Expediente N° AP42-O-2005-000307
Ponente: OSCAR PIÑATE ESPIDEL
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo se recibió el 22 de marzo de 2005, Oficio N° 05-0292 del 10 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional intentada por el ciudadano TÍBULO YVAN CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.705, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “LIRA” S.R.L., contra los ciudadanos JOSÉ ALFREDO ROMERO PRADO Y ROBERT MARQUEZ, Presidente y Director del Instituto Autónomo Municipal de Seguridad Ciudadana y Transporte Terrestre del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente; JUAN VICENTE PAREDES TORREALBA Y SAÚL OMAR GARCÍA – GIL DUQUE, Presidente y Gerente de Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, debido a que se les impidió bajo actos de omisión a sus representados, acceder a la información y a los datos que sobre ellos como Asociación Cooperativa y sobre sus bienes, constan en los registros de las dependencias oficiales ya señaladas afectando su derecho a la defensa.
Tal remisión se realizó a los fines de que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conozca en consulta de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 5 de mayo de 2004, la cual declaró Inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.
El 22 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice – Presidente; y RAFAEL ORTIZ ORTIZ, Juez.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 25 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “LIRA” S.R.L., interpuso pretensión de amparo constitucional contra los ciudadanos JOSÉ ALFREDO ROMERO PRADO Y ROBERT MARQUEZ, Presidente y Director del Instituto Autónomo Municipal de Seguridad Ciudadana y Transporte Terrestre del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente; como también a los ciudadanos JUAN VICENTE PAREDES TORREALBA Y SAÚL OMAR GARCÍA – GIL DUQUE, Presidente y Gerente de Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, reformando la pretensión de amparo constitucional incoada el 31 de marzo de 2004.
Narró que el acto agraviante es impedir bajo actos de omisión que sus representados, puedan acceder a la información y a los datos que sobre ellos como Asociación Cooperativa y sobre sus bienes consten en los registros de las dependencias oficiales señaladas como agraviantes, afectando la defensa oportuna y apropiada contra los actos y actividades ejecutados por tales entes en perjuicio del derecho a la legitima defensa de su representada.
Así, señaló que el acto omisivo incide negativamente en el ejercicio de los derechos constitucionales de su representada de HABEAS DATA Y DEBIDO PROCESO en su modalidad de legitima defensa, pues le impide hacerlo apropiadamente, dado que no puede conocer los motivos de hecho y de derecho en que la Administración fundó las decisiones contenidas en la Resolución N° 019/2002 emanada de la Presidencia del Instituto Autónomo Municipal de Seguridad Ciudadana y Transporte adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador; y, la “(…) Constancia que corre al documento administrativo N° DT-211/2004 de fecha primero de marzo del año dos mil cuatro (2004), suscrita por el ciudadano ROBERT MARQUEZ, en su carácter de Director de Transporte”.
Expresó que contra los actos administrativos en cuestión se ejercieron los recursos de reconsideración y jerárquico sin haberse obtenido respuesta alguna y que estos han sido ejercidos con el propósito de expresar su contradicción en forma oportuna, para impedir la preclusión del derecho de accionar en su contra pero sin tener conocimiento de los autos que constituyen el expediente.
Afirmó, que a su representada se les autorizó una ruta, “(…) tal como se entiende del contenido del documento administrativo N° SETAR-0437 en el cual cursa CERTIFICACIÓN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO DE PERSONAS emitido por el antes Ministerio de Transporte y Comunicaciones ahora conocido como Ministerio de Infraestructura, que es reconocido por sus siglas MINFRA”.
Alegó el actor que por responder a los reclamos de los vecinos de la Calle los Claveles, sitio destinado y autorizado para su parada Terminal, fue modificado arbitrariamente por autoridades del Municipio Libertador, mudándolo para la Avenida Alí Primera de la Urbanización Alberto Ravell de la Parroquia El Valle. De esta manera se dictaron dos actos, el primero, emanado de la Presidencia del Instituto, que autoriza el uso del sitio como Parada Terminal de manera provisional por dos (2) años, contados desde la fecha del oficio N° P- 1.817 de fecha 1 de octubre de 1999; y el segundo, emitido por la Dirección de Transporte que autoriza como parada Terminal sin mencionar provisionalidad, tal como se infiere del oficio N° 0144/2000 de fecha 8 de marzo del 2000.
