Jueza Ponente: Trina Omaira Zurita
Expediente Nº Ap42-O-2005-000516

En fecha 12 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 707-05, de fecha 15 de mayo de 2005 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la petición de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Salomón López Molina, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos 15.885.450, asistido por la abogada Ireny Pianegonda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.420, contra la acción agraviante de la empresa “Finca La Fallera”, alegando la violación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la Inamovilidad Laboral, previstos en los artículos 87, 89 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha a remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la decisión de fecha 28 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte con la incorporación del Juez Rafael Ortiz-Ortiz, quedando constituida de la siguiente manera, Trina Omaira ZuritA, Presidenta; Oscar Piñate Espidel, Vicepresidente; Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

Distribuido el expediente correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Corte.
El 25 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado del mismo mes y año se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a quien se le pasó el expediente en la misma fecha y, con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
Narrativa
1.- Antecedentes.

Mediante escrito presentado en fecha 3 de febrero 2004, el ciudadano José Salomón López Molina, ya identificado, asistida por la abogada Ireny Pianegonda, ya identificada, interpuso pretensión de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en el Estado Lara, contra la empresa “Finca La Fallera” por presunta violación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la Inamovilidad Laboral, previstos en los artículos 87, 89 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto dictado el 9 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió la pretensión de amparo que le fuera solicitada y ordenó iniciar el trámite, según lo decidido en la sentencia dictada el 2 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose las notificaciones del presunto agraviante y del Fiscal del Ministerio Público.

Por auto del 18 de junio de 2004, fijó para el día 22 de junio del mismo año la celebración de la audiencia constitucional.

Mediante Acta levantada el día 22 de junio de 2004, se dejó constancia de la audiencia constitucional, con la asistencia de la abogada Ireny Pianegonda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.420, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Salomón López Molina, actor; y del abogado Rainer Vergara, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante. En este acto el Tribunal declaró con lugar la pretensión de amparo que le fuera solicitada. Finalmente, el tribunal acordó dictar en extenso la sentencia en el lapso de cinco (05) días.

2.-) ALEGATOS DEL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE

El peticionante de amparo, alegó que la empresa “Finca La Fallera” decidió prescindir de sus servicios sin que mediare causal alguna que justificare tal despido; en virtud de ello, amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto 2053 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5087 de fecha 29 de Octubre del 2.002 , acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 18 de Noviembre del 2002, a los fines de solicitar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, según consta en el Expediente N°. 2924, que cursa por ante la Sala de Fuero de esa Inspectoría del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sostiene, que mediante la Providencia Administrativa N° 589, de fecha 18 de Agosto del año 2.003, la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar, la Solicitud de Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos que ha dejado de percibir desde la fecha en que ilícitamente fue despedido hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación, ordenándose a la accionada a que cumpliera con el respectivo reenganche.

Manifiesta, que el día 25 de Noviembre del 2.003, fue notificada la empresa agraviante, de la decisión de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, y el 02 de Diciembre del mismo año, se fijó la comparecencia de la empresa “Finca La Fallera” a los fines del Pago Único de la Totalidad de los Salarios Caídos y procediera a su reenganche; sin embargo, la citada empresa no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, según consta en Acta de fecha 2 de Diciembre de 2003, Expediente 2924-2002 de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo.

Esgrime, “con los hechos narrados, queda claramente constatado, primeramente la Violación por parte del Agraviante a mi Derecho a la Estabilidad e Inamovilidad Especial establecida en el Decreto 2053 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5087 de fecha 29 de octubre del 2.002, situación que fue restituida y restablecida en virtud de la decisión de la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, pero esto se llevó a cabo en términos formales, ya que materialmente el Patrono no cumplió con la citada decisión y la tutela judicial efectiva no sólo abarca la apertura del proceso y su desarrollo, sino también la decisión y su ejecución”.

En este sentido, agregó que la no comparecencia de la empresa ni por sí ni por intermedio de representante legal, hace presumir la negativa por parte de la misma a acatar la decisión, lo cual constituye una “omisión o una abstención que viola de manera grave y flagrante mis derechos y garantías constitucionales”, por cuanto –a su decir- su omisión incumple con el deber jurídico que le impuso la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo, violando de esta manera su derecho a la estabilidad laboral contenido y consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Culmina, solicitando se garantice judicialmente la protección efectiva de los derechos constitucionales esgrimidos y, como consecuencia de ello, se restituya la situación jurídica infringida, permitiéndosele volver a su trabajo, pagándosele los salarios caídos desde la fecha de su injusto despido hasta la fecha de su reincorporación.

3.-) Del Fallo Consultado

Mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

3.1) En primer término el Tribunal consultante, se pronunció de la siguiente manera:

“Revisada la audiencia constitucional, no compareció el supuesto agraviante y dado que se trata de un despido que según narra el recurrente ocurrió el 15 de noviembre de 2002 y, en fecha 18 de agosto de 2003, la Inspectoría del Trabajo dicto la providencia administrativa N° 589, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, y dado que no fue posible el reenganche según consta en acta de fecha 2 de diciembre de 2003 de la Sala de Fuero de la Inspectoría del trabajo, resulta evidente que el presente amparo, no violenta normas de orden público, por lo que este Tribunal debe confirmar la declaratoria CON LUGAR hecha en la audiencia constitucional del 22 de junio del presente año y, así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el amparo propuesto por JOSÉ SALOMÓN LÓPEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad IM° 15.885.450, domiciliado en Caserío El Merey de Manzanita, Municipio Simón Planas, contra la FINCA LA FALLERA representada por CARL HANS o quien haga sus veces, ordenándole como mandamiento de amparo, que la empresa FINCA LA FALLERA, haga efectivo un pago único y en forma inmediata, los salarios caídos del Trabajador accionante, dejados de percibir desde el 15 de noviembre de 2002, hasta su total y efectiva reincorporación a su puesto de trabajo”

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la consulta de ley de la decisión del 28 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Salomón López Molina, asistido por la abogada Ireny Pianegonda, contra “Finca La Fallera”, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 589 de fecha 18 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al peticionante.

