JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000351



En fecha 1 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 402-05 de fecha 11 de marzo de 2005, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAMON JOSÉ SOTO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.466.889, asistido por el abogado IVÁN JOSÉ CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.774, contra la Gobernación del Estado Lara, alegando el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 1941 del 4 de junio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al recurrente.

Dicha a remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada IVONNE PARRA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.323, apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara contra la decisión de fecha 3 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 8 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado del mismo mes y año se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a quien se le pasó el expediente en la misma fecha.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:


-I-
NARRATIVA

1.) ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2004, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el ciudadano RAMÓN JOSÉ SOTO, asistido por el abogado IVÁN JOSÉ CUBILLAN, interpuso pretensión de amparo constitucional contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, alegando la presunta violación de sus derechos y garantías consagrados en los artículos 49, 84 y 85 de la Constitución, por la omisión de cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 1941 dictada el 4 de junio de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Por auto dictado el 29 de septiembre de 2004, el referido Juzgado admitió la referida pretensión de amparo y ordenó la notificación del presunto agraviante y del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara.

Mediante auto del 10 de enero de 2005, el abogado AMABILIS SILVA CAMPOS, en su condición de Juez Temporal, se avocó al conocimiento del caso

Por auto del 21 de febrero de 2005, se fijó para las 12.00 m., del 25 del mismo mes y año, la celebración de la audiencia constitucional. Una vez llegada la referida oportunidad, se dejó constancia de la presencia de las abogadas IVONNE PARRA VALERA Y ALIETTYS CARIDAD MARÍN, en su condición de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Lara y del abogado RAINER VERGARA, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. Igualmente de la presencia del recurrente y de su apoderado judicial, abogado IVÁN JOSÉ CUBILLAN BAPTISTA. Asimismo, se dejó constancia que el ciudadano RAMÓN JOSÉ SOTO, peticionante del amparo manifestó que se desempeñaba como Supervisor Laboral de Obreros de la Gobernación del Estado Lara y las apoderadas judiciales de la parte presuntamente agraviante expresaron estar de acuerdo en que el precitado ciudadano ocupaba dicho cargo. Igualmente, se dejó constancia de la consignación en autos de sendos escritos producidos por las partes.

En la misma Audiencia constitucional del 24 de febrero de este año el citado Tribunal, dictó el dispositivo del fallo mediante el cual declaró Con lugar el amparo que le fuera solicitad y estableció un plazo de cinco días para dictar el texto completo del fallo.

Mediante diligencia suscrita el 9 de marzo de 2005, la abogada IVONNE A. PARRA VALERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, apeló de la citada decisión.

Por auto del 11 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir copia certificada del expediente, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

2.) FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de su solicitud de amparo constitucional, el peticionante, alegó:

Que desde el 16 de agosto de 1997, prestaba servicios para la Gobernación del Estado Lara, inicialmente en la Oficina de Personal hasta el 31 de enero de 2003, cuando fue trasladado a la Dirección General Sectorial de Educación, Cultura y Deportes desempeñando el cargo de Supervisor Laboral.

Expuso que, el 22 de septiembre de 2003, mediante comunicación de fecha 11 del mismo mes y año fue notificado de su despido, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista inicialmente en el Decreto Presidencial N° 1752 del 28 de abril de 2002 prorrogada por sucesivos Decretos Presidenciales hasta el Decreto N° 2509, publicado en la Gaceta Oficial N° 37731 del 14 de julio de 2003.

Alegó que interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de ese Estado, quién mediante la Providencia Administrativa N° 1491 del 4 de junio de 2004, declaró Con Lugar la mencionada solicitud.

Señaló que la notificación del citado acto administrativo a la referida Gobernación fue realizada el 19 de julio de 2004, sin embargo, hasta la fecha del 27 de septiembre del mismo año la Dirección General Sectorial de Educación, Cultura y Deportes del Estado Lara se ha negado a cumplir con lo ordenado en éste.

Denunció que el incumplimiento de la ejecución de lo dispuesto en la referida Providencia Administrativa es una violación flagrante de sus derechos consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho al trabajo y al salario.