Señaló que en cumplimiento de sus deberes legales, dirigieron una comunicación al MINFRA con el objeto que incluyera en la Certificación de Servicios de Transporte Terrestre Público de personas N° DTT-970021 de fecha 21 de febrero de 1997, dentro de la ruta autorizada como Parada Terminal el sitio conocido como Avenida Alí Primera de la Urbanización Alberto Ravell de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador, ello implica que podía transitar cumpliendo con su objeto social cooperativo como lo es el transporte de pasajeros.
Indicó que después de dos (2) autorizaciones de la parada Terminal ubicada en la Avenida Alí Primera de la Urbanización Alberto Ravell de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador, autorizada por el acto administrativo que cursa en oficio N° 0144/2000 de fecha 8 de marzo de 2000 emanada de la Dirección de Transporte, se les notifique el 7 de mayo de 2002, de un acto administrativo emanado de la Presidencia del Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana y Transporte que cursa en la Resolución N° 019/2002, sin data de día y mes, que revoca el acto administrativo contenido en el oficio P-1.817 del 01 de octubre de 1999, donde se autorizó la parada Terminal provisional a favor de la Asociación Cooperativa que representa.
Alegó el actor, que después de dos (2) años de presentado el recurso de reconsideración, la Dirección de Transporte lo invita a una reunión el 2 de marzo de 2004, en las oficinas de la Dirección de Transporte de esa Alcaldía haciéndole entrega de una constancia de la nueva parada Terminal. De tal acto no se tiene conocimiento de su origen ni de que recursos proceden contra él.
Ante tales desafueros no se les permitió el acceso al expediente o expedientes hasta ahora. Presume, que los actos administrativos obedecen a una denuncia interpuesta el 26 de septiembre de 2003, ante la Gerencia de Transporte Terrestre del MINFRA, a cargo del ciudadano MTP (ARV) SAUL OMAR GARCÍA GIL DUQUE, por parte de otras empresas cooperativas y asociaciones de transporte de pasajeros que tiene como ruta Valle-Coche, específicamente los que se denominan CONOSUR (Conductores Organizados del Sur).
Expresó, que esta denuncia dio como resultado, la comunicación N° GTTDCSTCO31945 del 10 de diciembre de 2003, en la cual “(…) sin previo procedimiento ni fundamento legal del funcionario en cuestión cercena a los miembros de la Asociación Cooperativa del derecho subjetivo y particular reconocido y constituido de hacer uso de la Avenida Alí Primera de la Urbanización Alberto Ravell como PARADA TERMINAL permanente.”
Alegó, la violación de los derechos contenidos en los artículos 28 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita que se declare con lugar el amparo y en consecuencia, se le permita el acceso a los expedientes.
El 29 de abril de 2004, se llevó a cabo la audiencia oral y pública correspondiente a la pretensión de amparo interpuesta por el abogado TÍBULO YVÁN CAMACHO ROMERO, a la que asistieron las partes, terceros interesados y la representación del Ministerio Público; la parte accionante ratificó todo lo expuesto y solicitado en el escrito libelar; el abogado Antonio Guerrero, solicitó la inadmisión del amparo por haber ocurrido la accionante a otras vías, y en cuanto al fondo negó que se le había conculcado el derecho denunciado por que si tuvo acceso al expediente administrativo, y ello lo demostró con la copia de la solicitud de acceso del expediente administrativo original que lo exhibió al abogado TÍBULO YVÁN CAMACHO ROMERO, quien hizo la observación que el expediente no estaba debidamente foliado, que corresponde a la Dirección de Transporte de la Alcaldía Libertador y que dentro de dicho expediente se encuentran los documentos que solicitó en exhibición e igualmente solicitó se dejara constancia que la Presidencia del Instituto no lleva expediente; el abogado Israel Montes de Oca, exhibió original del expediente administrativo al representante judicial de la parte accionante el cual se halló foliado, cada una de las partes hicieron uso del derecho de réplica y contra réplica. La Fiscal del Ministerio Público solicitó un lapso de 48 horas a los fines de consignar por escrito la opinión del ente que representa.
