Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente Nº AP42-O-2005-000642
En fecha 9 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Merly Liliana Parra Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.130, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ELECTRODOMESTICAS S Y P, C.A. (CONSTEL S.P C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 25, Tomo 10-A, el 23 de septiembre de 1992, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2004, emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Néstor Luis Rodríguez Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° 5.803.165, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos a la empresa antes identificada.
El 13 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó como ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 9 de junio de 2005, la apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ELECTRODOMÉSTICAS S Y P, C.A. (CONSTEL S.P C.A.) interpuso pretensión de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2004, emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Néstor Luis Rodríguez Hernández, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos a la empresa antes identificada, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Arguye, que el ciudadano Néstor Rodríguez, antes identificado, interpuso pretensión de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, una vez dictada la Providencia Administrativa de fecha 30 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, pero no procedió según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, según su dicho, no siguió el procedimiento de multa, es decir, la ejecución por parte del órgano administrativo de la referida providencia.
Señala, que los Tribunales Contenciosos Administrativos no son los órganos competentes para ejecutar los actos emanados de los órganos administrativos, ya que los órganos administrativos deben ejecutar sus propios actos, fundamentándose en diversas sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fechas 13 de mayo de 1999, 28 de julio de 1999 y 24 de mayo de 2000, sin embargo sostiene, que el referido amparo fue admitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y en la definitiva fue declarado con lugar, ordenando el reenganche y el pago de salarios caídos al ciudadano Néstor Rodríguez, antes identificado.
Asimismo relata, lo siguiente: “(…) además cursa por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, apelación formal introducida por Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ELECTROMECANICAS S Y P C.A. (CONSTEL S.P C.A) en contra de la decisión emanada por parte del Juzgado Superior en lo civil y en lo contencioso administrativo, el cual fue remitido a esa corte en fecha 09 de Diciembre de 2005, el cual esta signado con el Número de Expediente AP42-0-000958”.
Arguye que, la presente solicitud de amparo constitucional es contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2004, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se debe interponer ante el Juzgado Superior al que emitió la sentencia, siendo en este caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por último, solicita medida cautelar innominada, en virtud del poder cautelar que tienen los jueces y tribunales de la República a los fines de suspender la ejecución de la sentencia objeto del presente amparo. Aunado a lo anterior indica: “(…) se revoque la sentencia emanada por el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo a favor de NESTOR LUIS RODRIGUEZ HERNANDEZ, el cual se encuentra en esta (sic) de ejecución del fallo de fecha 17 de noviembre de 2004, pese a que la decisión de ese juzgado no se encuentra definitivamente firme, por cuanto aun no se ha decidido la apelación en contra esa decisión o por faltarle consulta con el superior”.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en primera instancia, sobre las pretensiones de amparo constitucional contra las sentencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, a saber:
En este sentido, esta Corte señala que el objeto de la presente pretensión de amparo constitucional se dirige en contra de la sentencia del 17 de noviembre de 2004, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en consecuencia, considera importante este Órgano Colegiado señalar, lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
Sobre esta particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 87 del 14 de marzo de 2000, Caso: ELECENTRO vs. CADELA), señalando lo siguiente:
“Sobre la base de las consideraciones que anteceden, así como de la doctrina establecida por la Sala en su sentencia del 20 de enero de 2.000 (expediente N° 00-002, caso E. Mata Millán), se ratifica que:
Omisis
en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República.” (Negrillas de esta Corte).
En el caso bajo análisis, se intenta una pretensión de amparo constitucional contra una decisión emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por lo que siendo esta Corte la alzada de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, resulta competente para conocer del caso en concreto, en consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa. Así se declara
Declarada la competencia, corresponde ahora a esta Corte pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la declaratoria de competencia para conocer el presente asunto, pasa esta Corte a verificar la admisibilidad de la pretensión de amparo sub-examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, la Corte encuentra que el artículo 6.5 íbidem establece:
“Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo: (...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De la disposición antes citada, se desprende que resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional, sino también en los casos que cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.
Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el recurrente antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido, que como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y, luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, así lo ha confirmado:
“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002. Caso: Michele Brionne).
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado. De esa manera, el juez constitucional puede desechar in limine litis una pretensión de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Con base en las consideraciones anteriores, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, la accionante en libelo señala lo siguiente:
“(…) además cursa por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, apelación formal introducida por Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ELECTROMECANICAS S Y P C.A. (CONSTEL S.P C.A) en contra de la decisión emanada por parte del Juzgado Superior en lo civil y en lo contencioso administrativo, el cual fue remitido a esa corte en fecha 09 de Diciembre de 2005, el cual esta signado con el Número de Expediente AP42-0-000958.
(Omisis)
(…) (solicita) ´Medida cautelar de amparo´ que consiste en que se revoque la sentencia emanada por el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo a favor de NESTOR LUIS RODRIGUEZ HERNANDEZ, el cual se encuentra en esta (sic) de ejecución del fallo de fecha 17 de noviembre de 2004, pese a que la decisión de ese juzgado no se encuentra definitivamente firme, por cuanto aun no se ha decidido la apelación en contra esa decisión o por faltarle consulta con el superior”. (Resaltado de esta Corte).
Del texto anteriormente transcrito, se desprende que el pretensor afirma que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia objeto del presente amparo constitucional, el cual cursa por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que siendo el recurso de apelación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la vía idónea prevista legalmente a las partes cuando hayan sufrido agravio o perjuicio, como consecuencia de una decisión judicial, y ejercida tal y como se ha dejado establecida precedentemente por el pretensor, resulta a todas luces inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Asimismo, y vista la declaratoria de inadmsibilidad del presente amparo constitucional resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la abogada Merly Liliana Parra Pineda, antes identificada, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacón, ya identificada, actuando en este acto como Presidenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ELECTRODOMESTICAS S Y P, C.A. (CONSTEL S.P C.A.), anteriormente identificada, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2004, emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.
2.- INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2005-000642
OEPE/2
En la misma fecha, siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y treinta y siete minutos de la tarde (04:37 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000657.
La Secretaria Temporal
|