Con fundamento en lo antes expuesto, el recurrente interpuso amparo constitucional, solicitando: 1) Se ordenara a la Gobernación del Estado Lara su reincorporación inmediata a la mencionada Institución dando cumplimiento a lo ordenado por la Providencia Administrativa N° 1941 emanada de la Inspectoría del Trabajo de ese Estado. 2) Que la Gobernación del Estado Lara a través de la Dirección General Sectorial de Educación, Cultura y Deportes de ese Estado le restableciera el derecho al salario mediante la reincorporación a la Institución y el pago oportuno y adecuado de la remuneración y de los salarios caídos que le corresponden.


3.) ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En el escrito consignado el día de la audiencia constitucional, por las apoderadas judiciales de la Gobernación del Estado Lara, éstas argumentaron que:

Si bien la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo Estadal, carece de personalidad jurídica y por ende de autonomía y legitimidad para representar judicial y extrajudicialmente a ese Estado. Competencia que le está atribuida por la Constitución del Estado Lara y por la Ley a la Procuraduría General de ese Estado. Por ello, con fundamento en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alegaron que, en la citada Providencia Administrativa la Inspectoría del Trabajo ordenó erróneamente notificar a la Dirección General Sectorial de Educación, omitiendo la notificación a la Procuraduría General del Estado que es el órgano a quien compete, además de la defensa de sus intereses, representar judicial y extrajudicialmente al Estado Lara. Adujeron que de ello se evidencia que, la Inspectoría no notificó al funcionario competente para que la misma fuera válida; acto, que más que afectarle aisladamente a esa Dirección, afecta los intereses patrimoniales de todo un Estado, que es la persona jurídica y no de la señalada Dirección, pues, “(…) si bien el referido artículo menciona que debe notificarse a los interesados y teniendo la citada Dirección, evidentemente interés en las resultas o consecuencias de la citada Providencia, no por ello debe asumirse que es a ésta a quien corresponda la representación del Estado”.

Señalaron que debió notificarse al Gobernador como máxima autoridad del Estado Lara ó al órgano que ejerce la representación del mismo, como es la Procuraduría General del Estado, a los efectos de la notificación de un acto, que más que afectarle aisladamente a esa Dirección, afecta los intereses patrimoniales de todo un Estad0 (…)”, en este sentido indicaron que, “(…) el interesado a los efectos de la notificación que establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es el Estado Lara y no la Dirección General Sectorial de Educación, por lo que debió notificarse a la máxima autoridad del Estado Lara, como es el Gobernador o al órgano que ejerce la representación del mismo, como es la Procuraduría, a tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución del Estado Lara, a objeto de que surta efectos con respecto al Estado, la Providencia Administrativa, sin perjuicio de que deba notificarse a la Procuraduría General del Estado Lara, a los efectos de los recursos a que hubiere lugar contra esa Providencia”. (Negrillas del escrito).

Alegaron que, en este caso, es aplicable analógicamente “(…) lo establecido en la Sección Segunda del Capítulo II que contempla la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio, en sus artículos 84 al 88 (…)”. Ello así, consideraron que el Inspector del Trabajo debió, en primer lugar, notificar al Estado Lara por medio del funcionario competente, para que diera cumplimiento a la Providencia, y en segundo lugar, debió haber seguido el procedimiento establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; acotando que, si la intención o finalidad que tuvo el legislador fue, sin menoscabo de los intereses de los particulares, la de conceder privilegios procesales a la República que, se hacen extensivos a los Estados, cabría preguntarse si existe alguna diferencia entre los efectos que causaría en el patrimonio de la República o de un Estado, la ejecución de una sentencia dictada por un Tribunal y los que causaría la ejecución de una providencia administrativa dictada por un Inspector del Trabajo que, independientemente que la dicte un Tribunal o una Inspectoría del Trabajo, afectaría los intereses patrimoniales del Estado, por lo que serían idénticos sus efectos.

