pago de los mismos.

Señalaron, que ante tal omisión no existe la posibilidad de ejercer recurso judicial ordinario alguno, por lo que resulta admisible el amparo interpuesto, dada la violación de los derechos constitucionales mencionados.

Finalmente, solicitaron medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los cinco títulos identificados con los números 11/51, 12/51, 13/51, 14/51 y 15/51 sean exhibidos en su forma original, siendo puestos bajo custodia de la Sala Constitucional por existir fundado temor de que puedan ser inutilizados, causando así daños a su legítimo tenedor al verse imposibilitado de hacer efectivo el cobro de los mismos.

II
DE LA DECLINATORIA

Mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a esta Corte para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados ARMANDO BLANCO R., HUGO ALBARRAN ACOSTA y EUSEBIO ANTONIO AZUAJE actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ CAMPOS, en los siguientes términos:

“En este contexto, esta Sala observa que, en el caso de autos, los apoderados judiciales de la accionante (sic) denunciaron la violación de los derechos constitucionales de su representada a la propiedad, a la no confiscación de bienes, al acceso a la justicia y a la libertad de empresa, establecido en los artículos 115, 116, 26 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, el ente supuestamente agraviante se ha abstenido de devolver los títulos de la deuda pública, que el accionante presentó para su cobro ante dicho ente.

Por lo tanto, el Tribunal competente para conocer de dicha acción es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser el Tribunal de Primera instancia en el Área Metropolitana de Caracas, con jurisdicción en lo contencioso administrativo que conoce de las presuntas lesiones de derechos constitucionales provenientes de los órganos del poder público, distintos a los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), en la cual dispuso:

‘La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo’.

En virtud de lo anterior, esta Sala se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, declina la competencia a la Corte de lo Contencioso Administrativo, cuya distribución corresponda, para que conozca de la presente acción y, en tal sentido, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la misma, y así se decide”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto observa:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional. En tal sentido, se dispuso en el “punto 3” del Capitulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan. Distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo antes expuesto resulta cónsono con el criterio jurisprudencial reiterado por esta Corte, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, viene determinada mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente vulnerado, a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por aquellos, y del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.

Aunado a lo anterior, es menester destacar si a este Órgano Jurisdiccional, le corresponde conocer en primera instancia acerca de la pretensión deducida, para lo cual atiende a lo establecido en la sentencia N° 1555 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Santiago Mariño), la cual resulta vinculante para este Juzgador, a tenor de lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dispuso, con ocasión a la interpretación del alcance del mencionado artículo, lo siguiente:

“ E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo”.

En el caso sub examine, se denuncia la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la propiedad, a la no confiscación, a la libertad de empresa y el derecho de petición y oportuna respuesta, previstos en los artículos 115, 116, 112 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por parte de un órgano de la Administración Pública cuyos actos se encuentran sometidos al control de los órganos de lo contencioso administrativo; los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Respecto al criterio según el cual la competencia se determina en razón del órgano del cual emana el acto, esta Corte debe precisar que la pretensión de amparo fue interpuesta contra la conducta omisiva por parte de las autoridades de la Dirección de Administración de la Deuda Pública del Ministerio de Finanzas, el cual a su vez forma parte de la Administración Publica Nacional, quedando sometida la revisión de sus actos a la jurisdicción de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, por sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitando el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la que se estableció:

“3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

De lo antes expuesto, y de conformidad con la competencia residual establecida en el fallo supra transcrito se concluye que, efectivamente, es esta Corte la competente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra las omisiones de la Dirección de Administración de la Deuda Pública del Ministerio de Finanzas. Así se decide.

Una vez determinada su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, esta Corte entra a analizar la solicitud de homologación de desistimiento a dicha acción, formulada por la representación judicial de la parte accionante y a tal efecto se constata lo siguiente:

Mediante diligencia presentada en fecha 5 de agosto de 2004 ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela al folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial, los abogados ARMANDO BLANCO R. Y EUSEBIO ANTONIO AGUAJE SOLANO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ CAMPOS, manifestaron la voluntad de desistir de la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos: “(…) Formalmente por medio de la presente actuación y en atención a las instrucciones que nos ha girado nuestro mandante, DESISTIMOS del recurso de amparo antes esta honorable Sala Constitucional, el 11 de de Marzo de 2004, contra el Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicitamos se ordene el archivo de la acción referida.” (Mayúsculas de los diligenciantes).