Previo al examen de la referida decisión, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto observa lo siguiente:

En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional,
y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente Nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 18 de octubre de 2004. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar el referido fallo y al efecto observa:

Al igual como fue apreciado por el A quo, en el presente caso estamos en presencia del desacato de una Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano José Salomón López Molina, argumentando que la negativa a cumplir con la orden administrativa, viola su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la Inamovilidad Laboral, previstos en los artículos 87, 89 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, esta Corte Primera observa que el procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración Pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo los competentes para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.

Ahora bien, vista la posibilidad de interponer una pretensión de amparo para hacer ejecutar una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, impone constatar la consonancia de la decisión del A quo con el criterio establecidos inicialmente por este órgano jurisdiccional en sentencias de fecha 17 de diciembre de 2002 y 4 de noviembre 2004, y reordenados y sistematizados en sentencia de esta Corte Primera, nº AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimides Enrique Martínez Vs Estación de Servicio El Trapiche), lo cual guarda relación con la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia administrativa Nº 589 de fecha 18 de agosto de 2003. Estos requisitos se resumen en lo siguiente:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos.

2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

4) Que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.

Observándose, en cuanto a los requisitos antes señalados, que los mismos deben ser entendidos de la manera siguiente:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos.

Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo del procedimiento específico sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, y no en todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias.

2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.

Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo, evidenciándose de esta manera la contumacia del empleador. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.

Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad del recurso de nulidad y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de un recurso de nulidad no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez; sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.

Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).

4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulte franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el Juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.

Ahora bien, tomando en consideración el criterio antes expuesto y remitiéndonos al caso sub iudice, es necesaria la verificación de los extremos referidos ut supra, para decidir sobre la procedencia de la pretensión de amparo constitucional formulada y a tal efecto, se observa en cuanto a los requisitos:


En el caso de autos riela a los folios 45 al 47, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 589 del 18 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano José Salomón López Molina, contra la empresa “Finca La Fallera”.

En cuanto al segundo de los requisitos referido a la efectiva la notificación del presunto agraviante del acto administrativo que lo afecta y de la contumacia de éste en el cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa, se verifica en las actas procesales que, al folio N° 50, consta Oficio de Notificación, suscrito por el Jefe de Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, Abogada GIULIMAR IPPOLITO, dirigido a la empresa antes mencionada a los fines del cumplimiento de la referida Providencia Administrativa 589, emanada de esa Inspectoría del Trabajo, notificación que fue recibida por un representante de la empresa en fecha 25 de noviembre de 2003.

Igualmente, de las actas procesales que reposan en el expediente se evidencia que no se ha dado cumplimiento al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº589 del 18 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, la cual se encuentra firme, por no haber sido impugnada validamente por la parte presuntamente agraviante ni en vía administrativa ni en sede constitucional, así como la contumacia del patrono en la ejecución de las mismas.

En virtud de las razones antes expuestas, se desprende que, resulta evidente la violación de los derechos constitucionales del peticionante, referidos al trabajo, a la protección y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es conveniente señalar, en cuanto al cumplimiento del tercero de los requisitos referido específicamente a que no este suspendida la providencia administrativa, se desprende que en el caso de autos, no hay evidencia de que la Providencia Administrativa Nº 589, de fecha 18 de agosto de 2003, se encuentre suspendida por alguna medida cautelar.

Finalmente en cuanto al último de los requisitos, que no sea evidente prima facie la inconstitucionalidad del acto administrativo, al respecto, debe esta Corte precisar que, no se advierten vicios de inconstitucionalidad en la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos.

Sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, esta Corte en el caso bajo análisis, considera que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa Nº 589 dictada en fecha 18 de agosto de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del quejoso, por lo que debe CONFIRMAR, la sentencia sometida a consulta dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso de la Región Occidental el 28 de junio de 2004, en virtud de que, se encuentran satisfechos los extremos exigidos para decretar a través del amparo constitucional la ejecución de dicha Providencia; en consecuencia, debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por todas las razones expuestas, considera esta Corte que resulta ajustada a derecho la decisión del Juzgado A quo, que declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta, respecto a la solicitud planteada por el peticionante ciudadano José Salomón López Molina, antes identificada contra la sociedad mercantil “Finca La Fallera”, en consecuencia, CONFIRMA el fallo consultado. Así se decide

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la consulta de ley de la decisión de fecha 28 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano JOSÉ SALOMÓN LÓPEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos 15.885.450, asistido por la abogada Ireny PIANEGONDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.420, contra la acción agraviante de la empresa “Finca La Fallera”, alegando la violación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la Inamovilidad Laboral, previstos en los artículos 87, 89 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.-CONFIRMA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia de la sentencia consultada. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

LA SECRETARIA,

MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-O-2005-000516
TOZ/

En el día de hoy ocho (8) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la una y treinta y nueve minutos de la tarde (1:39 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000664.

La Secretaria Temporal