JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000126

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 16 de julio de 2001, por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por el abogado OSCAR GONZÁLEZ BARRIOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 4.882.661, e inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 15.797, procediendo en su propio nombre y representación, contentiva de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio n° PRE-019/01S/N, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (I.N.A.G.E.R.).

El 9 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió la pretensión de nulidad interpuesta, ordenando notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Mediante oficio nº 003050-01 de fecha 9 de octubre de 2001, se notificó al Procurador General de la República.

En fecha 30 de octubre de 2001, la abogada Omaira Otero Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 31.802, procediendo con el caracter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de contestación.

El 20 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante auto, admitió los escritos de pruebas promovidos por las partes.

El 6 de mayo de 2002, vencido el lapso probatorio se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 79 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el acto de informes, el cual tuvo lugar el 13 de mayo de ese año.

El 3 de julio de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 90 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, fijó el comienzo de la relación de la causa, designándose ponente.

El 25 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante auto, asumió el conocimiento del presente asunto de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictada el 11 de julio de 2002 por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial n° 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y; el artículo 6 de la Resolución n° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló que eran competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la pretensión del querellante. En virtud de ello, el recurrente presentó diligencia apelando formalmente de la decisión dictada.

En fecha 11 de enero de 2005, el A quo dictó auto en el cual oye la apelación en “ambos efectos”, ordenando la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de enero de 2005.

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2005, el recurrente solicitó el avocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 20 de abril del mismo año, este órgano jurisdiccional se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

Posteriormente, el 28 de abril de 2005, el recurrente presentó diligencia mediante la cual desiste de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004.

En virtud del desistimiento presentado, esta Corte en fecha 11 de mayo de 2005, ordenó pasar a ponente el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN FUNCIONARIAL


En fecha 16 julio de 2001, el abogado Oscar González Barrios, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), para lo cual argumentó lo siguiente:

Que en el mes de enero de 2000 fue designado por el Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología para ocupar el cargo de Gerente de Consultoría Jurídica. Posteriormente, con motivo de la designación de un nuevo Presidente del Instituto puso a la orden su cargo.

Señaló que ocupó el cargo de asistente de tribunal II en el Juzgado Tercero de Menores y en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito, tal como se evidencia en los registros de la planilla FP-020 de Movimiento de Personal de la Oficina Central de Personal.

Ahora bien, es el caso de (Sic) que en fecha 22 de enero de 2001, se me entregó el oficio No. Pre-019-01 con fecha del 15 de enero del mismo año, cuya copia acompaño marcada “F”, oficio éste que me negué a firmar por no estar de acuerdo con su contenido, en la (Sic) que se me informaba que: “esta presidencia ha resuelto aceptarle la renuncia al cargo de CONSULTOR JURÏDICO del Instituto”… “Efectivo a partir del 16 de enero de 2001”. Esta afirmación contenida en el referido oficio no se ajusta a la realidad y por tal motivo la rechacé, por cuanto la comunicación de fecha 15 de enero de 2001, que le dirigí al nuevo Presidente, le puse el cargo a su disposición en un acto de mera cortesía, y bajo ningún concepto significa o deba entenderse que haya interpuesto renuncia y menos aún cuando el referido oficio hacía efectiva la supuesta renuncia de manera retroactiva al 16 de enero, cuando hasta el mismo día en que me fue notificado el referido oficio, es decir, el 22 de enero de 2001, había ejercido funciones inherentes a mi cargo, firmado oficios, evacuadas consultas por escrito y representado al Instituto ante otros Organismos públicos e instancias foráneas. El hecho de poner el cargo a la orden del nuevo Presidente, es un acto rutinario tendiente a facilitarle la conformación del nuevo equipo gerencial.

Señala que la figura jurídica de la renuncia acarrea la pérdida de la carrera administrativa del funcionario que la interpone. Que “Lo procedente en mi caso, era que el ciudadano Presidente del Instituto, en uso de sus facultades legales, me removiera del cargo de Gerente de Consultoría Jurídica y en ese mismo oficio por cuanto, se desprendía de mi expediente administrativo y de la planilla PF-020 de Movimiento de Personal de la Oficina Central de Personal haber realizado labores meramente administrativas en diferentes Juzgados del país, acordarme los beneficios que la Ley le concede a los funcionarios de carrera como son el mes de disponibilidad, efectuar las gestiones reubicatorias, en caso de infructuosidad en esas gestiones, retirarme del servicio e incorporarme al registro de elegibles”.

Afirmó que no fue removido del cargo, no se le pagó el mes de disponibilidad, no se hicieron las gestiones reubicatorias, ni se le retiró del servicio, y tampoco lo incluyeron en el registro de elegibles. Por otro lado, “el oficio tampoco señala cuales son las acciones que debo intentar e (Sic) caso de que no estuviere de acuerdo con lo allí expuesto por lo que aunado con la falsedad del supuesto de hecho de que renuncié al cargo, ese acto administrativo es susceptible de anulación”.

