JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº :AP42-O-2005-000349

En fecha 1 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-0339 de fecha 21 de marzo de 2005, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió el expediente N° 004421 (nomenclatura de dicho Tribunal) contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional interpuesto por el ciudadano ETILBERTO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.795.408, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO SOTELDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.213, contra funcionarios adscritos a la POLICÍA METROPOLITANA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado el 3 de mayo de 2004, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional.

En fecha 6 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a quien se le pasó el expediente el mismo día, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
NARRATIVA
1.1.- ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional interpuesto por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de marzo de 2004, por el ciudadano ETILBERTO ZAMBRANO asistido por JOSÉ ANTONIO SOTELDO, antes identificado, contra las vías de hecho llevadas a cabo por funcionarios adscritos a la POLICÍA METROPOLITANA.

En fecha 3 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales notificar al actor a fin de que corrigiera las omisiones del escrito recursivo. A tal fin, ordenó notificación mediante boleta y su fijación en la cartelera del Tribunal, por cuanto en autos no aparece domicilio procesal. Posteriormente, el referido Juzgado emitió boleta de notificación y en la misma fecha la ciudadana Secretaria Titular del referido Juzgado fijó en la cartelera del Tribunal la referida boleta de notificación.

En fecha 6 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaro inadmisible la pretensión de amparo constitucional.

1.2.- DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano ETILBERTO ZAMBRANO asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO SOTELDO, parte presuntamente agraviada en su escrito, del 10 de marzo de 2004, contentivo de la pretensión de amparo constitucional presentó los siguientes argumentos:

Señaló que es buhonero y desempeña su actividad en el Boulevard de Sabana Grande, desde hace dos (2) años dedicándose a la venta de ropa para damas, bisutería y accesorios.

Indicó que “el pasado viernes 06 del presente mes y año, encontrándome en [su] puesto, en el Boulevard de Sabana Grande, a la altura del Centro Comercial Chacaito, se apersonaron dos funcionarios de la Policía Metropolitana quienes [le] solicitaron [su] identificación, y una vez identificado, [le] requirieron el permiso para estar allí, así como las facturas de la mercancía, [manifestándole], que si no le estregaban esos papeles [se] tendría que retirar del lugar”.

En este sentido, les manifestó a los referido funcionarios que “ -al igual que los otros buhoneros del sector- tenía el mismo derecho para estar allí, que ninguna de las personas que se encuentran como Buhoneros en el Boulevard de Sabana Grande tenían permiso alguno; y, que por lo tanto no [se] retiraría del sector”.

Sostuvo que “Al día siguiente, el sábado siete (07), en horas de mediodía, los mismo funcionarios, nuevamente, hicieron acto de presencia y esta vez, [le] informaron que por ante la Dirección General de la Policía Metropolitana cursaba una denuncia en [su] contra, y como consecuencia ellos estaban actuando conforme a la orden emanada de la Zona 6 de la Policía Metropolitana (…) procediendo a retirar toda mi mercancía, [indicándole] que podría buscarla, una vez verificada su procedencia en la Zona 6, ubicada en el Colegio de Ingenieros”.

Alegó que “inmediatamente [se] traslado a la Zona 7 (sic), (…) en donde [le] manifestaron que fuera el lunes nueve (09) de los corrientes, pues todavía nos se tenían las novedades de ese día. El lunes, (…) [se traslado nuevamente a la Zona 6, [se] entrevisto con varios funcionarios que se encontraban allí, pero ninguno tenía conocimiento de los hechos. En virtud de tal situación [solicitó] hablar con el Comisario YAJAIRA CASTRO, quien es la Jefe encargada de la Zona 6, pero igualmente [le] fue imposible acceder a dicha ciudadana”.

Subrayó que impugna la vía de hecho antes señalada, “por considerar que se encuentra viciada de nulidad absoluta, como quedara evidenciado a lo largo del presente escrito”.

Denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al trabajo consagrados en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, alegó la violación a “la protección por parte del Estado a fin de que toda persona pueda obtener una ocupación productiva” consagrado en el artículo 91 ejusdem.

