JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000344

En fecha 29 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 833-2003 de fecha 10 de julio del mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central-Maracay, adjunto al cual se remitió original del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.165, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA COROMOTO REYNOSA APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.688.619 contra las ciudadanas MARITZA LORETO DE ANZOLA Y MARÍA GRACIA DE NISKO, en su condición de DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA, la primera y JEFA DE PERSONAL DE LA REFERIDA ZONA EDUCATIVA, la segunda por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 89, 93 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela derivado a la negativa de entregarle la titularidad del cargo de Docente de Aula en la especialidad de Educación Física que ganó por concurso de oposición y por haberle rebajado la carga horaria docente que disfrutaba antes del referido concurso.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 11 de abril de 2003, por la apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA COROMOTO REYNOSA APONTE contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central-Maracay, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

En fecha 1 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a los fines que decida acerca de la referida apelación. En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

-I-
NARRATIVA

Se inicia la presente causa con ocasión de la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 31 de enero de 2003, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central-Maracay por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA COROMOTO REYNOSA APONTE contra las ciudadanas MARITZA LORETO DE ANZOLA Y MARÍA GRACIA DE NISKO, en su condición de DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA, la primera y JEFA DE PERSONAL DE LA REFERIDA ZONA EDUCATIVA, la segunda.

En fecha 4 de febrero de 2003, el referido Juzgado admitió la pretensión de amparo interpuesta, ordenó la notificación de la parte agraviante, del Procurador General de la República, del Ministerio Publico y fijó la oportunidad de la audiencia constitucional.

En fecha 3 de abril de 2003, tuvo lugar la audiencia constitucional, cuyas incidencias serán expuestas infra.

En fecha 8 de abril de 2003, la Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Aragua, presentó su escrito de opinión en el cual solicitó la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional.

En fecha 10 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay del Estado Aragua dictó sentencia mediante la cual declaro inadmisible la pretensión de amparo.

En fecha 11 de abril de 2003, la apoderada judicial de la peticionante ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia.

En fecha 11 de abril de 2003, la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República notificó al referido Juzgado que en virtud de tratarse de un procedimiento de amparo, no considera procedente suspender el lapso a que hace alusión el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 21 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay del Estado Aragua dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación. Igualmente, ordenó remitir copia certificada del expediente a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa.

1.1.-DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional presentó los siguientes argumentos:

Manifestó que interpone la presente pretensión de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra “las Abstenciones o negativas de la Administración, provenientes de las ciudadanas: Profesoras Maritza Loreto De Anzola y María Gracia De Nisko, Directora la primera, Jefa de Personal la segunda, de la Zona Educativa del Estado Aragua”.

Expresó que en fecha 10 de octubre de 2001, participó en el “Concurso Para Ingreso y Ascenso a la Carrera Docente 2001-2002” convocado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, resultando ganadora del mismo, obteniendo la calificación necesaria para ingresar como Docente de Aula en la especialidad de Educación Física en el Plantel E.U.N “Creación El Béisbol”.

Continuó aseverando que participó en el mencionado concurso “con la finalidad de hacerse titular del cargo en el que había venido laborando desde hace dos (2) años, continuos e ininterrumpidos, como Docente interino, en la especialidad de Educación Física, el la E.U.N. “Creación El Béisbol”, con una carga horaria de 24 horas semanales”.

Señaló que su representada se desempeña también como docente al servicio del Ejecutivo del Estado Aragua, en el turno de la mañana, en la Unidad Educativa “Ramón García de Sena”.

Indicó que entre los meses de junio y septiembre de 2002, la Zona Educativa del Estado Aragua le entregó el acta de ganadora, pero las profesoras Maritza Loreto de Anzola y María Gracia de Nisko, en su carácter de Directora y Jefa de la referida Zona Educativa, se negaron a entregarle la titularidad del cargo con la correspondiente carga horaria, es decir, con las 24 horas semanales, y en su lugar sólo le asignaron 4 horas.