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se ha solicitado la homologación del desistimiento de una pretensión de amparo constitucional, resulta necesario traer a colación lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres (...)”.

En tal sentido, la norma contemplada excluye expresamente la implementación de los medios de autocomposición procesal propios del derecho común, permitiéndose únicamente el desistimiento de la pretensión interpuesta siempre y cuando los hechos denunciados como constitutivos de la presunta lesión constitucional no involucren al orden público y/o las buenas costumbres. Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

“En materia de amparo, el desistimiento, sea de la acción o del procedimiento, incluyendo el desistimiento de la apelación, no puede tener el mismo tratamiento procesal que el otorgado por el Código de Procedimiento Civil a las acciones ordinarias. De allí que en esta materia, el carácter supletorio del Código adjetivo, como lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede aplicarse mutatis mutandis, sino que debe ajustarse y armonizarse con los principios que inspiran la institución constitucional del amparo, donde el ‘desistente’, por regla general, no tiene plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, no puede, en principio, disponer del objeto (derecho constitucional) sobre el que versa la controversia, con la misma libertad que lo haría en el proceso civil.” (Caso: Promotora 14469 C.A del 23 de octubre de 2001)

En tal sentido, se tiene que la presente causa tiene su origen en la presunta conducta omisiva por parte de las autoridades del Ministerio de Finanzas al no devolver cinco títulos de la deuda pública, propiedad del ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ CAMPOS, lo cual ha devenido en la lesión de sus derechos constitucionales a la propiedad, no confiscación de bienes, la libertad de empresa y el derecho de petición y oportuna respuesta, no observándose que en tal circunstancia se encuentren involucrados el orden público ni las buenas costumbres, por lo que resulta posible la homologación del desistimiento solicitado. Así se decide.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que para que este Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso, que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos por los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil (aplicables supletoriamente al caso de autos por mandato expreso de los artículos 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 19.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), a saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trata de materias en las que están involucradas el orden público.

Así las cosas, observa esta Corte que corre a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente judicial, poder autenticado otorgado por el ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ CAMPOS a los abogados ARMANDO BLANCO R., HUGO ALBARRAN ACOSTA, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, MARÍA TERESA NOGALES AMOR, CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, JEAN ALBARRAN ALVARADO y EUSEBIO ANTONIO AGUAJE SOLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.452, 19.519, 1.267, 33.047, 52.055, 72.378 y 52.533, respectivamente, donde se expresan una serie de facultades, dentro de las cuales se constata que los mismos podrán “(…) oponer contradecir y subsanar cuestiones previas, solicitar Regulación de la Jurisdicción o Competencia, reconvenir, promover y evacuar pruebas, impugnar toda clase de pruebas y oponerse a la admisión en ellas, convenir, desistir, transigir, conciliar, comprometer en árbitros (…)” por lo que se cumple con los parámetros establecidos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“(…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrillas de esta Corte).

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte accionante en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no se ven envueltos el orden público ni las buenas costumbres, debe declararse como en efecto se declara, procedente la solicitud presentada en fecha 5 de agosto de 2004, del desistimiento del amparo constitucional interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada. Así se declara.

IV
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados ARMANDO BLANCO R., HUGO ALBARRAN ACOSTA Y EUSEBIO ANTONIO AGUAJE SOLANO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ CAMPOS, contra el MINISTERIO DE FINANZAS por la abstención por parte del referido órgano en devolver cinco títulos de la deuda pública propiedad del referido ciudadano.

2.- HOMOLOGA el desistimiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, solicitado en fecha 5 de agosto de 2004 por los abogados ARMANDO BLANCO R. y EUSEBIO ANTONIO AGUAJE SOLANO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ CAMPOS.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Juez Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,


RAFAEL ORTIZ ORTIZ

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-O-2004-000983.-
OEPE/11.-

En la misma fecha, siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y ocho minutos de la tarde (05:08 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000660.


La Secretaria Temporal