En su petitum, solicitó que: i) “se declare Con Lugar la presente acción de amparo constitucional en contra de las actuaciones materiales “Vías de Hecho” que vulneran y amenazan los derechos constitucionales” del actor. Igualmente; ii) “se permita a la accionante ejercer la actividad para la cual fue debidamente formada y autorizada sin mas limitaciones que aquellas que establezcan las propias leyes; y iii) “se ordene al Director de la Policía Metropolitana, por órgano de la Comandancia de la Zona 6 la devolución de la mercancía al Agraviante (sic), a fin de no continuar perturbando los derechos y garantías constitucionales del ciudadano ETILBERTO ZAMBRANO”.

Finalmente, pidió que “sea declarada medida cautelar innominada en los términos que ha sido solicitada”.

-II-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

Como punto previo, esta Corte debe referirse acerca de su competencia para conocer de los amparos en consulta, la cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional y que no hayan sido apeladas dentro del lapso de tres (3) días luego de haberse dictado, podrán ser consultadas por el Tribunal Superior que corresponda. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de la Corte).

De la anterior disposición se colige claramente dos contextos que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la consulta de la sentencia en caso que no haya sido apelada en el lapso allí establecido y; ii) el Juez natural para conocer de dichas consultas lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de Alzada competente tanto por la materia como por el órgano. Esto último criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en su sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN.

Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:

“Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).

Asimismo, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: C. A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes) se estableció que de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, conocerán en apelación y/o consulta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. Así, en dicha oportunidad, la referida Sala señaló:

“A la vez en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.

Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara entonces competente para conocer de la consulta de la sentencia dictada el 6 de mayo de 2004, por el referido Juzgado. Así se decide.


-III-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La decisión del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo del 26 de noviembre de 2003, señaló lo siguiente:

“Mediante auto de fecha tres (03) de mayo del año dos mil cuatro (2004), y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acordó notificar al solicitante ciudadano ETILBERTO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.795.408, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO SOTELDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.213, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, cumpliera con lo ordenado, en el sentido de señalar con precisión al presunto o presuntos agraviantes, así como la residencia, lugar y domicilio de ambas partes.
Por cuanto no fue señalado en autos domicilio procesal alguno, se estableció como tal la sede del Tribunal, a cuyas puertas se fijó la boleta de notificación el día tres (03) de mayo año dos mil cuatro (2004), todo según lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo expuesto y por cuanto el lapso acordado para la corrección de la solicitud transcurrió sin que la misma tuviera lugar, este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ETILBERTO ZAMBRANO, asistido por el abogado JOSE ANTONIO SOTELDO”.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Corte estima prudente aclarar que el escrito recursivo del actor fue presentado como un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional como medida cautelar, y al final del mismo se ha solicitado una medida provisionalísima. Ahora bien, de una lectura del mencionado escrito se observa que en el mismo no hay planteamiento determinado de nulidad y tampoco se estipula la medida provisionalísima solicitada, razón por la cual de su contenido se advierte que la verdadera intención del actor es interponer una pretensión de amparo constitucional de forma autónoma y como tal será analizado por esta Corte. Así se decide.

Ahora bien, examinadas las actas que cursan en el expediente se observa que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al indicar que el escrito presentado no cumplía las formalidades exigidas en los numerales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativos al residencia, lugar y domicilio, aplicó la previsión del artículo 19 eiusdem, conocido en doctrina como despacho saneador, que es permitir al accionante corregir el escrito, a los fines de cumplir con los requisitos exigidos por la ley.

La referida disposición señala:

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

En tal sentido, se constata del expediente que el accionante no presentó las correcciones al escrito entre la fecha en que se materializó la notificación y la fecha en que se dictó el fallo antes referido, por lo tanto, la consecuencia de tal omisión era forzosamente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, tal como lo prevé la disposición transcrita.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte CONFIRMA la decisión de fecha 6 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONFIRMA la decisión de fecha 26 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ETILBERTO ZAMBRANO, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO SOTELDO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 59.213, contra funcionarios adscritos a la POLICÍA METROPOLITANA.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remitase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,


OSCAR PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ


EXP. AP42-O-2005-000349
TOZ/a


En la misma fecha, ocho (08) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la una y treinta y seis minutos de la tarde (01:36 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000663.

La Secretaria Temporal