JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000653
En fecha 10 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-1316 de fecha 2 de junio de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JAZMINE FLOWERS GOMBOS NAGI, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.599.507 e inscrita en el Inpreabogabo bajo el N° 13.165, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana JANETH COLINA PEÑA, en su carácter de JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la medida de arresto y la orden de aprehensión contra la solicitante por la juez antes señalada, con motivo de un juicio llevado por aquella en su condición de abogada.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 24 de mayo de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que esta Corte decida sobre la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ ORTIZ, Juez.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su examen, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de junio de 2004, se recibió en el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JAZMINE FLOWERS GOMBOS NAGI, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana JANETH COLINA PEÑA, en su carácter de JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la medida de arresto y la orden de aprehensión decretada contra la solicitante por la juez antes señalada, con motivo de un juicio llevado por aquella en su condición de abogada.
El aludido Juzgado de Primera Instancia, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2004, declaró su incompetencia para conocer del caso de autos, con base en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, proferida en el caso: Euclides Salome Rivas Ramírez, que declaró competente a la Corte de apelaciones, para conocer y decidir de un recurso de habeas corpus, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, dicho Tribunal declinó la competencia para conocer del caso a la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal.
Recibido el expediente ante la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de junio de 2004, éste órgano dictó su fallo en el que se declaró igualmente incompetente, por cuanto “(…) la competencia para conocer de dicha acción corresponde al Tribunal de control, conforme a lo establecido en el artículo 64 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. Ahora bien, por cuanto era el segundo Tribunal que se declaraba incompetente resolvió remitirlo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se decidiera el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 42.21 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante sentencia N° 492 de fecha 24 de mayo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado y, resolvió que la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JAZMINE FLOWERS GOMBOS NAGI, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana JANETH COLINA PEÑA, en su carácter de JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la poseen las Cortes con competencia en lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto, ordenó su remisión.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La solicitante fundamentó la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en las siguientes razones de hecho y de derecho:
El presente amparo tiene por objeto la medida de arresto y la orden de aprehensión decretada por la Juez JANETH COLINA PEÑA, contra la ciudadana JAZMINE FLOWERS GOMBOS NAGI, con motivo de un juicio llevado por la solicitante en amparo, en su condición de abogada.
Alegó que los jueces civiles eran incompetentes para decretar detenciones judiciales y librar boletas de captura y detención, en tal sentido, invocó la incompetencia manifiesta de la funcionaria quien igualmente privó –a su decir- de manera ilegítima de la libertad de su defendido, el ciudadano Ramón Guerra Betancourt.
Manifestó que se trataba de una situación de terrorismo judicial, que “(…) nos encontramos en presencia de situaciones fácticas, cuyo móvil subyacente radica en el amedrentamiento y el hostigamiento por intimidación de la suscrita abogado litigante, que han devenido en una cruenta persecución (…) que constituye amenazas directas, graves e inminentes contra mi integridad física, mi libertad y mi seguridad personal, resultante de la maquiavélica componenda existente”.
Que le estaban obstaculizando por medio de vías de hecho el desempeño en sus actividades cotidianas como abogada ante los Tribunales, en perjuicio de la defensa de las causas a ella encomendadas.
Seguidamente la quejosa refirió en su escrito los acontecimientos producidos en los diversos juicios y que dieron lugar a la medida cuestionada, para finalmente concluir en que la jueza demandada había infringido el artículo 49.2.6.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a el derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia, nullum crimen nulla poena sine lege sanciones en leyes preexistentes, y el principio non bis in idem.
Invocó igualmente el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que tipifica como falta la omisión de medidas para hacer cesar la privación ilegítima de libertad.
Añadió que la conducta asumida por la funcionaria señalada como agraviante es violatoria del orden público y social, y, con respecto a ello solicitó las medidas de protección y seguridad que fueren pertinentes.
Finalmente solicitó se declara con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, por consiguiente, se “decrete expresamente la nulidad absoluta de la írrita boleta de aprehensión librada por la jueza presuntamente agraviante doctora COLINA PEÑA JANETH, fechada 20 de febrero de 2004”.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia N° 492 de fecha 24 de mayo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a esta Corte para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JAZMINE FLOWERS GOMBOS NAGI, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana JANETH COLINA PEÑA, en su carácter de JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en los siguientes términos:
“ (…) Como consecuencia de lo expuesto, al ser la naturaleza de la orden de arresto disciplinario dictado por un juez un acto administrativo de efectos particulares, se colige que los Tribunales penales no son los órganos judiciales competente para resolver, en primera instancia, una acción de amparo constitucional como la de autos, toda vez que el conocimiento del asunto y su resolución corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, que en razón del criterio de competencia residual para el conocimiento de los actos administrativos, sería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según las disposiciones establecidas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy reiteradas mediante decisión N° 2271, del 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal caso: Tecno Servicio Yes’ Cards, C.A. En virtud de lo expuesto, debe esta Sala anular las decisiones emitidas por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, recaídas en el presente caso y, en consecuencia, declarar la competencia de las Cortes con competencia en lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Jazmine Flowers Gombos Nagi, contra la abogada Janeth Colina Peña, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las que se acuerda remitir el expediente. Así finalmente se decide. Dada la naturaleza del presente fallo, esta Sala ordena la remisión de una copia certificada de esta decisión a los juzgados en conflicto, a los fines de que sigan la doctrina contenida en este fallo. Así se declara”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JAZMINE FLOWERS GOMBOS NAGI, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana JANETH COLINA PEÑA, en su carácter de JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la medida de arresto y la orden de aprehensión decretada contra la solicitante por la juez antes señalada, con motivo de un juicio llevado por aquella en su condición de abogada, para ello observa:
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reglamenta el régimen de competencia que se le atribuye a los Tribunales para conocer las acciones de amparo constitucional. Establece el mencionado artículo lo siguiente:
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia (…)”.