Señalaron que “(…) la aplicación errónea de un procedimiento de ejecución que no corresponde al Estado, (…) conculcó el debido proceso y el derecho a la defensa del Estado, lo que produjo además de la invalidez de la notificación de dicho acto, que no se diera al Estado la oportunidad de ejercer los recursos a que hubiere lugar, mucho menos la oportunidad de darle cumplimiento voluntario a esa Providencia. Es decir, no habiendo sido notificado el Estado de la Providencia Administrativa, no puede exigírsele el cumplimiento de un acto del cual no TUVO CONOCIMIENTO, independientemente del procedimiento de ejecución que se ordene, más aún cuando ese procedimiento impide la correcta ejecución”.

En lo que respecta al amparo formulado, solicitaron que el mismo fuera declarado Improcedente, alegando que “(…) no estamos en presencia de una acción, omisión y mucho menos una negativa por parte del Estado Lara a cumplir con lo ordenado en esa providencia administrativa que no se encuentra firme, acto que al adolecer de vicios en su notificación, no produjo ningún efecto frente a uno de los interesados como es el Estado Lara, de acuerdo a lo expresado en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” .

Cuestionaron que, como podría el Estado Lara, violar, amenazar con violar, omitir o negarse a dar cumplimiento, tal como lo expresa el presunto agraviado, a lo ordenado en una Providencia Administrativa que no está firme, por no haber sido notificada la Procuradora General del Estado quien detenta la legitimidad otorgada por ley para ser o darse por notificada en su representación, violándose de esta manera el derecho a la defensa del Estado e imposibilitándolo de dar cumplimiento voluntario al acto administrativo, como también de ejercer un posible recurso de nulidad contra el mismo.

Con sustento en las argumentaciones antes expuestas, concluyeron que no se configuró tal omisión o negativa de cumplimiento de la Providencia Administrativa que pudiera servir de fundamento u origen a la pretensión de amparo constitucional y solicitaron que, en consecuencia el amparo fuera declarado improcedente.




4.) DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) para decidir el presente asunto, se procede a analizar los alegatos esgrimidos por las partes, respecto a lo cual advierte este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la parte accionante manifestó haberse desempeñado como supervisor laboral de obreros de la Gobernación del Estado Lara, condición laboral que reconocieron las apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Lara (…) , por ende al tenerse como hecho cierto que el ciudadano Ramón José Soto se desempeñaba como obrero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara es el órgano competente para conocer del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por dicho ciudadano (…)”.


Asimismo, las representantes judiciales del Estado Lara reconocieron que hasta ahora no se había verificado la reincorporación del accionante, alegando vicios en la notificación de la Providencia Administrativa que la ordena, respecto a lo cual debe declarar que este Tribunal no es competente para conocer de la nulidad del acto administrativo en cuestión ni de los posibles vicios que lo puedan afectar, sin embargo, las mencionadas abogadas indicaron igualmente que hasta ahora no tenían instrucciones para consumar el reenganche del recurrente, lo que, aunado al hecho de que la parte agraviante no se hizo presente en la oportunidad fijada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara para dar cumplimiento a la misma, cual se observa en acta de fecha 22 de julio de 2004 (…) evidencian sin duda alguna rebeldía por parte del Estado Lara respecto al cumplimento de la Providencia Administrativa mencionada.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente acción de amparo (….), ordenando como mandamiento de amparo la reincorporación inmediata del accionante (…) a sus funciones en su lugar de trabajo, en la Gobernación del Estado Lara, con el pago de salarios caídos, en los términos establecidos por la providencia administrativa N° 1491, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha 4 de junio de 2004 (…)”.






-II-
COMPETENCIA DE LA CORTE

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la apelación interpuesta por la abogada IVONNE PARRA VARELA, contra la decisión del 3 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano RAMON JOSE SOTO, asistido por el abogado IVAN JOSE CUBILLAN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA en virtud de la negativa de la referida entidad a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 1941 de fecha 4 de junio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al recurrente.

