Jueza Ponente: Trina Omaira Zurita
Expediente Nº AP42-O-2003-003025


En fecha 29 de julio de 2003, el ciudadano JUAN CARLOS APONTE, titular de la cédula de identidad N° 6.815.965, actuando en su propio nombre interpuso ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra las compañias ADMINISTRACIÓN SERDECO, C.A, COMPAÑÍA ANÓNIMA LUZ ELÉCTRICA DE VENEZUELA Y C.A LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE (C.A ELEGUA).

En fecha 30 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se designó Ponente al Juez JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la admisión de la pretensión ejercida.

En fecha 5 de agosto de 2003, esta Corte declaró admisible la pretensión de amparo contra la C.A LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE y procedente la medida cautelar innominada.

Practicadas las notificaciones correspondientes, mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2003, se fijó la audiencia constitucional para que ésta tuviera lugar el 14 de octubre del mismo año y se ratificó la ponencia al Juez JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 29 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contenciosos Administrativo diligencia consignada por el abogado Salvador Sánchez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°44.050, actuando en su condición de apoderado judicial de C.A La Electricidad de Guarenas y Guatire, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, así como que se libren las notificaciones de Ley y se fije una nueva fecha para la celebración de la audiencia constitucional. Asimismo consigno documento poder, por el cual acredita su representación y la de los abogados: Luis Fraga Pittaluga, Mónica Viloria Méndez y Luís Javier Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.792,73.344 y 47.152, respectivamente.

Reconstituida la Corte con motivo de la incorporación el 18 de marzo de 2005, del doctor Rafael Ortiz-Ortiz, la misma quedó conformada de la siguiente forma: Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

En fecha 1 de abril de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasigno la ponencia a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a quién se le pasó el expediente el 4 de abril de 2005.

En fecha 5 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por la abogada Mónica Viloria Méndez, actuando en su carácter de apoderada judicial de C.A LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, mediante la cual solicita se declare terminado el presente juicio por la falta de interés procesal.

-I-
NARRATIVA


1.- DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El quejoso fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Alegó que en fecha 15 de abril de 2003, recibió una carta de la compañia Administradora Serdeco C.A fechada 11 del mismo mes y año, en la que se le informó que se detectaron irregularidades en el medidor N° 0200941509, que ocasinó que los consumos no se hayan registrado correctamente, por lo que las facturaciones comprendidas entre los periodos del 06/2002 al 05/2002 asciende a un monto neto de Bs.434.356 a favor de C.A La Electricidad de Guarenas y Guatire.

Continuó indicando que en la referida carta se le solicitaba pasar por las oficinas comerciales de la compañía para explicarle las modificaciones de la facturación, con la advertencia que de no acudir se entendería su acuerdo con las mismas.

Adujó que el mismo 15 de abril de 2003, respondió a la referida carta desconociendo expresamente tales irregularidades y manifestó no estar de acuerdo con los ajustes que se le habían señalado, por lo que no aceptaba que se le incluyeran en su próxima facturación.

Afirmó que el 25 de abril de 2003, se traslado a ELEGUA C.A, en donde le informaron que no habían recibido respuesta de su parte de la carta que le habían enviado. En ese sentido, alegó que le mostró el acuse de la empresa como recibida su carta de respuesta, entregando personalmente la carta a una empleada de apellido Colmenares.

Denunció que el 16 de julio de 2003, le fue suspendido el suministro eléctrico, por lo que formulo el reclamo ante la oficina ELEGUA C.A, recibiendo como respuesta, que tenía una factura pendiente de Bs. 434.356 y si no la pagaba no podían restituirle el servicio eléctrico.

En ese orden de ideas argumentó que la compañía ELEGUA C.A interrumpió el servicio eléctrico de manera arbitraria, por no haber suministrado los recaudos necesarios a tiempo y cobrar un recargo por unas supuestas irregularidades que señaló no fueron cometidas por él.

Por las razones anteriores solicitó: “… se me restituya mi garantía constitucional infringida y que se demuestre si yo soy responsable de esa irregularidad, por lo que tiene que dárseme oportunidad para mi defensa. Por ello solicito también que se decrete una medida cautelar a mi favor para que cese la suspensión del servicio eléctrico, hasta la sentencia definitiva…” .



