JUEZ-PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000525
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 23 de noviembre de 2004 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por el ciudadano FÉLIX JULIO GALVIS ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad n° 22.200.256, asistido por la abogada Shirley Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 84.974, procediendo con el caracter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo, para lograr la ejecución forzosa de la Providencia administrativa nº 1215 de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil HACIENDA GUACABRA, S.A., constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 3 de febrero de 1965, anotada bajo el n° 8, folios 17 fte. al 23 fte., del Libro de Registro de Comercio n° 1, reformado los estatutos en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, cuya Acta fue registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el n° 43; tomo 8-A, de fecha 11 de mayo de 1992, así como del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo n° 27, folio 127, tomo 24-A, de fecha 20 de junio de 2002.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2004, el referido Juzgado admitió la pretensión de amparo constitucional incoada y ordenó la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de enero de 2005, se celebró la audiencia constitucional oral y pública dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, y de la no comparecencia de la parte querellada.
Mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 1º de febrero de 2004, el ciudadano José Rafael Sígala Arévalo, titular de la cédula de identidad nº 3.081.291, en su condición de Director Gerente de la empresa Hacienda Guacabra, S.A., según se desprende del acta cursante al folio 163 del expediente, asistido por el abogado Julio César Zambrano Contreras, inscrito en el Inpreagobado bajo el n° 18.918, apeló de la sentencia antes referida.
El 4 de febrero de 2005, el mencionado Juzgado en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por el querellado, ordenó remitir el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativa (U.R.D.D.) el 13 de mayo de 2005, mediante oficio n° 695-05 de fecha 15 de abril de 2005, emanado del mencionado Juzgado.
El 26 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que dicte decisión acerca de la apelación interpuesta.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En la solicitud de amparo el actor señala que la empresa Hacienda Guacabra, S.A., vulneró sus derechos constitucionales, como lo son, “el derecho al trabajo”, y “la estabilidad laboral”.
Señala como fundamento legal de la presente solicitud de amparo constitucional lo establecido en los artículos “87, 91, y 93” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La parte actora fundamenta su solicitud en los argumentos siguientes:
Que en fecha 2 de marzo de 1997, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Hacienda Guacabra, C.A., desempeñando el cargo de Vigilante, con un horario de trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., de lunes a domingo, devengando como salario la cantidad de setenta y un mil doce bolívares semanales, (Bs. 71.012,00), hasta el día 17 de mayo de 2004, por un tiempo de servicio de siete años (7), dos meses (2) quince días (15), fecha última en la cual fue despedido injustificadamente de su sitio de trabajo y encontrándose amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto de Inamovilidad Laboral n° 1.752 de fecha 28 de abril de 2002, con sus múltiples prórrogas.
Que fue despedido injustificadamente de su sitio de trabajo, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, (estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente), a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, por estar amparado por la Inmovilidad Especial prevista en el mencionado Decreto.
Afirma que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante Providencia administrativa n° 1215 de fecha 15 de julio de 2004, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador.
Sostiene que en fecha 13 de agosto de 2004, la representante legal de la empresa Hacienda Guacabra, C.A., fue notificada de la Providencia administrativa n° 1215 de fecha 15 de julio de 2004, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador, en contra de la referida empresa.
Indica que en fecha 19 de agosto de 2004, la Inspectoría del Trabajo dejó constancia de la no comparecencia de la representación patronal a la mencionada Inspectoría a pesar de haber sido notificada, a los fines de dar cumplimiento a la mencionada providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del actor.
Señala que a pesar de las gestiones realizadas para su ejecución y cumplimiento de la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, la representación patronal se ha negado a cumplir y acatar la misma injustificadamente.
Finalmente solicita al Tribunal que se le ampare los derechos constitucionales violados y se ordene restablecer la situación jurídica infringida, disponiendo la reincorporación del querellante a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos respectivos.
- III -
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada. Fundamentando su decisión en lo siguiente:
Planteado lo anterior y como quiera que en el caso de autos la ciudadana Gladys Arévalo de Sígala, representante legal de la empresa Hacienda Guacabra, C.A., no compareció a la audiencia constitucional, es importante establecer los efectos de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, respecto a lo cual, resulta pertinente traer a colación la sentencia n° 7 del 01/02/2000 expediente n° 00-00010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció que en aquellos casos donde el presunto agraviante no comparezca a la audiencia constitucional, se entenderán admitidos los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, dado que no se desprenden de autos elementos suficientes que produzcan en este Juzgador la convicción sobre la existencia de infracciones que afecten a la colectividad, al interés general o que atente contra los principios fundamentales del ordenamiento jurídico y como quiera que se trata de un amparo creado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para ejecutar las providencias administrativas emanadas de los funcionarios o inspectores del trabajo, cual es el caso de autos, resulta evidente que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar, cual se dejó establecido en la audiencia constitucional y como mandamiento de amparo, ordena la reincorporación inmediata del accionante Felix Julio Galvis a sus funciones en su lugar de trabajo, en la empresa Hacienda Guacabra, C.A., con el pago de salarios caídos, en los términos establecidos por la providencia administrativa n° 1215 de fecha 15 de julio de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y así se decide.