En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias N° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y N° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 3 de marzo de 2005. Así se decide.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde examinar la referida decisión y al efecto observa:

Al igual como fue apreciado por el A quo, en el presente caso estamos en presencia del desacato de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordenó el reenganche del ciudadano RAMÓN JOSÉ SOTO a la Dirección General Sectorial de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Lara, así como el pago de salarios caídos, argumentando el actor que tal negativa a cumplir con la orden administrativa, viola su derecho al trabajo y al salario, consagrados en los artículos 84, 85 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En tal sentido, esta Corte observa que el procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una Providencia Administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración Pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativo, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo los competentes para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.

Ahora bien, vista la posibilidad de interponer una pretensión de amparo para hacer ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, impone constatar la consonancia de la decisión del A quo con el criterio establecido inicialmente por este órgano jurisdiccional en sentencias de fecha 17 de diciembre de 2002 y 4 de noviembre 2004, y reordenados y sistematizados en sentencia de esta Corte Primera, nº AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimides Enrique Martínez Vs Estación de Servicio El Trapiche), lo cual guarda relación con la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia Administrativa N° 114 del 4 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Estos requisitos se resumen en lo siguiente:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos.

2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

4) Que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuesto, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.

Observándose en cuanto a los requisitos antes señalados, que los mismos deben ser entendidos de la manera siguiente:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;

Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de un procedimiento específico: a) procedimientos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos, y no en todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias.

2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,

Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo, evidenciándose de esta manera la contumacia del empleador. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.

Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad del recurso de nulidad y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;

Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición del recurso de nulidad no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.

Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).

1) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo del que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulte franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.

Ahora bien, formuladas las precisiones anteriores, esta Corte observa que el recurso de apelación establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalado ut supra, tiene como finalidad además del control judicial en las materias en que se encuentran involucrados el orden público o el orden constitucional, el que el Juez, además de revisar la juricidad del fallo, revise las adecuaciones del derecho declarado al caso concreto, según criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 775 del 18 de mayo de 2001.

Ello así, tomando en consideración el criterio antes expuesto y remitiéndonos al caso sub iudice, es necesaria la verificación de los extremos referidos ut supra, para la decidir sobre la procedencia de la pretensión de amparo constitucional formulada, declarada Con Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, la adecuación de la citada decisión a estos requisitos de procedencia; a tal efecto, en cuanto a los requisitos, se observa:

En cuanto al primer requisito, constituido por la exigencia que exista un Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, se advierte que a los folios 56 al 61 del expediente, riela copia certificada de la Providencia Administrativa N° 1491, del 4 de junio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en consecuencia se verifica esta primera condición para conceder el amparo solicitado. Así se decide.

Respecto al segundo requisito, referido a la efectiva notificación del presunto agraviante del acto administrativo y de la contumacia de éste en el cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa, se verifica en las actas procesales que al folio 10 del expediente corre inserta notificación N° 007338, de fecha 10 de noviembre de 2003, dirigida a la Procuradora General del Estado Lara, del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el recurrente, firmada a pie de página como recibida el 14 de noviembre de 2003 por la citada Procuradora. Asimismo, al folio 14 riela copia certificada del Acta N° 128 levantada en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara el 5 de febrero de 2004, donde consta que en el acto de contestación de la solicitud efectuada por el trabajador en sede administrativa, actuó la abogada IVONNE PARRA, en representación de la Procuraduría General del Estado Lara. Igualmente, al folio 46 cursa escrito contentivo de la promoción de pruebas consignado por la referida abogada ante la Inspectoría del Trabajo.

Por otra parte, se advierte que, al folio 62 riela copia certificada del Oficio de notificación de fecha 1 de julio de 2004, dirigida al “REPRESENTANTE LEGAL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO LARA, DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES”, anexo al cual fue remitida copia de la Providencia Administrativa N° 1941 del 4 de junio de 2004, notificación que fue recibida el 19 de julio del mismo año, por una funcionaria de ese Despacho. (Tal como se evidencia al pie de página). Igualmente, al folio 63 corre Acta levantada el 27 de julio de 2004, en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en la cual el abogado TOBIAS ESCOBAR, en su carácter de Jefe de Sala de la citada Inspectoría, dejó constancia que la representación patronal no se hizo presente ni por si ni por medio de su representante legal al acto fijado para esa fecha, a los fines de dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa.