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la solicitud sometida a su consideración y, en tal sentido observa lo siguiente:

La presente pretensión de amparo constitucional fue interpuesta contra las compañias ADMINISTRACIÓN SERDECO, C.A, COMPAÑÍA ANÓNIMA LUZ ELÉCTRICA DE VENEZUELA Y C.A LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE (C.A ELEGUA) en virtud de la suspensión del servicio eléctrico, por supuestas irregularidades en el medidor N° 0200941509, el cual se encuentra ubicado en la tanquilla eléctrica del edificio 13, de la Urbanización Terrazas del Este, Parcela 62-H, Municipio Plaza de Guarenas, Estado Miranda.

Mediante decisión de fecha 5 de agosto de 2003, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró: 1) su competencia para conocer de la presente causa, 2 ) inadmisible la pretensión de amparo constitucional contra las compañias ADMINISTRADORA SERDECO, C.A Y COMPAÑÍA ANÓNIMA LUZ ELÉCTRICA DE VENEZUELA, 3) admisible la pretensión contra la C.A LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, 4) procedente la medida cautelar innominada, por lo que ordenó a la C.A LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE RESTITUYA Y ASEGURE EL SUMINISTRO ELÉCTRICO AL INMUEBLE UBICADO EN LA URBANIZACIÓN TERRAZAS DEL ESTE, PARCELA 62-H, EDIFICIO 13, PISO 3, APARTAMENTO 04, MUNICIPIO PLAZA DE LA CIUDAD DE GUARENAS, ESTADO MIRANDA, HSTA QUE SE DICTE LA SETENCIA QUE DECLARE LA PROCEDENCIA O NO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO.

Como quedó señalado en el presente fallo, este órgano jurisdiccional había fijado la audiencia constitucional para el día 14 de octubre de 2003, la misma no se efectuó por la suspensión de actividades que mantuvo paralizada a esta Corte.

Una vez reanudado el funcionamiento de la Corte y de su respectiva reconstitución, la representación judicial de C.A La Electricidad de Guarenas y Guatire, mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2004, solicitó el abocamiento de la causa, que se libraran las notificaciones de Ley y que se fijará nueva fecha para la celebración de la audiencia constitucional.

Asimismo, en fecha 5 de mayo de 2005, la representación judicial de la compañía antes mencionada, solicitó que se declarare “…desistido el recurso extraordinario de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Aponte, en vista de que desde el mes de Julio de 2003, dicha (sic) cuidadano no ha instado la continuación del presente juicio; en consecuencia, solicito la terminación del juicio la (sic) evidente la falta de interés procesal, tomando en cuenta la urgencia inherente a toda acción de amparo…”.

Planteada así la anterior solicitud, esta Corte entra a analizar la procedencia o no de la misma, para lo cual pasa a examinar el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs.2000, oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000, oo).”

En relación a la disposición legal, antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, estableció:

“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional, una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora… Así a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de la admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”

El criterio antes aludido, ya ha sido seguido, por este órgano jurisdiccional en sentencias del 29 de abril de 2003, caso Manuel Olivo Oca Pereira y del 1 de junio de 2005, caso Asociación Civil Hogares de Cuidados Diarios “Caracas para los Niños”.

Siendo ello así, este Órgano jurisdiccional verifica que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente de la causa, se observa que la audiencia constitucional fijada para el día 14 de octubre de 2003, no se celebró por la paralización de las actividades de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que una vez restablecido su funcionamiento, en fecha 29 de septiembre de 2004, la representación de C.A La Electricidad de Guarenas y Guatire (presunta agraviante) diligenció a los fines de solicitar: i) el abocamiento de la presente causa; ii) se ordene librar las notificaciones de Ley y iii) se fije la audiencia constitucional; sin que hasta la fecha de la presente decisión, la parte actora haya manifestado alguna clase de interés en activar el procedimiento.

De manera pues, se concluye que el caso de autos ha estado inactivo por más de 8 meses, por la falta de actividad del quejoso, en la gestión e impulso en la práctica de las notificaciones, lo que para esta Corte configura un abandono del trámite procesal, por la falta de interés de la parte actora en las resultas de un proceso, que fue interpuesto para la obtención de un pronunciamiento judicial acorde con la supuesta urgencia del restablecimiento del derecho constitucional denunciado como conculcado; tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, por lo que con fundamento en las anteriores consideraciones y en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 6 de junio de 2001, parcialmente transcrita, esta Corte declara el abandono del trámite correspondiente a la presente pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declara terminado el proceso. Así se decide.



III
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara terminado por abandono del trámite la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Aponte Campos, antes identificado, contra C.A LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE.
.
Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA.
PONENTE
EL VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.

EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ- ORTIZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNANDEZ



TOZ/MCB
En…



la misma fecha, ocho (08) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde (01:43 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000665.


La Secretaria Temporal