- V -
DE LA COMPETENCIA
En la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro en fecha 24 de enero de 2005, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de la competencia para conocer de la apelación ejercida.
En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 24 de enero de 2005. Así se decide.
-V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y a tal efecto observa:
A pesar de que la parte querellante apeló de la sentencia que se analiza, no fundamentó ni señaló los motivos de la impugnación.
Con respecto del mérito del asunto, se observa que el Juez A quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por no haberse presentado la querellada al Acto de Exposición Oral de las Partes, lo cual de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia nº 2000/7 de fecha 01 de febrero, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, agregando a este razonamiento lo siguiente “que la pretensión de la quejosa por ser materia de fuero maternal no es violatoria del orden público”, razón por la cual da por admitidos los hechos narrados en el recurso.
En ese sentido, la mencionada sentencia nº 7 de la Sala Constitucional, caso: José Amando Mejía Betancourt, expresa:
la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem (Sic), de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencia o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- (…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Se observa, en efecto, que el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala: “La falta de informes correspondiente se entenderá como aceptación de lo hechos incriminados”; la sentencia antes citada equipara los efectos de la falta de informe, al hecho fáctico de “falta de comparecencia del presunto agraviante a la Exposición Oral y Pública”, cuya consecuencia es la aceptación de los hechos imputados, es decir, que el no haber concurrido la querellada a proponer sus alegatos y defensas implica sólo la aceptación tácita de los hechos controvertidos, pero dicha aceptación no comporta per se la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, por ello no queda eximido el Juez de la causa de analizar si hubo o no violación de los derechos cuyo restablecimiento se pretende.
Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte analizar si efectivamente se violaron los derechos constitucionales -que a decir de la parte querellante- le fueron conculcados, por cuanto el A quo fundamentó su decisión sólo en el hecho de que la parte querellada “no compareció al Acto de Exposición Oral” sin entrar al análisis de la existencia de la violación denunciada. Sobre el particular se observa que:
El actor ejerció pretensión de amparo constitucional, con la finalidad de solicitar el restablecimiento inmediato de su situación jurídica infringida por la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, y se ordene a la sociedad mercantil HACIENDA GUACABRA, S.A., ejecute la Providencia administrativa nº 1215 de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.
Así, observa esta Corte que en el caso de autos, la pretensión de amparo constitucional consiste en solicitar al órgano jurisdiccional tutela judicial efectiva ante la contumacia de la sociedad mercantil querellada de cumplir la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, que deviene del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en referencia, lo cual pone de manifiesto la imposibilidad de la Administración pública de ejecutar forzosamente dicho acto administrativo, a pesar de la naturaleza propia de ejecutividad y ejecutoriedad que invisten a este tipo de actos.
En este orden de ideas, en consonancia con el criterio que esta Corte ha sistematizado en la sentencia n° AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: HELIMENES ENRIQUE MARTÍNEZ JIMÉNEZ vs ESTACIÓN DE SERVICIOS EL TRAPICHE), debe constatarse la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia administrativa de fecha 22 de diciembre de 2003 por vía de amparo constitucional, que pueden resumirse en los siguientes:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
De tal manera que el procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.
En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo en el procedimiento administrativo sancionatorio que se inicia a instancia del trabajador cuando el patrono ha procedido a variar las condiciones de trabajo no consentidas por el trabajador, o ha procedido a trasladarlo en contra del interés superior involucrado en la garantía de la estabilidad laboral, o ha procedido a despedir al trabajador, todo sin la autorización previa del inspector del trabajo.
Esta Corte precisa su criterio establecido en anteriores oportunidades, en el sentido que no procede el amparo constitucional contra omisión de cumplimiento de providencias administrativas, en particular en el procedimiento administrativo autorizatorio que se inicia a instancia del empleador cuando pretenda variar in peius las condiciones laborales, el traslado o del despido de un trabajador investido de fuero sindical o alguna figura afín que comporte la garantía de la estabilidad especial (inamovilidad), dado que en estos casos la providencia sólo comporta una “autorización” al patrono para que proceda a actuar, y esta autorización es previa al acto del patrono, sin embargo, el “incumplimiento” de esta providencia sólo genera que el empleador no podrá trasladar, desmejorar o despedir al trabajador.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación
Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.
Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez, sin embargo, es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.
Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución, pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulte franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.
