JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000085
En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1234 de fecha 20 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.610, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.585.303, contra la empresa SERENOS TURMERO C.A. (SERTUR), inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Barinas en fecha 13 de octubre de 1995, bajo el N° 58, Tomo 1-A de los libros llevados por ese Registro, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 22 del 21 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano.
La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LUIS GERARDO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.177, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante, por cuanto el mencionado Juzgado en fecha 25 de julio de 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.
Por cuanto en sesión de fecha 18 de marzo de 2005, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Doctor RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA
1. ANTECEDENTES
Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2003, por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.610, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ ORTEGA, antes identificados, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, a fin de ejercer pretensión de amparo constitucional contra la sociedad mercantil SERENOS TURMERO C.A. (SERTUR), antes identificada, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 22 del 21 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano.
Admitido el amparo constitucional y notificadas las partes, se celebró el 17 de julio de 2003, la audiencia constitucional en la que se declaró parcialmente CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional y, se ORDENÓ el reenganche del ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ ORTEGA a sus labores habituales de trabajo. Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2003 se público el cuerpo del fallo.
1.1) FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada expuso en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su mandante solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, en virtud de que fue despedido injustificadamente de la sociedad mercantil SERENOS TURMERO C.A, por cuanto se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 12 del Decreto Presidencial N° 5.585 de fecha 28 de abril de 2002.
Señaló que el 21 de mayo de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, dictó Providencia Administrativa, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su representado.
Indicó que en repetidas oportunidades ha acudido a la empresa demandada y que el ciudadano FRANCISCO PLASENCIA, representante legal de la misma, le manifestó que no daría cumplimiento al mandato de la Inspectoría del Trabajo.
Alegó que el 18 de junio de 2003, la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa, a fin de verificar el cumplimiento de la Providencia Administrativa, en la cual dejó constancia que su mandante no había sido reenganchado, ni se le habían pagado los salarios caídos.
Denunció que la negativa de la empresa demandada a cumplir la Providencia Administrativa, violentó el derecho al trabajo de su defendido consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, solicita que se ampare a su mandante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al efecto que sea reenganchado y le sean cancelados los salarios caídos.
Por último, señala que estima la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), según lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2003 (folios 36 al 39), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“La acción de Amparo Constitucional tiene un efecto meramente restitutorio de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación más no tiene fines indemnizatorios, sin embargo existen excepciones o circunstancias donde el Juez debe llegar hasta condena de sumas de dinero pues de lo contrario implicaría que el sentenciador tuviera que separarse de la realidad del juicio donde la pretensión de la condena parece indisoluble del restablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su dimensión total, lo cual a todas (sic) luces escapa de la exigencia misma del acto de administrar justicia, no obstante quien aquí juzga considera el alegato de la parte demandada relativo a que no existe una base sobre la cual se pueda determinar y condenar el pago de un salarios por cuanto no ha sido descrito en el libelo de la demanda, lo que haría ilusorio el fallo al no poder ordenar el pago de una cantidad que no está determinada por lo que forzosamente no podría acordarse una indemnización genérica basada en una cuantía exagerada hecha por el demandante que desvirtuaría la naturaleza indemnizatoria.
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia del desacato de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas en la que se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos…(…). Al respecto este Juzgador se remite a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02-08-2002, (…)
(omisiss)
En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de la existencia de una Providencia Administrativa a favor del accionante dictada por un órgano competente, como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, acto administrativo que ha quedado firme y el cual genera para el trabajador el derecho a que se le respete su derecho al trabajo y su estabilidad en el mismo, así como la obligación del patrono de acatar la orden administrativa, puesto que de negarse a su cumplimiento estaría incurriendo en una flagrante violación de los mencionados derechos constitucionales, este Juzgador considera que en efecto al accionante se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, en razón de lo cual se declara procedente la presente acción de amparo como medio eficaz para garantizar los derechos constitucionales del trabajador.
(omisiss)
PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR (...).
SEGUNDO: Se ordena el reenganche inmediato del ciudadano (…).
TERCERO: No hay condenatoria en costas.”. (Sic).
1.3) DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de julio de 2003 (folios 40 al 42), el abogado LUIS GERARDO MOLINA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ ORTEGA, apeló de la sentencia dictada por el A quo en los términos siguientes:
Alega que en el capítulo correspondiente a las consideraciones para decidir el A quo expuso que no existe base sobre la cual determinar el pago de los salarios y que ese argumento es “a todas luces impertinente (...); ya que es el patrono quien paga los salarios”.
Denuncia que “al condenar sólo el reenganche, mas no al pago de los salarios caídos, se está desvirtuando la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo (...); pues la misma condenó a la empresa agraviante de autos para que proceda al REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS”.
