JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000681


El 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2003 de fecha 11 de octubre de 2004, emanado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolan0, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.010.356, asistido por el abogado ELIBANIO UZCÁTEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.610, contra la sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES y COMERCIALES, C.A. (SERINCO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 9, Tomo 87-A de fecha 22 de octubre de 1969, alegando el incumplimiento de la referida empresa en ejecutar la Providencia Administrativa N° 54 de fecha 25 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al recurrente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada YAMILET DEL CARMEN AROCHA, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente en fecha 22 de septiembre de 2004, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró desistida la solicitud de amparo interpuesta por el recurrente.

Reconstituida la Corte el 18 de marzo de 2005, por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de decidir la apelación ejercida.

En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:


-I-
NARRATIVA


Mediante escrito consignado el 11 de agosto de 2004, el ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, asistido por el abogado ELIBANIO UZCÁTEGUI, solicitó amparo constitucional contra el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES y COMERCIALES, C.A. (SERINCO, C.A.), de la ejecución de la Providencia Administrativa N° 54 del 25 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la protección del trabajo y a la estabilidad laboral, establecidos en los artículos 93 y 87 del Texto Fundamental, en concordancia con la previsión contenida en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón del incumplimiento de la referida sociedad mercantil de la ejecución de la Providencia Administrativa N° 54 de fecha 25 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al peticionante.

Mediante decisión de fecha 21 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró desistida la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ.

A través de diligencia de fecha 22 de septiembre de 2004, la apoderada judicial del recurrente apeló la referida decisión.

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes oyó en “ambos efectos” la apelación ejercida.


1.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito, el apoderado judicial del peticionante del amparo alegó que el 4 de diciembre de 2002, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el reenganche y pago de los salarios caídos a la citada empresa. Solicitud que fue declarada con lugar mediante la Providencia Administrativa N° 54 dictada el 25 de mayo de 2004, por la citada Inspectoría.

Que en reiteradas oportunidades se ha presentado en las instalaciones de la empresa a fin de que su patrono proceda a reengancharlo y le pague los salaros caídos, tal como lo ordenó el órgano administrativo laboral, quien se ha negado rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo.

Con base en lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerció pretensión de amparo constitucional, alegando la violación de su derecho al trabajo y a la estabilidad, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando la inamovilidad que ostentaba para el momento de su despido, solicitando el restablecimiento de su situación jurídica infringida mediante la ejecución de la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos.

Por ello, pidió que se le ordene al ciudadano CARLOS CIFUENTES BRICEÑO, en su carácter de representante legal de la sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C. A. (SERINCO,C.A.), cumplir con el mandato contenido en la mencionada Providencia Administrativa.

Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo).


2.- ANTECEDENTES

Mediante auto del 12 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes admitió la pretensión constitucional formulada y, ordenó notificar al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público.

Por auto del 7 de septiembre de 2004, el Tribunal fijó la audiencia oral y pública para el 13 de septiembre de 2004.

El día 13 de septiembre de 2004, se efectúo la audiencia constitucional. Mediante Acta levantada, en esa oportunidad el referido Juzgado dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público y de la abogada MARIA CAROLINA URBINA BUSTILLO, apoderada judicial de la empresa recurrida. Asimismo dejó constancia que la parte recurrente no concurrió ni por sí ni mediante su apoderada judicial. En dicha audiencia la apoderada judicial de la recurrida, haciendo uso de su derecho de palabra solicitó “(…) se declare no procedente en vista que no vino la parte accionada y (sic) el amparo para dar cumplimiento a la providencia administrativa Nro. 54 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos y se interpuso ante esta instancia un recurso de nulidad y un amparo cautelar en contra de la citada providencia para suspender los efectos de este acto administrativo (….)”. Luego de oída la opinión del Ministerio Público, en el mismo acto el Tribunal dictó el dispositivo del fallo y declaró el desistimiento de la pretensión de amparo por la inasistencia de la parte presuntamente agraviada y acordó un plazo de cinco (5) días para dictar en extenso el contenido de su decisión.

Mediante diligencia del 13 de septiembre de 2004, la abogada YAMILET DEL CARMEN AROCHA actuando en su carácter de apoderada judicial del actor, solicitó se acordará una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, alegando que, no obstante estar en la sede del Tribunal desde las 9 a.m. hasta las 11.30 a.m., no se había enterado de la celebración de la audiencia pautada para ese mismo día, pues, además, señaló que no se celebró a la hora fijada y la misma no fue anunciada a viva voz.

Por auto del 14 de septiembre de 2004, el Tribunal decidió que “(…) no (tenía) materia sobre la cual decidir (…)”, pues, según el Acta levantada en esa oportunidad consta que la audiencia fue anunciada por el Alguacil del Tribunal y que la misma se realizó a la hora pautada.

Mediante decisión del 21 de septiembre de 2004, el referido Juzgado consignó el texto completo de su decisión mediante la cual declaró desistido el amparo solicitado por el ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ, contra la Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A.

Por diligencia suscrita el 22 de septiembre de 2004, la abogada YAMILET DEL CARMEN AROCHA, apeló de la referida decisión.