A pesar de la no remoción de mi persona al cargo que venía desempeñando, el nuevo Presidente del Instituto Mayor (Av.) Pedro Miguel Arroyo, nombró a la abogado (Sic) ARGELIA GONZÁLEZ ACOSTA como Gerente encargada de Consultoría Jurídica, constituyendo éste un nombramiento igualmente anulable, por cuanto no pueden coexistir dos funcionarios activos ocupando un mismo cargo, sin mediar remoción legalmente efectuada del funcionario anterior. No obstante lo anterior, fui conminado a entregar el cargo, lo cual hice para evitar conflictos innecesarios no deseados por mi persona, ya que nunca fue mi interés continuar ocupando un cargo en contra de la voluntad de quien iba a ser mi superior jerárquico, lo cual hice a la referida abogado (Sic) en fecha 22 de enero de 2001, mediante acta que al efecto se levantó y que acompañaré en su oportunidad.
Oportunamente dirigí mi respectivo escrito ante la Junta de Avenimiento del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, reclamando el pago de una serie de emolumentos que se me adeudan derivados de la relación de trabajo como viáticos, bono de alimentación, mejor conocido como cesta ticket y el pago del mes de disponibilidad que me correspondía por ser funcionario de Carrera Administrativa, todo esto para agotar la vía administrativa, de conformidad con lo previsto por el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, y cual sería mi sorpresa, que en el mencionado Instituto no solo (Sic) no se había constituido la referida Junta de Avenimiento, sino que jamás se constituyó para conocer de mi solicitud, lo que evidencia el desprecio y la arrogancia con que se conducen las nuevas autoridades del referido ente del Estado. El silencio administrativo y la negligencia en conformar la junta (Sic) de Avenimiento en que incurrió el referido debo interpretarlo como una negativa a mi solicitud.

Alegó que “Al ser separado irregularmente del cargo de Gerente de Consultoría Jurídica de una manera no contemplada por la ley, sin mediar renuncia expresa o tácita de mi parte, cual es la aceptación de una inexistente renuncia de mi parte, tampoco fui removido, fueron vulnerados mis derechos como Funcionario de Carrera Administrativa y una vez agotada la vía administrativa con el Recurso que ejercí constituyó para considerar mi solicitud”.(Sic)

Solicitó el pago de los viáticos adeudados por el Instituto demandado, respecto a un viaje realizado a la ciudad de Juan Griego en el Estado Nueva Esparta en fecha 1° de enero de 2001, con la finalidad de estudiar la posibilidad de recibir la donación de unos derechos litigiosos que se estaban ventilando ante los Tribunales Neo Espartanos. Igualmente el 18 de enero del mismo año, realizó otro viaje a la ciudad de Valencia, con la finalidad de introducir un escrito de contestación en una reclamación; que aún cuando los tramitó oportunamente, dichos viáticos no le fueron cancelados.

Aunado a lo anterior, señaló que también se le adeuda el pago de los Cesta Ticket correspondientes a los veintidós (22) días que laboró en el mes de enero de 2001, y el aumento de sueldo del 10% decretado por el Presidente de la República.

Por otro lado, solicitó “por vía subsidiaria y solo (Sic) para el supuesto negado de que el Tribunal, por los motivos que a bien tenga considere de que no procede el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, la reincorporación del cargo y pago de los salarios dejados de percibir; solamente para esa eventualidad y sin que ello signifique renuncia de mi parte a la solicitud”, puesto que al momento en que fue separado del cargo” requirió formalmente al Gerente de Recursos Humanos el pago del mes de disponibilidad que le correspondía de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa. Dicha solicitud fue respondida mediante dictamen favorable de fecha 14 de marzo de 2001, que reconoce el carácter de funcionario de carrera administrativa, pero la mencionada decisión nunca fue acatada.

También por vía subsidiaria solicitó el pago de sus prestaciones sociales, “comprendidas desde el 19 de enero de 2000, hasta el 22 de enero de 2001, es decir trescientos sesenta y nueve (369) días laborados, y solicito se me paguen, en virtud de lo establecido en la Constitución Nacional Vigente”.

Por último, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio n° PRE-019/01S/N en el que el Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología manifiesta “esta Presidencia ha resuelto aceptarle la renuncia al cargo de CONSULTOR JURÍDICO del Instituto”, e igualmente la nulidad del acto administrativo que “encarga de Gerencia de la Consultoría Jurídica del mencionado Instituto a la abogado ARGELIA GONZÁLEZ ACOSTA”.(Sic)

- III -
DEL ÁMBITO OBJETIVO DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

Dicho lo anterior, la comunicación de fecha 15 de enero de 2001, suscrita por el ciudadano Oscar González Barrios, a través de la cual pone a disposición del nuevo Presidente del Instituto el cargo que venía desempeñando, no puede considerarse como una renuncia en los términos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 117 del Reglamento de la misma, y así se decide.