Agrega que se condenó a la empresa a cumplir ambas, “el pago de los salarios caídos es una consecuencia directa del Reenganche, por cuanto se determina que el trabajador merece el pago de todos esos salarios dejados de percibir desde que fue injustificadamente despedido por su patrono hasta el momento de su definitiva reincorporación...”.
Que “siendo la orden del pago de los salarios caídos un concepto accesorio a la orden de Reenganche, debe seguir la misma suerte de lo principal; es decir debe condenarse al accionado al cumplimiento de ambos conceptos; de lo contrario se desvirtúa la naturaleza de la orden administrativa; cuestión ésta que no es competencia de un Tribunal en sede constitucional; donde lo que se discute es la violación de derechos constitucionales”.
Señala que la acción de amparo es restitutoria y que al condenar al pago se persigue que al trabajador se le restituya de una manera total la condición jurídica de la que gozaba al momento de ocurrir el despido injustificado.
Por último, indica que se le ha violado su derecho a cobrar salarios caídos, pago que no fue percibido no por voluntad de su mandante sino por voluntad del patrono. Por todo, estima que la acción debió ser declarada con lugar.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, y al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo, así como sometidas a consulta ante el Tribunal Superior, quien decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).
De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la posibilidad de apelar aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional y; ii) el Juez natural para conocer de las apelaciones y las consultas lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de alzada competente tanto por la materia afín como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, (caso: EMERY MATA MILLÁN).
Asimismo, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: C. A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes) se estableció que de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, conocerán en apelación y/o consulta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. Así, en dicha oportunidad, la referida Sala señaló:
“A la vez en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.
Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:
“…Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).
Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ ORTEGA, contra sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 25 de julio 2003. Así se decide.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, corresponde examinar la apelación interpuesta y en este sentido se observa que el objeto de la misma se circunscribe al hecho de que el accionante solicita la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo constitucional incoada y, en consecuencia, se ordene además del reenganche, el pago de los salarios caídos tal como lo ordena la Providencia Administrativa Nro. 22 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, negados por el Tribunal de A quo en la sentencia de fecha 25 de julio de 2003.
Del estudio de la sentencia apelada, se observa en las consideraciones para decidir, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró improcedente la cancelación de los salarios caídos por no existir base para condenar tal pago, no obstante ordenó el reenganche del trabajador por considerar que la sociedad mercantil SERENOS TURMERO C.A. desacató el mandato contenido en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, en fecha 21 de mayo de 2003, catalogando tal incumplimiento como violatorio del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del agraviado.
Precisado lo anterior, esta Corte observa a los efectos de la declaratoria con lugar del amparo constitucional, atinentes a la orden de pagar los salarios caídos, que si bien en principio el carácter restablecedor y no indemnizatorio de la acción de amparo implicaría el deber de no otorgarlos, tal como lo declaró el A quo en la sentencia apelada, lo cierto es que tal conclusión no es cónsona con la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, la cual persigue el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que en el caso sub iudice supone colocar al agraviado en la misma situación en la que se encontraba antes de ser despedido injustificadamente, lo que implica por vía refleja, obligar al patrono a cumplir con su deber jurídico, ordenando la restitución efectiva del trabajador y el pago de los salarios caídos que nunca debió dejar de percibir, si no se hubiera producido la ilegal actuación del agraviante, cuya juridicidad –el derecho a los salarios caídos-, no esta en discusión porque ella proviene de un acto administrativo legítimo y ejecutorio –la Providencia Administrativa-, y porque es la propia legislación del trabajo la fuente de la cual dimana el derecho a percibir el pago de los salarios caídos.
En efecto, se observa que lo sostenido por el Tribunal A quo, en cuanto a la improcedencia del pago de los salarios dejados de percibir, constituye una aplicación incompleta de la justicia, por cuanto la cancelación de los salarios caídos junto con el reenganche constituyen un todo, donde el pago esta íntimamente relacionado con el reenganche y opera como una consecuencia lógica de la restitución de la situación jurídica lesionada.
De manera que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el Juzgado Superior infringió la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ordenar el pago de los salarios caídos, incumpliendo el principio de tutela judicial efectiva e idónea, y desvirtuando el efecto restablecedor de la situación jurídica infringida que persigue la acción de amparo constitucional. En consecuencia, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Tribunal A quo, por cuanto se evidencia que se conculcó el mencionado derecho constitucional, y así se decide.
Decidido lo anterior, esta Corte Primera entrando a conocer el fondo de la presente causa, estima oportuno señalar que el procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una Providencia Administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho Venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración Pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo competentes para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.