En cuanto a la opinión del Ministerio público, éste señala que debe como punto previo, analizar primero las inadmisibilidades opuestas por los apoderados judiciales de los presuntos agraviantes, para luego pasar a analizar la pretensión de amparo incoada, y una vez emitida ésta concluye que la pretensión de amparo constitucional interpuesta el 25 de marzo de 2004, ante el Juzgado Superior Distribuidor Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el abogado TÍBULO YVÁN CAMACHO ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa de Transporte “Lira”, S.R.L, contra el Presidente y Director de Transporte del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Distrito Capital, respectivamente; el Presidente y el Gerente de transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura; debe ser declarada Inadmisible sobrevenidamente, ya que en la audiencia oral y pública celebrada el 29 de abril de 2004, los apoderados judiciales del Presidente y Director de Transporte del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Distrito Capital como también el Presidente y el Gerente de Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, consignaron originales de los expedientes administrativos llevados en cada uno de los entes considerados como presuntos agraviantes, relacionados con la Asociación Cooperativa de Transporte “Lira” S.R.L, los cuales fueron revisados por el apoderado de la parte actora, quien solicitó la expedición de copias simples de cada uno de ellos, y en criterio del Ministerio Público ha decaído la pretensión fundamental de la pretensión propuesta.
DE LOS ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES
El 29 de abril de 2004, día y hora señalados para la audiencia oral y pública estando presente la parte actora, ciudadano TÍBULO YVÁN CAMACHO ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 13.705, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa de Transporte “LIRA” S.R.L., y por las partes presuntamente agraviantes ciudadanos JOSÉ ALFREDO ROMERO PRADO Y ROBERT MÁRQUEZ, Presidente y Director del Instituto Autónomo Municipal de Seguridad Ciudadana y Transporte Terrestre del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente; el primero asistido por sus abogados ciudadanos Antonio José Guerrero Araujo, inscrito en el IPSA bajo el N° 50.541, y Raúl Leonardo Vallejo Obregón, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.047; y el segundo asistido por el abogado Neptalí Graterol, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.779; como también estuvieron presentes el GNRAL. BGDA. (EJ) JUAN VICENTE PAREDES TORREALBA Y SAÚL OMAR GARCÍA GIL DUQUE, Presidente y Gerente de Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, respectivamente, asistidos por su abogado el ciudadano Israel Eduardo Montes de Oca, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.868; y como terceros interesados estuvieron presentes los Conductores Organizados del Sur (CONOSUR), representados por la Asociación Civil de Propietarios Conductores Profesionales Independientes de Transporte Colectivo Pequeño y Mediano “P.M.E”, se dio comienzo a la audiencia constitucional a lo que la parte presuntamente agraviante expuso lo siguiente:
“(…) pasa a exponer el abogado Antonio Guerrero, y solicitó en primer lugar la inadmisión del amparo, por haber ocurrido la accionante a otras vías, y en cuanto al fondo negó que se le había conculcado el derecho denunciado por que si tuvo acceso al expediente administrativo original que en este acto exhibe al abogado TÍBULO YVÁN CAMACHO ROMERO, representante de la accionante, quien hace la observación que el expediente no está debidamente foliado y corresponde a la Dirección de Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador y que dentro de dichos expedientes se encuentran los documentos que solicitó en exhibición e igualmente solicita se deje constancia que la Presidencia del Instituto no lleva expediente, en ese acto se deja constancia que la citada Presidencia no lleva expediente administrativo. Expone en este acto el abogado Israel Montes de Oca, quien realizó su exposición e igualmente exhibió el original del expediente administrativo al representante judicial de la parte accionante, y que el mismo se encuentra foliado y alcanza una foliatura de 363 y una carpeta anexa de 13 folios. Expone el abogado Rafael Noguera sus argumentos y consignó escrito constante de 3 folios útiles que recogen dichos argumentos (…)”.