De las referidas actuaciones se desprende que la Procuraduría General del Estado Lara, órgano que ejerce la representación legal de éste, tuvo conocimiento y actuó en el procedimiento en vía administrativa y, lógicamente sabía que este procedimiento concluiría con una decisión que traería consecuencias jurídicas para su representado. Igualmente, tal como se citó antes, de dicha decisión fue enviada notificación al “REPRESENTANTE LEGAL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO LARA, DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES”, anexo al cual fue remitida copia de la Providencia Administrativa N° 1941 del 4 de junio de 2004, dependencia administrativa, en la cual prestaba servicios el recurrente y, es precisamente, a este Organo a quien le corresponde cumplir con la referida Providencia Administrativa. Además, fue la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del Estado Lara, el órgano emisor del Oficio contentivo de la notificación de retiro de la Administración Pública del trabajador recurrente, y que, en definitiva, es quién debe cumplir la orden de reenganche por ser el empleador directo.

De lo antes expuesto, es forzoso para esta Corte concluir que habiendo sido notificada la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del Estado Lara, en su sede mediante comunicación dirigida a su represente legal, de la Providencia Administrativa N° 1941 del 4 de junio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, tal notificación cumplió su finalidad, consistente en poner en conocimiento del organismo empleador de la prenombrada decisión administrativa. Igualmente se observa que, no procedió al reenganche del trabajador y al pago de los salarios caídos ordenados por el órgano administrativo del Trabajo. Evidenciándose así, una actitud remisa a su cumplimiento, configurando de esta manera la contumacia a que hace referencia, -como condición para la procedencia del amparo- el segundo requisito establecido jurisprudencialmente. Por ello, esta Corte declara que se encuentra satisfecha esta condición. Así se decide.

Por otra parte, también este órgano jurisdiccional aprecia, tal como lo señaló el A quo que, ni en su escrito, consignado el día de la audiencia constitucional, ni en la exposición oral efectuada en ésta, las apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Lara, -suficientemente notificadas de la mencionada Providencia Administrativa, al estar actuando en vía judicial- en ningún momento evidenciaron la intención del órgano recurrido para acatar y cumplir lo ordenado en dicho acto administrativo. De donde, igualmente se desprende la negativa a su cumplimiento.

En lo atinente al tercer requisito, advierte este órgano jurisdiccional que, no hay evidencia en los autos que la Providencia Administrativa N° 1941, de fecha 4 de junio de 2004, se encuentre suspendida por alguna medida cautelar en vía administrativa o en sede judicial. En consecuencia, la protección constitucional pretendida también cumple con esta condición. Así se declara.

En lo concerniente a este cuarto requisito observa esta Corte que no se evidencia que, la solicitud formulada pueda adolecer de vicios de inconstitucionalidad, por lo que, en cuanto a esta última condición también procede acordar la protección constitucional pretendida en el presente caso. Así se decide.

Ello así, al cumplir con los requisitos antes enunciados y analizados y, en base a las consideraciones explanadas en el presente fallo, este órgano jurisdiccional, considera que la solicitud de amparo constitucional formulada, en el presente caso, debe ser declarada con lugar y, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada y ordena el cumplimiento inmediato de la Providencia en virtud del mandamiento de amparo, so pena de las sanciones a que se contrae el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.



IV
DECISIÓN



Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara,

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano RAMÓN JOSÉ SOTO, asistido por el abogado IVÁN JOSÉ CUBILLAN, contra la Gobernación del Estado Lara, alegando el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 1941 del 4 de junio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al recurrente.

2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA

PONENTE

EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ -ORTIZ



LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNANDEZ





Exp. AP42-O-2005-000351
TOZ/

EN LA MISMA FECHA OCHO (08) DE JULIO DE DOS MIL CINCO (2005), SIENDO LA UNA Y CUARENTA Y NUEVE MINUTOS DE LA TARDE (01:49 P.M.), SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA ANTERIOR SENTENCIA BAJO EL N° AB412005000666.


LA SECRETARIA TEMPORAL