Ahora bien, una vez sentado el anterior criterio, resulta impretermitible para este sentenciador pronunciarse en torno a la legalidad del acto administrativo de aceptación de renuncia, notificado en fecha 15 de enero de 2001, mediante oficio N° PRE-019/01, observando al respecto que del análisis del mismo, puede constatarse de manera clara y precisa que tal acto parte de un falso supuesto de hecho, tal y como lo sería la renuncia expresa del querellante, por cuanto el recurrente lo que manifiesta mediante su comunicación es la intención de poner el cargo a la orden, razón por la cual resulta ineludible para este decisor declarar la nulidad de dicho acto administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenándose en consecuencia la reincorporación del querellante al cargo ostentado para el momento del ilegal retiro o a un cargo de igual o superior jerarquía dentro del mismo Instituto, y así se decide.

Por otra parte, debe aclarar este decisor que ante la inexistente renuncia alegada por la administración, el medo idóneo para separar al querellante del cargo era mediante la remoción del mismo, la cual podía materializarse en cualquier momento en virtud de la naturaleza del cargo objeto de análisis, es decir, un cargo de libre nombramiento y remoción, resultando igualmente de obligatorio cumplimiento para la administración el agotamiento de las gestiones reubicatorias en caso de infructuosidad de tales gestiones es que podría pasarse al funcionario a retiro.

En otro orden de ideas, solicita el querellante en su libelo de demanda, la nulidad del acto administrativo de designación del nuevo Gerente de Consultaría (Sic) Jurídica por cuanto el querellante no se encuentra legitimado para atacar tal acto administrativo, por cuanto el mismo no posee un interés personal, legítimo y directo en impugnar tal acto de efectos particulares, tal y como lo exigía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 121, así como la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su aparte noveno del artículo 21, razón por la cual se declara improcedente tal solicitud, y así se decide.

En otro orden de ideas, el querellante solicita el pago de una serie de gastos originados como consecuencia de dos viajes de trabajo que aduce haber realizado, señalando al respecto, el hecho de haber sufragado una serie de gastos pecuniarios con dinero propio inherentes a tales traslados, sin haber recibido el pago de tales gastos sufragados por parte del Instituto querellado, sin embargo y a pesar de lo antes expuesto, el querellante a lo largo y transcurso del presente juicio no presenta elementos de convicción por ante este sentenciador, que le resulta inherente, en virtud de las afirmaciones de hecho explanadas a lo largo de su libelo de la demanda, motivos estos por lo (Sic) cuales resulta imperioso para este decisor declarar improcedente el pago solicitado por el querellante, y así se decide.

En lo referente a la solicitud del pago de los salarios dejados de percibir, como indemnización de los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, se ordena su pago tomando como base el salario básico mas la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación prestación efectiva de servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con la variación que hallan (Sic) experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados, y así se decide.


- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a Corte pasa a pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la parte recurrente y, en tal sentido se observa lo siguiente:

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2005, el abogado Oscar González Barrios, actuando en su propio nombre y representación desistió expresamente del presente procedimiento, expresando “DESISTO DE LA APELACIÓN, interpuesta en contra de la sentencia definitiva que fuera dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición; en consecuencia solicito igualmente de manera respetuosa a la Corte, se sirva impartir la homologación al anterior desistimiento y remita el expediente al Juzgado A-quo”.

Ahora bien, esta Corte a fin de pronunciarse sobre la petición formulada, considera necesario referirse al contenido del 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula de manera específica este medio de terminación anormal del proceso y, que por demás, se trae a colación por la remisión supletoria que hace el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, dicha norma procesal establece que:

El demandante podrá limitarse a desistir de procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Como puede colegirse de la anterior disposición, el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda a desistir del procedimiento, para lo cual sólo se requerirá la capacidad para disponer del objeto sobre la cual verse la controversia y, que además no se trate de materia que no estén prohibidas las transacciones (artículos 154 y 264 eiusdem).

En tal sentido y, con fundamento en lo anterior esta Corte constata que quien apeló de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo, fue el ciudadano Oscar González Barrios, en su carácter de recurrente, de modo que es evidente su capacidad para desistir de la apelación ejercida.

Por otra parte, se observa que el presente desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, razón por la cual se da cumplimiento a los requerimientos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, al haberse satisfecho los requisitos exigidos en los mencionados artículos del citado Código adjetivo, acarreando así la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 16 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”, esta Corte homologa el desistimiento formulado. Así se decide.
- V -
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA el desistimiento formulado por el ciudadano OSCAR GONZÁLEZ BARRIOS, de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-Presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA





El Juez-Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez Ponente


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ




Exp. AP42-R-2005-000126
ROO/mfrq.-






En la misma fecha, siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y treinta y seis minutos de la mañana (10:36 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000654.


La Secretaria Temporal