En atención a la norma anteriormente trascrita el máximo Tribunal de la República ha sostenido que la misma establece –en forma general- un criterio relacionado con la competencia en amparo en razón del grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados), y el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).
Ahora bien, siendo el objeto del presente amparo una medida de arresto decretada por la jueza señalada como agraviante y la respectiva orden de aprehensión, es preciso examinar previamente la naturaleza jurídica de la actuación impugnada, y para ello, es menester para esta Corte señalar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (al igual que lo estableció la doctrina de la antigua Corte Suprema de Justicia) en el fallo N° 707 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: José Ángel Rodríguez, reiterado mediante sentencia N° 2427 del 29 de agosto de 2003, caso: Carmen Alicia Perozo Heredia, así como mediante decisión N° 1.212 del 23 de junio de 2004, caso: Carlo Palli, ratificado recientemente en el fallo N° 435 del 7 de abril de 2005, mediante la cual la referida Sala determinó la naturaleza jurídica de los arrestos disciplinarios, atribuyéndole a los mismos el carácter de acto administrativo de efectos particulares “(…) En este sentido observa la Sala que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en considerar que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son actos administrativos de efectos particulares, toda vez que el Tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa, por lo cual, dichas decisiones son recurribles por la vía del contencioso administrativo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Tal potestad deviene del hecho de que los distintos poderes del Estado pueden dictar actos que rebasan o escapan de su función natural, verbigracia, la facultad del Poder Ejecutivo de reglamentar leyes, o en el caso especifico del Poder Judicial, la facultad del Juez de imponer multas, o destituir funcionarios, los cuales constituyen actos distintos a su función, cual es la de emitir actos o decisiones judiciales”.
Ello así, el conocimiento del caso de autos corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, que en razón del criterio de competencia residual para el conocimientos de los actos administrativos, sería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy reiterado este criterio mediante sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, en donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el fallo parcialmente trascrito y en virtud de la competencia residual señalada supra se concluye que, efectivamente, es esta Corte la competente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, determinada la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, verifica este órgano jurisdiccional que el presente amparo tiene por objeto la medida de arresto y la orden de aprehensión decretada por la Juez JANETH COLINA PEÑA, contra la ciudadana JAZMINE FLOWERS GOMBOS NAGI, con motivo de un juicio llevado por la solicitante en amparo, en su condición de abogada.
Ahora bien, la pretensión de amparo constitucional interpuesta de manera autónoma está dirigida únicamente a restablecer situaciones jurídicas infringidas por violaciones o amenazas de violación directas a derechos constitucionales denunciados, en virtud de la naturaleza del amparo, el cual tiene un carácter evidentemente especial. Este carácter especial de la pretensión de amparo autónomo hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico una vía ordinaria para restituir la situación jurídica lesionada.
El restablecimiento que se otorga por medio del amparo constitucional se circunscribe a devolver al presunto agraviado, al estado que se encontraba en el momento en el cual ocurrió el hecho, acto u omisión perturbador de su derecho constitucional.
En tal sentido, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5° eiusdem, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario y especial de la pretensión de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En este sentido, encontramos que este numeral dispone como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la pretensión de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas sobre la posibilidad de disponer de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión. (Subrayado de esta Corte)
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002, caso: Michele Brionne, así lo ha confirmado:
“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la pretensión de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente pretensión de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negrillas de la Sala).
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la pretensión de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Así las cosas, habiéndose establecido en la parte correspondiente a la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, la naturaleza de la medida de arresto y la orden de aprehensión que afecto a la solicitante, -acto administrativo de efectos particulares- este órgano colegiado considera que la solicitante al ver sido afectada por la decisión disciplinaria emitida por la presunta agraviante, debió acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos. Asimismo, tendrá la posibilidad de solicitar la reconsideración de la decisión sancionadora, ante la misma autoridad que dictó la medida, tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconsideración que será siempre de carácter potestativo. (Ver sentencia N° 1.212 de fecha 23 de junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carlo Palli).
Con base en lo anterior, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, la solicitante tenía la opción de interponer contra la medida de la que fue objeto el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos, incluso podría ser interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, a los efectos de suspender los efectos del acto, en razón de ello, estima esta Corte que la presente solicitud de amparo constitucional, resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JAZMINE FLOWERS GOMBOS NAGI, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana JANETH COLINA PEÑA, en su carácter de JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la medida de arresto y la orden de aprehensión contra la solicitante por la juez antes señalada, con motivo de un juicio llevado por aquella en su condición de abogada.
2.- COMPETENTE para conocer la referida pretensión.
3.- INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JAZMINE FLOWERS GOMBOS NAGI, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana JANETH COLINA PEÑA, en su carácter de JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ ORTIZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2005-000653.-
OEPE/5.-
En la misma fecha, siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y cuarenta y seis minutos de la tarde (04:46 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000658.
La Secretaria Temporal
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