En este mismo sentido, indicó que las mencionadas funcionarias justificaron la negativa de asignarle las 20 horas restantes, en el hecho que la peticionante ejercía otro destino público remunerado (Docente al Servicio del Ejecutivo del Estado Aragua), exigiéndole como requisito para hacer tal entrega, “la RENUNCIA al cargo que la misma ejerce al Servicio del Ejecutivo Regional”(Mayúscula y destacado de la actora).

En relación a la violación de los derechos constitucionales denunció la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 93 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la estabilidad en el trabajo y a la incompatibilidad en el ejercicio de dos cargos público. “Efectivamente, a [su] representada se le esta violando el Derecho que tiene como lo establece la excepción del referido artículo. Toda vez que la Administración se negó a entregar el cargo legalmente ganado en Concurso con su correspondiente carga horaria, el 16 de septiembre de 2.002, por que [su] representada no hizo efectiva La Renuncia a su cargo estadal, exigida por las profesoras”. (Mayúscula y resaltado de la actora).


Puntualizó en relación a la violación al derecho a la estabilidad laboral, en el hecho que al no entregarle la titularidad del cargo con la correspondiente carga horaria, le esta desmejorando su sueldo en un 83% de lo devengado durante dos años continuos e ininterrumpidos de trabajo, configurándose un despido injustificado.

Adicionalmente, se refirió al artículo 89 ejusdem relativo al trabajo como hecho social, y en especial a la nulidad de los actos inconstitucionales previstos en el numeral 4 del referido artículo.

Finalmente, solicitó que la pretensión de amparo se admitida y sustanciada conforme a las previsiones constitucionales y legales.

1.2.- DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 3 de abril de 2003, tuvo lugar la audiencia pública a la cual comparecieron la ciudadana SORAIMA RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la peticionante; asimismo, compareció la ciudadana Maria Gracia de Nisko Coviello, en su condición de Jefa de Personal de la Zona Educativa del Estado Aragua, debidamente asistida por los ciudadanos Alexis E. Silva, Euclides A. Martínez y Alfonso Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 94.490, 13.924 y 67.507 respectivamente, quienes a su vez representaron judicialmente a la Directora de la misma Zona Educativa, ciudadana Maritza Loreto de Anzola.

1.2.1.- DE LA EXPOSICIÓN ORAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

La apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada manifestó que le violaron “el artículo 148 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a la estabilidad al trabajo artículo 93, el derecho a la protección al trabajo como hecho social”, consagrada en el artículo 89 ejusdem.

Que “su representado todos Docente participaron y Ganaron para ingresar al Concurso de Cargo una vez que su representado en el momento de Recibir sus credenciales tenían que renunciar al cargo (…) quienes no renunciaron al cargo, por lo que no le otorgó los Cargos ellos Trabajan en in Interinato por el cual concurso por este interinato por cuanto no renunció al cargo le están desmejorando renunció al cargo le están desmejorando el trabajo” (sic).

1.2.2.- DE LA EXPOSICIÓN ORAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

La ciudadana María Gracia de Nisko Coviello, en su carácter de Jefa de Personal de la Zona Educativa del Estado Aragua debidamente asistida de los abogados Alexis Enrique Silva, Euclides Armando Martinez y Alfonso Gutiérrez, quienes a su vez son los apoderados judiciales de la ciudadana Maritza Loreto, Directora de la referida Zona Educativa, actuando con el carácter de tales, manifestaron:

Que solicitaron la inadmisibilidad de la pretensión de amparo en base a lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dado que “la asignación de hora no corresponde a las presuntamente agraviante, después de la Junta Calificado y luego es el Ministerio que lo refrenda por lo tanto no realizable ni inmediata la restitución pedida” (Sic). Asimismo, alegó que es inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 ejusdem.

En cuanto a la violación del artículo 148 de la Carta Magna, los apoderados de la agraviante señalaron que la “violación debe ser directa y no casual y ni indirecta en el presente caso sus asistidas no realizaron ninguna acción que pretendiese impedirle a las concursantes, por parte de la administración de impedir el desempeño de mas de un destino público simultáneamente de dos, a pesar de que en la convocatoria realizada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes señalan expresamente en el numeral 5 que los docentes ganadores, asumirán un nuevo cargo de conformidad con el 148, implica una renuncia tácita al cargo que actualmente desempeñan” (sic).