Ciertamente el amparo constitucional no es un medio para declarar la “nulidad” de un acto administrativo, pues ese es el ámbito propio del recurso contencioso administrativo de anulación, pero la “inconstitucionalidad” puede establecerse como un medio de defensa o excepción, y como quiera que los órganos del contencioso administrativo como cualquier juez de la República está obligado a garantizar la “integridad de la Constitución”, y la propia Constitución fulmina con nulidad los actos del Poder Público que menoscaben los derechos y garantías que establece la Constitución, puede el juez de amparo, por vía de excepción y como un incidente de inconstitucionalidad, constatar si un acto administrativo objetivamente se presenta como contrario a la Constitución, lo cual supone, sino declarar su nulidad, al menos, puede declarar su ineficacia, es decir, su inejecutabilidad. Esta cuestión de inconstitucionalidad tiene su fuente, igualmente, en la tutela reforzada que tienen los derechos y libertades fundamentales “como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales” (Vid. GARCÍA DE ENTERRIA, EDUARDO Y FERNÁNDEZ, TOMÁS-RAMÓN: Curso de Derecho administrativo, tomo 1, pp. 620 y siguientes. Ed. Civitas, Madrid, 1999); Libertades y derechos fundamentales, cuyos garantes son, en primer lugar, los jueces de la República.
Así, tenemos que consta en las actas procesales cursantes al folio veintiocho (28) del presente expediente, la existencia de la Providencia administrativa n° 1215 de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que ordena a la sociedad mercantil HACIENDA GUACABRA, S.A., el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor del recurrente.
Para una mayor claridad del argumento anterior, esta Corte precisa que, en materia de inamovilidad laboral, existen dos procedimientos administrativos claramente diferenciables:
1. El procedimiento autorizatorio de “calificación de faltas” que inicia a instancia del empleador cada vez que pretenda variar las condiciones de trabajo, trasladar a un trabajador, o despedirlo cuando el trabajador ha cometido una falta justificante de tal despido, y se encuentre amparado de la protección especial de inamovilidad. La consecuencia final de este procedimiento es la “autorización” o no que otorga el Estado para que el empleador pueda actuar conforme a su petición. Si la providencia administrativa autoriza al empleador éste decidirá si procede o no conforme a la autorización.
2. El procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos que inicia el trabajador investido de fuero sindical o alguna figura análoga que le otorgue inamovilidad laboral, y tiene como finalidad “sancionar” al empleador que procedió a trasladar, variar in peius las condiciones de trabajo, o despidió a un trabajador sin la debida autorización previa de la Inspectoría del Trabajo.
Se trata, entonces, de dos procedimientos diferentes, siendo que la providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos es aquella que se dicta en un procedimiento sancionatorio, y es ésta la que puede ser “ejecutada” forzosamente a través del amparo constitucional. Mientras que, la providencia que se dicta en el procedimiento “autorizatorio” constituye una simple habilitación administrativa que “puede” ser acatada o no por el empleador.
En el caso de autos, el procedimiento se encuentra enmarcado dentro de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, la cual resulta ejecutable por vía de amparo constitucional.
De la misma forma consta en las actas procesales cursante al folio treinta (30) la notificación de la providencia administrativa antes mencionada, practicada a sociedad mercantil HACIENDA GUACABRA, S.A., en fecha 13 de agosto de 2004.
En cuanto al tercer requisito antes señalado no consta en el expediente que la Providencia administrativa n° 1215 de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos haya sido suspendida por alguna medida cautelar administrativa o judicial.
Igual, se evidencia la negativa de la referida empresa a dar cumplimiento a lo establecido en las tantas veces mencionada providencia administrativa, lo cual se corrobora específicamente del Acta de fecha 19 de agosto de 2004, cursante al folio 31, mediante la cual el órgano administrativo dejo constancia de la falta de comparecencia de la querellada al acto de dar cumplimiento a la Providencia administrativa n° 1215 de fecha 15 de julio de 2004.
Esa contumacia del empleador y ante la inexistencia de un procedimiento idóneo para lograr la satisfacción de los intereses jurídicos laborales del trabajador, se vulneran sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte actora, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida.
El cuarto requisito se trata de un claro supuesto en el cual la providencia administrativa, cuya ejecución se solicita, se presenta de tal manera que no cabe duda de su apego a la Constitución, desechando la grosera inconstitucionalidad, y logra superar el test de constitucionalidad a que ha hecho alusión esta Corte en sus sentencias anteriores y que ahora se reitera.
Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera esta Corte que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia administrativa dictada en fecha 15 de julio de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del recurrente, conduciendo forzosamente a declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano José Rafael Sigala Arévalo, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil Hacienda Guacabra, S.A., y en consecuencia confirmar en los términos expuestos, la sentencia de fecha 24 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos exigidos para decretar a través de éste la ejecución de dicha providencia. Así se declara.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano José Rafael Sígala Arévalo, en su condición de Director Gerente de la empresa HACIENDA GUACABRA, S.A., asistido por el abogado Julio César Zambrano Contreras, antes identificados, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FELIX JULIO GALVIS, para lograr la ejecución forzosa de la Providencia administrativa nº 1215 de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil antes mencionada
2. CONFIRMA en los términos expuestos el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-presidente,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
Juez-Ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-O-2005-000525
ROO/dol
En la misma fecha, ocho (08) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y veinticuatro minutos de la mañana (10:24 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000661.
La Secretaria Temporal
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