JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000342


En fecha 28 de marzo de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0263-05 del 10 de marzo de 2005, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Ana Marina Días y Jorge Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.626 y 55.725, respectivamente, en sus condiciones de Procuradores del Trabajo del Estado Vargas y actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR DANY BENALES MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.998.310, contra la omisión de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 138/04 dictada el 20 de febrero de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano, contra el mencionado Órgano Contralor.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Maritza Zambrano Liscano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.866, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Vargas, contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2005, por el referido Juzgado y, mediante la cual declaró con lugar la referida pretensión de amparo constitucional.

El 1° de abril de 2005, se dio cuenta y por auto de la misma de fecha se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 27 de abril de 2005, la abogada Yaritza Pastora Zambrano Liscano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Vargas, consignó escrito de “formalización” a la apelación.

En fecha 16 de junio de 2005, el abogado César Enrique Rodríguez Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.537, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Vargas, consignó instrumento poder en el cual se acredita su representación.

Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

- I -
NARRATIVA

1.- ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2004, por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en el cual los apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR DANY BENALES MUJICA ejercieron pretensión de amparo constitucional contra la omisión de la Contraloría General del Estado Vargas, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 138/04 dictada el 20 de febrero de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano, contra el mencionado Órgano Contralor.

Posteriormente el 13 de octubre de 2004, el referido Juzgado admitió la pretensión de amparo constitucional en referencia y ordenó practicar las notificaciones a la parte presuntamente agraviante y al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

Una vez practicadas las anteriores notificaciones, el mencionado Tribunal fijó el día 20 de enero de 2005, la oportunidad correspondiente para que tuviese lugar la audiencia constitucional.

En fecha 18 de enero de 2005, el abogado Jorge Andrés Pérez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.656, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, consignó instrumento poder que acredita su representación, así como copias de diversas Gacetas correspondiente a dicha entidad.

El 20 de enero de 2005, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, el Juzgado antes mencionado dejó constancia que ambas partes comparecieron al acto, así como la representación de Ministerio Público. Finalmente, declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional reservándose para ello cinco (5) días siguientes para publicar el cuerpo de fallo.

El 21 de enero de 2005, el abogado Juan Enrique Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, consignó la correspondiente opinión del órgano que representa.

En fecha 27 de enero de 2005, se publicó el cuerpo del fallo.

Luego, el 1° de febrero de 2005, la parte presuntamente agraviante apeló de la anterior decisión. Seguidamente, se oyó la referida apelación en un solo efecto, y se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 28 de marzo de 2005.
2.- DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales el ciudadano CÉSAR DANY BENALES MUJICA, expusieron en su escrito los siguientes argumentos:

Que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 1° de julio de 1999, “desempeñando el cargo de OBRERO en ‘CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS’, hasta el día 25 de agosto de 2003, fecha en la cual fue despedida (sic) por el (…) CONTRALOR DEL ESTADO VATGAS (sic) habiendo laborado por un período de tres (3) año (sic) ocho (08) meses y veinticinco (25) días, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad prevista en el Artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo y amparado de conformidad con el Artículo 454 de la ley antes citada”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora)

Que en fecha 1° de septiembre de 2003, el trabajador acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Posteriormente, “admitida la solicitud de nuestra representada (sic), la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho. En fecha 20 de febrero de 2004, fue declarada CON LUGAR, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa N° 138/04, ordenándose a la empresa mercantil el inmediato Reenganche del ciudadano CÉSAR BENAJE MUJICA, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales lo venía desempeñando, de la que se notificó a la accionada en fecha 13 de Abril de 2004, como consta en el informe presentado por la funcionaria (…), debidamente suscrito por la Inspector (sic) del Trabajo en el Estado Vargas para esa oportunidad, y como se evidencia en los autos, sin que la demandada haya dado cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa antes descrita, la parte accionada no cumplió con la orden de Reenganche y pago de los salarios caídos”. (Resaltado de la parte actora)

Que ante la contumacia del órgano contralor, en fecha 26 de abril de 2004 la Inspectoría del Trabajo antes mencionada acordó dar inicio al procedimiento de multa.
Denunciaron como lesionados el derecho al trabajo, a la protección del mismo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, alegaron como lesionados los artículos 75 y 131 eiusdem.