En cuanto al derecho establecido en el artículo 93 del Texto Constitucional indicaron que “queremos ser muy enfáticos en que el mismo texto constitucional en el artículo 104 establece que el ingreso promoción y permanencia en el sistema educativo serán establecidos por la Ley y responderán a criterios de evolución, méritos (…) significando con esto que en el desarrollo de este precepto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 57 del reglamento del Ejercicio de la Profesión docente establece todo lo relativo a los denominados concursos de mérito”(sic).

También declararon que la agraviada no fue despedida ni renunció, ya que no existe prueba en el expediente de esas circunstancias.

1.2.3.- DE LA RÉPLICA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Alegó, la apoderada judicial de la parte agraviante que también se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la Administración pública, “una vez que no le juramento a [sus] patrocinados en los respectivos cargos ganados en concurso incurrió en la negativa de señalarle los procedimientos administrativos establece (sic) claramente a la administración cuales son los procedimientos a seguir en caso de conflicto de intereses” por una parte y por la otra, en cuanto “a lo aducido por el representante del patrono referido a esta misma condiciones del concurso establece que los docentes ganadores que asumirán un nuevo cargo implica la renuncia tácita al cargo que actualmente desempeña es a toda luces inconstitucional ya que choca con la aceptación del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”(sic).

Agregó que el objetivo del amparo constitucional es constatar la violación de las normas de carácter constitucional y en ningún caso discutir si las leyes de menor jerarquía están o no por encima de la Constitución.


1.2.4.- DE LA CONTRARÉPLICA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, sostuvieron que ellas solo cumplen funciones de mero trámite en materia de concurso, “por lo que ellas no puedan conceder carga horaria, ni realizar negativas de otorgamiento de horas, (…)” por lo que, “ellas no pudieron violar esos derechos por (sic) ellas no tenían esas funciones”; adicionalmente, consignaron escrito contentivo de las argumentaciones expuestas en la audiencia oral y solicitando la inadmisibilidad de la pretensión de amparo.

Finalmente, el Tribunal señaló que “la Accionante cuenta con el recurso de Abstención y Carencia, previsto en el artículo 182 en el ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia pues tal como esta planteado el amparo se trata que la administración se ha abstenido en la emisión de entregar la titularidad a la Accionante por lo que el presente recurso en consecuencia el presente recurso resulta INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

1.2.5.- DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público en fecha 8 de abril de 2003, presentó su opinión solicitando al Juez Constitucional que la presente pretensión de amparo sea declarada Inadmisible, en base a los argumentos siguientes:

“El caso que nos ocupa, se relaciona con una acción autónoma de Amparo Constitucional, contra las abstenciones o negativas de la administración, provenientes de las ciudadanas profesoras Maritza Loreto de Anzola y María Gracia de Nisko (…).
Frente a este supuesto de abstención o negativas de los solicitantes, el trámite que debió seguirse de acuerdo con los hechos y el derecho invocado es el mecanismo ordinario para revisar la legalidad de la conducta de la administración, denominado “Recurso por Abstención o carencia” lo cual hace inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante” (sic).

1.3.-DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central- Sede Maracay, Estado Aragua declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA COROMOTO REYNOSA APONTE fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:

“..que de acuerdo con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos entre ellos uno de fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, que señala que el amparo resulta inadmisible cuando el Presunto Agraviante pudo disponer de Recursos Ordinarios que no ejerció previamente y en el caso en cuestión por tratarse de un Amparo contra una abstención o carencia por parte de la Administración, el Accionante disponía del Recurso de Abstención o Negativa previsto en el artículo 182 Ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que no ejerció, mediante el cual perfectamente de resultar lesivo una Garantía Constitucional, o una norma de rango Legal del Recurrente, el juez actuando en sede Contenciosa podría perfectamente ordenar a la Administración, que diera respuesta oportuna, ante la negativa o abstención de la Administración, de pronunciarse sobre una pretensión amen que tampoco consta en autos, prueba alguna de tal pretensión que haya sido formulada en sede administrativa, por lo que resulta de conformidad con lo establecido en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta INADMISIBLE la presente acción, amen que tampoco fue alegado una indebida dilación por parte de la Administración por las razones supra indicadas que pongan en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica presuntamente infringida que haga nacer en quien decide un daño que sea irreparable o de difícil reparación lo que hace forzosamente necesario declarar improcedente el Amparo en todo caso. Y así se declara…”.