Ahora bien, vista la posibilidad de interponer una pretensión de amparo para hacer ejecutar una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, impone constatar la consonancia del caso sub iudice con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencias de fechas 17 de diciembre de 2002 y 4 de noviembre 2004, así como la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 22 de fecha 21 de mayo de 2003, los cuales se resumen en lo siguiente:
1) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de un procedimiento administrativo sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos.
2) Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.
4) Que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.
Observándose en cuanto a los requisitos antes señalados, que los mismos deben se entendidos de la manera siguiente:
1) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en el procedimiento administrativo sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos.
Debe tratarse de una Providencia Administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, y no en todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias.
2) Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.
Es necesario que la Providencia Administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo, evidenciándose de esta manera la contumacia del empleador. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter al patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.
Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse el lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.
Resulta obvio que si la Providencia Administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición del recurso no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.
Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no sea franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.
Precisado lo anterior, esta Corte Primera pasa a verificar si en el caso sub iudice se cubren los extremos referidos ut supra y a tal efecto, se observa lo siguiente:
En el caso de autos riela de los folios 19 al 21, copia certificada de la Providencia Administrativa N° 22 del 21 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ ORTEGA, contra la empresa SERENOS TURMERO C.A. (SERTUR).
En cuanto al segundo de los requisitos, referido a la notificación del presunto agraviante se comprueba en autos, que al folio 18, se evidencia Oficio signado con el Nro. SL-279-03 de fecha 21 de mayo de 2003, suscrito por la funcionaria del Trabajo ADONAY SOLÍS MEJIAS, dirigido al ciudadano FRANCISCO PLACENCIA, representante legal de la sociedad mercantil SERENOS TURMERO, C.A., anexo al cual se le envió copia de la Resolución Administrativa Nro. 22 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas. De igual forma, riela al folio 22, el acta elaborada por el ciudadano José Martínez, en su carácter de mensajero de la referida Inspectoría del 25 de septiembre de 2003, donde deja expresa constancia de haberse trasladado a las instalaciones de la empresa, siendo atendido por el representante legal de la misma, quien le manifestó que no podía recibir la notificación, hasta que no se encontrara presente su apoderado judicial, abogado Raúl González.
Asimismo, se desprende de lo anterior y del Oficio Nro. SL-351-03 de fecha 9 de mayo de 2003, cursante al folio 28, suscrito por la funcionaria del Trabajo ADONAY SOLÍS MEJIAS, dirigido al Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Barinas, contentivo del Informe levantado por la referida funcionaria donde después de entrevistarse con la secretaria de empresa accionada, ciudadana EVELYN MOLINA, deja constancia de la contumacia del patrono en cumplir el mandato contenido en el acto administrativo referido al reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ ORTEGA.
Respecto al cumplimiento del tercero de los requisitos referido, específicamente a que no este suspendida la Providencia Administrativa, se desprende que en el caso de autos, no hay evidencia de que la Providencia Administrativa N° 22 del 21 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, se encuentre suspendida por alguna medida cautelar administrativa o judicial.
Finalmente en cuanto al último de los requisitos, esto es, que no sea evidente la inconstitucionalidad del acto administrativo, al respecto, esta Corte debe precisar que, no se advierten vicios de inconstitucionalidad en el procedimiento administrativo.
Hechas las consideraciones anteriores, esto es, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, esta Corte en el caso bajo análisis, considera que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada en fecha 21 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, por lo que declara CON LUGAR la pretensión de amparo ejercida, en virtud de que, se encuentran satisfechos los extremos exigidos para decretar a través del amparo constitucional la ejecución de dicha Providencia; en consecuencia, debe darse cumplimiento inmediato de la misma, tanto en lo que atañe al reenganche como al pago de los salarios caídos pues forman un todo indisoluble del acto cuya ejecución se pretende, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1. DECLARA COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado LUIS GERARDO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nro. 82.177, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ ORTEGA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 25 de julio de 2003.
2. ANULA la referida decisión mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró parcialmente CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ ORTEGA, contra el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 22 de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir al accionante, por parte de la empresa SERENOS TURMERO C.A. (SERTUR).
3. DECLARA CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ ORTEGA, contra la sociedad mercantil SERENOS TURMERO C.A. (SERTUR).
4. ORDENA a la empresa SERENOS TURMERO C.A. (SERTUR), anteriormente identificada, dar cumplimiento inmediato al contenido de la Providencia Administrativa N° 22 de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo antes referida, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000085
TOZ/hop
En la misma fecha, ocho (08) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la una y cincuenta y tres minutos de la tarde (01:53 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000667.
La Secretaria Temporal
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