II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia del 05 de mayo de 2004, declaró Inadmisible sobrevenidamente la pretensión de amparo constitucional incoada.
A los fines de fundamentar tal decisión, el A quo señaló el hecho que la accionante denuncia como violatorio del derecho a la defensa, radica en la negativa de los citados institutos en permitirle acceder a la información y a los datos que constan en los expedientes administrativos, lo cual le ha impedido realizar una defensa oportuna y apropiada de sus derechos contra los actos dictados por los mismos.
Igualmente el A quo hace mención a la opinión del Ministerio Público, indicando lo siguiente: La abogada SAHIMAR TORRES SALAZAR, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo Primera de la Fiscalía General de la República, consignó escrito contentivo de la opinión del organismo que representa, donde manifestó:
“Es el caso, que la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia constitucional, esto es el día 29 de abril del presente año, los apoderados judiciales del Presidente y del Director de Transporte del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Distrito Capital y el Presidente y el Gerente de Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, consignaron originales de los expedientes administrativos llevados en cada uno de los entes considerados como presuntos agraviantes, relacionados con la Asociación Cooperativa de Transporte Lira, en razón de lo cual, el apoderado judicial de la parte actora, los revisó cuidadosamente y solicitó la expedición de copias simples de cada uno de ellos.
Ante tal situación, visto que, los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante consignaron los originales de los expedientes administrativos relacionados con la Asociación Cooperativa actora, en razón de lo cual los mismos fueron revisados por el abogado actor y siendo que, el objeto fundamental de la presente pretensión de amparo, es lograr el acceso a los expedientes en cuestión, tal como lo afirmó la audiencia constitucional, en criterio del Ministerio Público ha decaído la pretensión fundamental de la pretensión propuesta.
Expuesto lo anterior, observa el Ministerio Público, que el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la pretensión de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”. En el presente caso, tal como se señaló supra, ha decaído la pretensión de amparo, por lo que tal como lo prevé la norma antes citada, la lesión constitucional aducida por el accionante ha cesado, lo cual hace forzoso, dado el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, declarar inadmisible sobrevenidamente la presente pretensión.
(Al respecto ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: O.E. González).
CONCLUSIÓN: Por los razonamientos anteriormente expuesto, esta Representante del Ministerio Público considera que la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 25 de marzo de 2004, ante el Juzgado Superior Distribuidor Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el abogado TÍBULO YVÁN CAMACHO ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LIRA, S.R.L, contra el PRESIDENTE Y DIRECTOR DE TRANSPORTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA; debe ser declarada INADMISIBLE sobrevenidamente, y así, respetuosamente solicito sea declarado por ese Honorable Tribunal”. (Mayúsculas y Negrillas del Original)
Argumenta el A quo que tal como consta en el acta levantada en la oportunidad de la audiencia oral, los representantes tanto del Instituto Autónomo Municipal de Seguridad Ciudadana y Transporte Terrestre de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, como el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, exhibieron los documentos requeridos por la accionante en el escrito presentado, así como los expedientes administrativos, de la cual la parte accionante procedió a obtener copia simple de todas las actas que lo integran.
De esta manera observa que el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla” y tomando en cuenta que la pretensión de amparo tiene efecto restablecedor, la causal de inadmisibilidad, puede sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual tal inadmisibilidad puede ser declarada en el mismo momento en que conste a los autos que la lesión ha cesado, y ya que en el presente caso, en la audiencia constitucional los representantes de los entes señalados como agraviantes exhibieron los expedientes administrativos sobre los cuales el recurrente no le había sido permitido el acceso, resulta obligante declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, por haber cesado la lesión denunciada. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparos constitucionales.