Finalmente y con fundamentos en los razonamientos anteriores solicitaron se decretara mandamiento de amparo constitucional favor de su representado y, en tal sentido, se ordenara al ciudadano Contralor General del Estado vargas “acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el reenganche de mi (sic) representado CÉSAR BANALES MUJICA, a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le cancele los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte recurrente)

3.- DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2005, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, para ello razonó de la siguiente manera:

“(…) tomando en cuenta las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que se haya ejercido recurso contencioso administrativo alguno contra la Providencia Administrativa sobre la cual se acciona, situación ésta que no fue desvirtuada por la parte presuntamente agraviante, e igualmente se tiene que dicha Providencia fue notificada a la empresa el 22-03-2004, por lo que este Juzgado considera que la Providencia Administrativa se encuentra definitivamente firme, cumpliendo de esta forma con uno de los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de tan especial acción de amparo.

Por otra parte se evidencia de autos la contumacia del patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, lo que es violatorio de los derechos constitucionales de la accionante siempre y cuando éste no de cumplimiento a dicha Providencia Administrativa una vez que esta haya quedado definitivamente firme y no está pendiente la decisión de recurso alguno.

En el presente caso, se observa que dictada la Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 20 de febrero de 2004, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, levantó un informe mediante el cual dejó constancia que se trasladó a la empresa accionada a constatar el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, indicando entre ostras cosas que la empresa no procedió el reenganche y pago de salarios caídos, con lo cual se constata el incumplimiento a la providencia dictada. Del mismo modo, se evidencia que notificada la empresa, no habiendo ejercido el recurso de nulidad dentro del lapso de ley, nace para el trabajador la oportunidad de gestionar la acción de amparo constitucional, sobre la cual no ha operado el lapso de caducidad, pues conforme al criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no ha operado el consentimiento expreso o tácito.

Todo ello constituye una franca violación de la tutela judicial efectiva, así como las normas constitucionales invocadas por la parte agraviada en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral toda vez que existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche del trabajador y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, y que el mismo no tenga viabilidad posterior, sería atentatorio al Estado de Derecho y el principio de Tutela Judicial Efectiva, lo que conlleva a este tribunal a declarar Con Lugar la acción de amparo constitucional, y así se decide.

Ahora bien, declarada como ha sido la violación de derechos constitucionales, se ordena en consecuencia a la Contraloría General del Estado vargas, acatar y dar efectivo cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 20-02-2004, N° 138-04, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y se ordenó el reenganche del trabajadora (sic) a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se desempeñaba, con el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido 25-08-2003 hasta su definitiva reincorporación, y así se decide”.


4.- DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE APELANTE


En fecha 27 de abril de 2005, la abogada Yaritza Pastora Zambrano Liscano, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Vargas, expuso en su escrito de “formalización” a la apelación, los argumentos que a continuación se exponen:

Que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso “y nos advierte que se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Por lo tanto, la indefensión acarrea inexorablemente la nulidad absoluta del acto que la provoca, trátese de un acto de trámite o del acto que resuelve el procedimiento”. En tal sentido, hizo alusión al contenido de los artículos 4 y 5 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Vargas, según los cuales establecen lo siguiente:

“‘Artículo 4: Los Funcionarios y Funcionarias Públicas estadales que, en ejercicio de sus funciones realicen en sede administrativa actos de conciliación, convenimientos, transacción, desistimiento, de compromiso en árbitros, ya sean arbitradores o de derecho, así como cualesquiera otros actos de disposición, relacionados directa o indirectamente con los derechos, bienes e intereses patrimoniales del estado vargas, deben solicitar opinión previa, expresa y favorable del Procurador del Estado Vargas...’.