1.4.- APELACIÓN.

En fecha 11 de abril de 2003, la apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA COROMOTO REYNOSA APONTE ejerció recurso de apelación, de forma pura y simple, contra la sentencia mencionada.



-II-
COMPETENCIA DE LA CORTE


Corresponde a esta Corte decidir acerca de la apelación ejercida y, al respecto se observa como punto previo, lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).

De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la existencia del recurso de apelación en amparo y; ii) el Juez natural para conocer de dichas apelaciones lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de Alzada competente tanto por la materia a fin como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN.

Igualmente, la referida Sala del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro y Cadela), estableció lo siguiente:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:

“…Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales(…)” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).

Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central-Maracay del Estado Aragua, se declara entonces COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2003, por el referido Juzgado. Así se decide.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, este órgano jurisdiccional a fin de pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido, observa lo siguiente:

Lo primero que llama la atención a esta Corte de la lectura de la sentencia objeto del recurso de apelación, es que resulta evidente que existe una contradicción entre el dispositivo del fallo que determinó la inadmisibilidad de la pretensión de amparo y el aspecto que resuelve una de las motivaciones del fallo, mediante la cual se declaró su improcedencia, razonamientos que son opuestos y no puede coexistir porque se destruyen recíprocamente y, en consecuencia se hace imposible entender lo dispuesto simultáneamente por el A quo.

En efecto, se observa que el A quo en la sentencia apelada declaro que “el amparo resulta inadmisible cuando el Presunto Agraviante pudo disponer de Recursos Ordinarios que no ejerció previamente. Pero, simultáneamente, en el mismo texto de la sentencia consideró que en virtud que el agraviado tampoco “[alegó] una indebida dilación por parte de la Administración” la pretensión de amparo era improcedente.

En este punto es oportuno para esta Corte distinguir la figura de la admisibilidad con respecto a la improcedencia y, a tales fines es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3137 de fecha 6 de diciembre de 2002, en ocasión también de un amparo en apelación, determinó la distinción entre tales figuras jurídicas en la siguiente forma:

“En cuanto al primer término, la <>, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya aplicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta”.

De la sentencia parcialmente trascrita se desprende claramente que la admisibilidad de la pretensión de amparo la visualiza el Juez al analizar que la misma cumple los requisitos de forma para iniciar un proceso judicial, que en el caso del amparo se determina por el examen de las causales de inadmisiblidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 18 eiusdem, las cuales de no completarse podría dar cabida a la inadmisión de la acción, conforme al artículo 19 eiusdem. Por su parte la procedencia alude al examen de fondo de la pretensión interpuesta.

De modo tal que al haber el A quo declarado la inadmisiblidad y la improcedencia de la pretensión de amparo en la misma sentencia, incurrió en un error de juzgamiento y en consecuencia produjo una sentencia contradictoria e inejecutable, en razón de lo cual se hace forzoso para esta Corte ANULAR el fallo apelado. Así se decide.

Anulada la sentencia apelada, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo interpuesta, y en tal sentido observa que la presunta conducta lesiva se originó –a decir de la quejosa- en el hecho que la Directora y la Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Aragua se negaron a otorgar a ésta, la titularidad del cargo de Profesor de Aula en la especialidad de Educación Física que se ganó en el concurso de oposición 2001-2002, y por haber rebajado 20 horas docentes de la carga horaria que venia desempeñando en el mismo cargo de manera interina, alegando para justificar tal negativa que la querellante estaba en el ejercicio de otro destino público (Docente al servicio del Ejecutivo del Estado Aragua, en el turno de la mañana), del cual le exigieron la renuncia como condición para entregar la titularidad del referido cargo. A tales efectos, la peticionante consignó: i) Oficio S/N de fecha junio de 2002 suscrito por la Profesora Maritza Loreto de Anzola, en su condición de Directora de la Zona Educativa del Estado Aragua mediante el cual se le declara ganadora del cargo de Docente de Aula “04 horas en Educación Física en el Plantel Creación El Béisbol”; y ii) Oficio signado con el N° 24 de fecha 16 de septiembre de 2002, suscrito por la Directora de la Zona Educativa del Estado Aragua dirigido al Director del Colegio Creación El Béisbol en el cual se evidencia “Observaciones: REBAJA 29 HRS DE SU CARGA HORARIA PARA QUEDAR CON 04 HRS SE LE MOD. CODIGO DE CARGO 1131WH A 1131DH POR HABER GANADO CONCURSO EN EL MISMO PLANTEL AÑO ESCOLAR 2002-2003. DOC ESTADAL”.