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia que no fueren apeladas serán consultadas con el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la pretensión autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación de la pretensión de amparo. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la pretensión de amparo constitucional intentada por el ciudadano TÍBULO YVÁN CAMACHO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro 4.273.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.705, actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LIRA R. L., contra los ciudadanos JOSÉ ALFREDO ROMERO PRADO Y ROBERT MARQUEZ, Presidente y Director del Instituto Autónomo Municipal de Seguridad Ciudadana y Transporte Terrestre del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente; como también a los ciudadanos JUAN VICENTE PAREDES TORREALBA Y SAÚL OMAR GARCÍA – GIL DUQUE, Presidente y Gerente de Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura , por impedir bajo actos de omisión que sus representados pudieran acceder a la información y a los datos que sobre ellos como Asociación Cooperativa y sobre sus bienes, constan en los registros de las dependencias oficiales ya señaladas, afectando su derecho al debido proceso, en la modalidad de legitima defensa consagrados en los artículos 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Verifica esta Corte, que la pretensión de amparo constitucional declarada inadmisible por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 5 de mayo de 2004, tenía como objeto permitir el acceso de la parte presuntamente agraviada a la información y a los datos que sobre ellos y sobre sus bienes constan en los registros de las dependencias oficiales del ente agraviante.
En este orden de ideas, precisa esta Corte que el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone como causal de inadmisibilidad que:
“No se admitirá la pretensión de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla”. (Resaltado de esta Corte).
En atención a la norma ut supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la Pretensión de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero del 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de pretensión de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la pretensión de amparo se haya admitido (…)”
Así pues, para que resulte admisible la pretensión de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Verifica esta Corte, que al momento de celebrarse la audiencia oral y pública el 29 de abril de 2004, los presuntos agraviantes consignaron originales de los expedientes administrativos llevados en cada uno de esos entes, correspondiente a la Asociación Cooperativa “LIRA” S.R.L., ante lo cual, el apoderado judicial de la parte accionante procedió a revisarlos cuidadosamente y solicitar copia simple de los mismos.
Así tenemos, que consta en los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97) del presente expediente acta de la Audiencia Oral y pública celebrada el 29 de abril de 2004, en la cual los representantes tanto del Instituto Autónomo Municipal de Seguridad Ciudadana y Transporte Terrestre de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, como del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, exhibieron los expedientes administrativos, de los cuales la parte accionante procedió a obtener copia simple de todas las actas que lo integran.
De forma que, siendo que el objeto fundamental de la pretensión de amparo incoada radica en la negativa por parte de los entes presuntamente agraviantes de permitir bajo actos de omisión que sus representados puedan tener acceso a la información y a los datos que sobre ellos como Asociación Cooperativa y sus bienes constan en los registros de estos entes, y con ello afectar una defensa oportuna, han sido exhibidos a la parte actora y revisados por ésta en la audiencia oral y pública, la presunta lesión al derecho de acceso a los expedientes alegada por el querellante ha cesado.
Siendo así, estima esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la presente solicitud de amparo constitucional, resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Por tanto, la sentencia dictada por el A quo en el caso en concreto debe ser confirmada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los argumentos antes señalados. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del 5 de mayo de 2004.
SEGUNDO: CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 05 de mayo de 2004, mediante el cual declaró INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano TÍBULO YVÁN CAMACHO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LIRA” S.R.L., contra los ciudadanos JOSÉ ALFREDO ROMERO PRADO Y ROBERT MARQUEZ, Presidente y Director del Instituto Autónomo Municipal de Seguridad Ciudadana y Transporte Terrestre del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente; JUAN VICENTE PAREDES TORREALBA Y SAUL OMAR GARCÍA-GIL DUQUE, Presidente y Gerente de Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, respectivamente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ.
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000307
OEPE/Cgp/17
En la misma fecha, siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y cincuenta y nueve minutos de la tarde (04:59 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000659.
La Secretaria Temporal
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