‘…Artículo 5: El incumplimiento de lo previsto en el Artículo anterior, vicia de nulidad absoluta el acto, sin que en modo alguno, se genere derechos subjetivo y sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles, penales y administrativas que le sean imputables al funcionarios o funcionaria que realice el acto, por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales del estado vargas…’”. (Resaltado de la parte apelante)


Asimismo, señaló que el artículo 70 de la Constitución del Estado Vargas señala que “‘…En caso de demanda contra el estado, los órganos del poder judicial están obligados a notificar a la Procuraduría General del Estado Vargas”. Por otra parte, aludió al contenido del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, al respecto, indicó que la exclusión “del ciudadano Procurador del estado vargas del procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Cesar Benales, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, (se) configu(ra) (…) una verdadero estado de indefensión que puede acarrear daños patrimoniales a los derechos e intereses del Estado”.

Por las razones antes expuestas, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva “citación” del ciudadano Procurador General del Estado Vargas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. Igualmente, solicitó se revoque la decisión apelada y se declare sin lugar la pretensión de amparo constitucional.




- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la apelación ejercida y, al respecto se observa como punto previo, lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).


De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesa en esta oportunidad: i) la existencia del recurso de apelación en amparo y; ii) el Juez natural para conocer de dichas apelaciones lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de Alzada competente tanto por la materia a fin como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN.

Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:

“Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).
Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara entonces competente para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2005 por el referido Juzgado. Así se decide.

Determinado lo anterior esta Corte pasa a pronunciase sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:

El presente caso surge con ocasión de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CÉSAR DANY BENALES MUJICA, contra la omisión de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 138/04 dictada el 20 de febrero de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano contra el mencionado Órgano Contralor. En tal sentido, la parte actora denunció como conculcados los derechos al trabajo, a la protección del mismo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se alegó como lesionados los artículos 75 y 131 eiusdem.

Por su parte, el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la referida pretensión de amparo constitucional, por considerar la violación del derecho al trabajo y a su estabilidad consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Carta Magna, al no haber dado el órgano contralor cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos del querellante.

Frente a la anterior decisión, la representación judicial del Estado Vargas ejerció el correspondiente recurso de apelación, siendo ello el objeto de estudio del presente fallo.

Pues bien, esta Corte a fin de decidir sobre la referida apelación, observa que la parte apelante alegó en su escrito la presunta violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la conculcación de normas de rango legal contenidas en los artículos 4 y 5 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Vargas.

De igual manera, se observa que dicha representación judicial adujo que tales lesiones se derivaban por la falta de notificación del ciudadano Procurador General de la referida entidad en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos formulado por el ciudadano CÉSAR DANY BENALES MUJICA, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS; notificación ésta que, por demás, la fundamentó en el artículo 70 de la Constitución del mencionado Estado. Es así, que con base en tales argumentos solicitó que se revocara la sentencia apelada y, en consecuencia, se ordenara la reposición de la causa hasta el estado de nueva “citación” del ciudadano Procurador General del Estado Vargas por ante la Inspectoría del Trabajo de esa misma entidad.

Así las cosas, esta Corte a fin de resolver los anteriores planteamientos considera oportuno reiterar algunas de las características más relevantes en materia de amparo, siendo una de éstas su extraordinariedad. En ese sentido, recordemos que a través de esta vía sólo pueden debatirse violaciones a la Constitución y, en modo alguno, puede discutirse la legalidad de un acto administrativo, pues para ello existen otras vías ordinarias capaces de satisfacer tales pretensiones. En efecto, se ha reiterado numerosas veces que el amparo constitucional persigue el control de la constitucionalidad –en el caso del contencioso administrativo- de las actuaciones y actos de los órganos de la Administración Pública, pero en modo alguno es sustitutivo del control de la legalidad, pues de lo contrario el amparo haría nugatorio otras acciones que sí tienen como fin principal revisar la validez de tales actos.

Igualmente en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso puede revisarse, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte de la administración o los órganos judiciales, salvo que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. Por tal motivo, no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución. (Cfr. sentencia TSJ-SC N° 828 del 27-07-00)

Asimismo, es importante acotar que “los efectos de una acción de amparo constitucional son restablecedores de la situación jurídica infringida y nunca anulatorios de actos administrativos, ya que al efecto el legislador ha creado otras vías de derecho en nuestro ordenamiento jurídico, como sería específicamente la acción de nulidad ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, consagrada en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para lograr tales pretensiones”. (Véase sentencia TSJ-SC N° 521 del 09-04-04)