Determinada la finalidad de la pretensión de amparo estima esta Corte que la misma va dirigida a obtener mediante este mecanismo se le otorgue la titularidad (nombramiento) del cargo a la agraviada que ganó por concurso de oposición y también que se le restituya las 20 horas que le fueron rebajadas de su carga horaria, que venia desempeñando continua e ininterrumpidamente en el mismo cargo durante los 2 años anteriores al concurso. A tal fin, la actora alegó la violación de los derechos constitucionales relativos a la excepción de incompatibilidad de cargos públicos, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 148, 89, 93 y 49 respectivamente del Texto Constitucional.

De manera pues que las pretensiones formuladas en los términos expuestos por la actora, desnaturalizan la esencia del amparo constitucional, así como su carácter extraordinario, por cuanto la finalidad de éste es la protección de derechos de naturaleza constitucional, no siendo el único medio capaz de ofrecer la garantía de un proceso restablecedor de la esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica y es por ello que esta concebido como un medio de carácter extraordinario para proteger derechos y garantías constitucionales cuando han sido vulnerados de manera inmediata, flagrante y directa, no siendo necesario revisar normas de carácter legal o sublegal para examinar lo pretendido por el actor.

En efecto, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados (...).”. (Resaltado de esta Corte).(SC/Sentencia de fecha 3/5/00, Caso: Inversiones Kingtaurus, C.A)

Precisado lo anterior, esta Corte observa que lo que pretende la actora mediante el presente amparo es que se le otorgue la titularidad del cargo que ganó por concurso de oposición, cuyo ejercicio -a decir de la peticionante- no le esta prohibida en virtud de la excepción contenida en la garantía constitucional contenida en el artículo 148 de la Carta Magna, lo cual conduciría al juez constitucional a efectuar un análisis previo y exhaustivo de normas de rango legal y sublegal, tales como la Ley Orgánica de Educación y del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, entre otras, a fin de determinar sí efectivamente se ha configurado una violación de rango constitucional como serian los consagrados en los artículos 49, 89, 93 y 148, lo cual ha venido siendo mantenido por esta Corte, así como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no le es dado al Juez que conoce la pretensión de amparo, pues no le es permitido en sede constitucional descender al examen de la normativa legal ni sublegal a los fines de fundamentar su decisión, por lo que en el presente caso no es el mecanismo de amparo el medio idóneo para satisfacer la pretensión, disponiendo el peticionante del recurso contencioso administrativo de nulidad a fin de dilucidar lo planteado, resultando el amparo INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.



-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1.-COMPETENTE para conocer la apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central-Maracay en fecha 10 de abril de 2003.

2.-Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA COROMOTO REYNOSA APONTE contra la DIRECTORA Y JEFE DE PERSONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA, suficientemente identificadas en autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central-Maracay.

2.- ANULA la decisión dictada el 10 de abril de 2003, dictada por Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central-Maracay, mediante la cual declaró “inadmisible e improcedente” la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA COROMOTO REYNOSA APONTE;

3.- Declara INADMISIBLE la presente pretensión de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA PRESIDENTA,


TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL VICE-PRESIDENTE,


OSCAR PIÑATE ESPIDEL



EL JUEZ,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ



LA SECRETARIA TEMPORAL,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

EXPEDIENTE N°: AP42--O-2005-000344
TOZ/A

En la misma fecha ocho (08) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y ocho minutos de la tarde (02:08 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000669.


La Secretaria Temporal