3.- DEL FALLO APELADO


En fecha 21 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró desistida la pretensión de amparo constitucional interpuesta, citando las decisiones del 24 de marzo de 2000, caso: Transporte Franjar C.A. y la del 2 de mayo de 2001, caso Lucky Plas, C.A., dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en las siguientes consideraciones:


“(…) la no comparecencia del accionante a la audiencia constitucional, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, debe tomarse como un desistimiento del accionante a continuar con el procedimiento, dada la relevancia del acto oral el cual constituye una parte integrante y determinante en el proceso de amparo constitucional en el que las partes informan e ilustran sus argumentos en presencia del Juez, lo cual le permite indagar y fijar su criterio jurídico en relación al asunto planteado. Por otra parte, de la lectura de las actas procesales se desprende que no existe ningún elemento que califique el proceso sub iudiudice como de orden público o que pudiese su desistimiento atentar contra las buenas costumbres.

(Omissis)

En corolario de lo anterior y ante la inasistencia del accionante al acto de la audiencia constitucional, este Tribunal de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara el desistimiento de la acción por la no asistencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia oral, ya que efectivamente su falta de comparecencia al referido acto demuestra la falta de interés que tiene en seguir con la presente causa (…)”.






-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


Corresponde a esta Corte decidir acerca de la apelación de la decisión del 21 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró desistida la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, asistido por el abogado ELIBANIO UZCÁTEGUI, en virtud del incumplimiento por parte de la empresa presuntamente agraviante de la Providencia Administrativa N° 54 de fecha 25 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barinas en el Estado Barinas, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al recurrente.

En este sentido se observa que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 21 de septiembre de 2004. Así se decide.




-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, en tal sentido se observa lo siguiente:

En el presente caso el ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, ya identificado, ejerció pretensión de Amparo Constitucional, contra la sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES y COMERCIALES, C.A. por la presunta violación de los derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad, previsto en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró desistida la solicitud de amparo que le fuera formulada, con fundamento en el citado criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en cuanto a la consecuencia jurídica derivada del abandono del trámite que, en este caso, está configurada por la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional celebrada el 13 de septiembre de 2004.

Ahora bien, expuesto lo anterior esta Corte considera necesario realizar las siguientes precisiones en torno al asunto aquí debatido y, al respecto observa que:

El amparo constitucional por su carácter restablecedor, protege derechos de naturaleza constitucional que han sido vulnerados por cualquier acción u omisión actual, inminente, reparable y no consentida, de tal forma que por tratarse de un medio de protección expedito, indubitablemente la conducta violatoria de tales derechos fundamentales debe ser actual, pues de lo contrario resultaría inútil e inoperante el uso que pueda hacerse de esta extraordinaria pretensión; además, debe ser manifiesto y evidente el interés durante la tramitación de todo el proceso judicial de la parte presuntamente agraviada, con la finalidad de que sus derechos constitucionales sean protegidos por esta vía, toda vez que, tal como lo han señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, la inactividad dentro del marco de este proceso breve, sumario y eficaz permite presumir que la parte afectada ha asumido una actitud desinteresada en que se protejan sus derechos fundamentales, produciendo el decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo constitucional.

Una vez efectuado el anterior señalamiento, en el caso de autos, es necesario puntualizar que si bien, el amparo presenta cierto carácter informal en su tramitación, existen, como en todo proceso judicial, actos y etapas que deben ser agotadas y cumplidas por las partes, más aún por el interesado que ha solicitado protección de sus derechos constitucionales; para ello, debe demostrar su interés en la causa mediante la cual ha pretendido esta protección extraordinaria, traducida éste en el cumplimiento de esos actos procesales previstos en la Ley que rige la materia del amparo, que si bien son sumarios, no es menos cierto que son esenciales en el trámite de dicha vía judicial.

Al respecto cabe mencionar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión del 2 de febrero de 2000, estableció el procedimiento a seguir en el trámite de las pretensiones de amparo constitucional y en lo referente a la audiencia constitucional prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señaló:


“La falta de comparencia (sic) del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá de oficio las providencias que creyere necesarias”. (Negrillas de la Corte).


También es pertinente señalar que, el que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad que el presunto agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Entendiéndose respecto a esta acotación que la controversia no tenga trascendencia relevante para el resto de la colectividad; debiendo para ello, el Juez de la causa determinar si el conflicto planteado a través del amparo no involucra derechos constitucionales de eminente orden público o que afecte las buenas costumbres.

Sentado lo anterior, para decidir sobre la apelación ejercida por la apoderada actora, esta Corte observa que, consta al folio 57 del Expediente el Acta levantada el día 13 de septiembre de 2004, por el Tribunal de la causa, mediante la cual dejó constancia de la no comparecencia de “(…) la parte accionante (….) ni por si ni por medio de apoderado judicial (…)”.

Ello así, con fundamento en los planteamientos antes expresados, esta Corte concluye que la presente pretensión de Amparo Constitucional se subsume en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual CONFIRMA la decisión de fecha 21 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró desistida la presente solicitud de amparo. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. Se declara COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada YAMILET DEL CARMEN AROCHA, en su carácter de apoderada actora contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró el DESISTIMIENTO de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, asistido por el abogado ELIBANIO UZCÁTEGUI, contra el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES y COMERCIALES, C.A. (SERINCO, C.A),

2. CONFIRMA la decisión apelada.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNANDEZ






Exp. N° AP42-O-2004-000681.
TOZ






En la misma fecha, ocho (08) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la una y veintisiete minutos de la tarde (01:27 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000662.


La Secretaria Temporal