Ahora bien, la importancia de reiterar una vez más las anteriores particularidades del amparo radica en las actuales pretensiones de la parte apelante, pues lo perseguido por ésta no sólo es la revocatoria de la sentencia del A quo y, en consecuencia que sea declarada sin lugar la pretensión del querellante, sino que también solicita la reposición de la causa al estado de notificar al ciudadano Procurador General del Estado Vargas en el procedimiento administrativo que se tramitó por ante la Inspectoría del Trabajo de esa entidad; petición ésta que comprendería dejar sin efecto el acto administrativo dictado por el referido órgano laboral, desconociendo por tanto su validez en vía constitucional, por razones netamente legales.

Tal situación lógicamente no podría ser objeto de análisis a través del amparo constitucional, pues para ello habría que enervar dos características importantes, esto es, i) la extraordinariedad y; ii) los efectos de dicha vía judicial. En ese sentido, resultaría inexorable, por una lado, el descenso a las normas de rango legal para determinar, si efectivamente, es una obligación el llamado que deba hacerse a la representación judicial del Estado en los procedimientos de reenganche intentados por ante las Inspectoría del Trabajo (procedimientos en donde se discuten situaciones laborales entre trabajadores y patronos, éste último representado en el caso de autos por la Contraloría General del Estado Vargas) y, por el otro lado, tendría que dejarse sin efecto el acto administrativo dictado por un órgano de la Administración Pública que se presume legal y, por tanto eficaz; presunción ésta que, en todo caso, pudiera ser desvirtuada mediante el uso de otros recursos contenciosos administrativos de carácter ordinario, como sería el caso del recuso de nulidad.

Lo expuesto deja claramente establecido que el argumento de la parte apelante escapa del estudio del amparo, por no tratarse -a juicio de esta Corte- de violaciones a la Constitución y, que en todo caso, pueden ser debatidos perfectamente a través de otras vías ordinarias, de allí que deba desestimarse las denuncias formuladas en esta instancia por la representación judicial del Estado Vargas. Así se decide.

Finalmente, y por lo que respecta a este punto, esta Corte no debe pasar inadvertido el hecho que la abogada Yaritza Pastora Zambrano Liscano, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Vargas, no alegó en la primera instancia la falta de notificación del ciudadano Procurador General del mencionado Estado (cuestión ésta que bien pudo argumentar en la audiencia constitucional a la que asistió y la cual fuera celebrada en fecha 20 de enero de 2005 por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), trayendo entonces a esta Alzada nuevos alegatos que tienden enervar la eficacia de un acto administrativo y, que por demás, escapan del estudio del amparo constitucional. Por tales motivos se exhorta a dicha representación judicial a que en futuras oportunidades procure evitar tales situaciones, ello a fin ajustar su actuación en pro de los derechos e intereses del Estado al cual representa. Así se decide.

Visto los anteriores razonamientos, y siendo que el Tribunal de la causa dictó su decisión ajustada a derecho toda vez que se cumplen con los requisitos indicados por la jurisprudencia para ordenar la ejecución de la Providencia Administrativa 138/04 dictada el 20 de febrero de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, por cuanto i) existe una providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador y, ii) que fuera debidamente notificada a la Contraloría General del Estado Vargas el 13 de abril de 2004, iii) que no ha sido suspendido sus efectos según se consta del expediente; iv) a lo cual se adiciones que no es evidente su inconstitucionalidad, esta Corte debe entonces concluir en que la apelación ejercida debe ser declarada SIN LUGAR y, en consecuencia se CONFIRMA el fallo dictado el 27 de enero de 2005 por Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Maritza Zambrano Liscano, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Vargas, contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2005 por Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados Ana Marina Días y Jorge Medina, en sus condiciones de Procuradores del Trabajadores del Estado Vargas y actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR DANY BENALES MUJICA, antes identificados, contra la omisión de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 138/04 dictada el 20 de febrero de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano, contra el mencionado Órgano Contralor.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

4.- ORDENA Notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNANDEZ




EXPD. N° AP42-O-2005-000342
TOZ /d.



En la misma fecha, ocho (08) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas de la tarde (02:00 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000668.

La Secretaria Temporal