JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2004-000636
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-2720 de fecha 1° de octubre de 2004, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SERAPIO JOSÉ TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 3.729.536, asistido por la Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, abogada Roxana Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.552, contra la sociedad mercantil AERO CENTRO DE SERVICIOS CARONÍ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21 de mayo de 1988, anotada bajo el Nº 27, Tomo A-39; por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 03-071 de fecha 26 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano contra la mencionada sociedad mercantil.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria efectuada por la referida Sala del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 31 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos a los fines de que conozca sobre la apelación interpuesta.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada fundamentó la presente acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que prestó servicios de manera ininterrumpida desde el 24 de mayo de 1993, para la sociedad mercantil Aero Centro de Servicios Caroní C.A., durante nueve (9) años y veintidós (22) días “(…) desempeñando como último cargo de vigilante bajo las órdenes e instrucciones del Presidente de la misma (…), en las instalaciones del AEROPUERTO MANUEL CARLOS PIAR (…)”; siendo despedido intempestiva e injustificadamente pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 1.752 publicado en Gaceta Oficial el 28 de abril de 2002 (Mayúsculas del original).
Que el 3 de julio de 2002, solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; siendo declarada con lugar tal solicitud mediante la Providencia Administrativa Nº 03-071 de fecha 26 de mayo de 2003.
Que pese a tener conocimiento del referido acto administrativo, la mencionada sociedad mercantil no dio cumplimiento al mismo, quedando evidenciada su negativa en el informe de fecha 10 de diciembre de 2003 emanado del Funcionario del Trabajo; por lo que solicitó la apertura del respectivo procedimiento de multa, lo que fue acordado por el Órgano Administrativo el 16 de diciembre de 2003.
Que impuesta la multa, expedidas las planillas de liquidación y efectuada la notificación por el Funcionario del Trabajo, quien el 19 de enero de 2004 “(…) se trasladó a las instalaciones de la empresa (…) a los fines de entregar Providencia de Multa y Planillas de liquidación (…)”, ésta no efectuó el respectivo pago, en virtud de lo cual, solicitó la conversión de la multa impuesta como sanción en arresto, siendo informada a tales efectos la Comandancia de la Policía quien mediante Acta Policial de fecha 29 de marzo de 2004 y Oficio Nº DIPP-0200 del 30 de marzo de 2004, informó que al llegar al sitio se les comunicó que el Presidente de la sociedad mercantil Aero Centro de Servicios Caroní, C.A. se encontraba fuera del país desde el 26 de marzo de 2004 y desconocían la fecha de su arribo (Negrillas del original).
Que el 30 de abril de 2004 se llevó a cabo el pago de la multa impuesta, impidiendo de tal forma que se materializara el arresto.
Adujo que con la actitud contumaz y renuente de la aludida sociedad de comercio, se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, a la protección del mismo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente.
Que por lo anterior, interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de que se restituyera su situación jurídica infringida y se materializara efectivamente el reenganche y pago de los salarios caídos ordenados en la Providencia Administrativa Nº 03-071 de fecha 26 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Finalmente solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuera admitida y declarada con lugar y que se condenara en costas a la parte presuntamente agraviante.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) [Observa ese] Juzgado Superior, que una de las circunstancias señaladas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que sea procedente la ejecución por la vía de amparo, de providencias administrativas (sic) dictadas por los órganos administrativos del trabajo, es que no se encuentren impugnadas en vía contencioso administrativa, y en el caso de autos, la empresa accionada, consignó copia certificada del recurso de nulidad incoado en contra de la providencia administrativa (sic) cuya ejecución se solicita, en consecuencia, al no cumplirse uno de los extremos de procedencia, jurisprudencialmente previstos para la ejecución por vía de amparo de la providencia en cuestión, los cuales son necesariamente concurrentes, resulta necesario a [ese] Juzgado Superior declarar improcedente la acción de amparo incoada (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte accionante mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2004, contra la decisión dictada el 6 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en la que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida.
Como punto previo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para el conocimiento de la presente causa, en razón de la declinatoria que a tales efectos efectuó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2004 y en tal sentido, observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia Nº 2862 de fecha 11 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, atribuyó con carácter vinculante a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones recaídas en primera instancia sobre acciones de amparo constitucional interpuestas contra los actos, actuaciones u omisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que hayan sido conocidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, conoció en primera instancia el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar; por lo cual, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativa, en atención a lo dispuesto en la norma supra referida y siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; ésta Sede Jurisdiccional resulta competente para conocer en el caso de autos, del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de julio de 2004, y así se declara.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto y al respecto, observa lo siguiente:
El accionante alegó, en el presente caso, el quebrantamiento de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente, en virtud de la negativa de la sociedad mercantil Aero Centro de Servicios Caroní, C.A., en acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa Nº 03-071 de fecha 26 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la cual ordenó su reenganche a las labores habituales que desempeñaba dentro de dicha sociedad mercantil y el pago de salarios caídos correspondientes; razón por la que interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de restablecer la situación jurídica infringida mediante la ejecución del mencionado acto administrativo.
Mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, conociendo del presente asunto en primer grado de jurisdicción, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta al considerar que se encontraba impugnada la legalidad del acto administrativo cuya ejecución se pretendía lograr por la vía del amparo constitucional, dado que en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral respectiva, la parte accionada consignó “(…) copia certificada del recurso de nulidad incoado en contra de la providencia administrativa (…)” supra mencionada.
Así las cosas, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, observa este Órgano Jurisdiccional del análisis de las actas procesales del presente expediente judicial, que en el presente caso durante el procedimiento administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo antes mencionada, ambas partes reconocieron la existencia entre ellas de una relación laboral -según se desprende de la copia certificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en el Acta de fecha 27 de junio de 2002, así como de la copia certificada de fecha 3 de julio del mismo año levantada en dicho Órgano Administrativo con ocasión del interrogatorio formulado al patrono conforme a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, cursantes en autos del presente expediente a los folios siete (7) y nueve (9), respectivamente- a partir de lo cual, con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron los derechos constitucionales alegados como infringidos por la parte accionante, en virtud del despido efectuado de manera injustificada al trabajador, encontrándose éste amparado para ese momento por la inamovilidad laboral establecida mediante el Decreto Nº 1.752, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.585 Extraordinario del 28 de abril de 2002.
Al respecto, de manera reiterada, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señalando en su sentencia Nº 00-423, de fecha 26 de julio de 2001, caso: José Molina Zambrano, lo siguiente:
“El despido injustificado (…) implica el incumplimiento del patrono de su obligación de no despedir sin justa causa al trabajador; es decir, de una obligación de no hacer. Cuando el patrono despide sin justa causa incumple una de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y por tanto el trabajador está en su derecho de solicitar que se restablezca el mismo, que se ejecute el contrato de trabajo en los términos pactados (…)”.
En el caso sub iudice, la parte quejosa alegó la contumacia del patrono a ejecutar la Providencia Administrativa referida, por lo que, interpuso la presente acción de amparo constitucional, a los fines de que se diera cumplimiento a la misma.
En este sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional que a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordene la reincorporación y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció por vía jurisprudencial una serie de requisitos que debe constatar el Juez Constitucional en forma concurrente, los cuales deben ser verificados en el caso bajo análisis en razón de haber sido igualmente adoptados por este Órgano Jurisdiccional -entre otras en sentencias Nros. 2004-395 y 2005-00041, de fechas 21 de diciembre de 2004 (caso: Isabel Cristina Bravo Méndez) y 20 de enero de 2005 (caso: Carmen de Jesús Rojas vs. Gráficas la Bodoniana), respectivamente-; a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2428 del 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo).
Aunado a los requisitos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar también en el caso de autos, una cuarta circunstancia incorporada -a los mismos efectos- de manera concurrente por este Órgano Jurisdiccional mediante su sentencia Nº 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.), en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, referida a que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente establecidas; aprecia esta Alzada en el caso de autos lo siguiente:
Del análisis de las actas procesales que conforman el caso bajo estudio, se evidencia que la Providencia Administrativa Nº 03-071 dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el 26 de mayo de 2003 -cuya ejecución se solicita-, fue notificada al presunto agraviante en fecha 24 de octubre de 2003, según se desprende del Informe de la misma fecha suscrito por el Funcionario de Trabajo, cuya copia certificada cursa en autos al folio quince (15) de presente expediente judicial.
Ahora bien, pese al alegato opuesto por la accionada durante la celebración de la audiencia de amparo constitucional referido a la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra de la Providencia Administrativa supra mencionada -según se desprende del acta cursante a los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79)-, sólo consta en autos del presente expediente la copia simple de dicho recurso interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo el 1° de marzo de 2004 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, sin que se evidencie de ello que se encuentren suspendidos o enervados en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa, máxime el hecho de que para la fecha de interposición del mismo la competencia para conocer de tales causas se encontraba atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (conforme al criterio vinculante establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia Nº 2862 de fecha 11 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).
Sin embargo, en el caso de autos, constituye un hecho notorio judicial -conforme al criterio establecido en la sentencia de fecha 28 de julio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Luis Alberto Baca- el conocimiento que tiene esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud medida cautelar de suspensión de efectos por la parte accionada contra el acto administrativo cuya ejecución se solicita en sede constitucional, cuyo conocimiento -producto de la distribución realizada a partir de la creación y conformación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- estuvo atribuido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo el expediente signado con el Nº AP42-N-2004-0515, la cual, mediante sentencia Nº 2004-092 de fecha 9 de diciembre de 2004, lo declaró su inadmisibilidad.
Verificado lo anterior y visto que en el presente caso no operó la suspensión de los efectos del acto administrativo en el que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.
En este mismo orden de ideas, observa esta Corte que finalizado el procedimiento administrativo con la emisión de la correspondiente Providencia Administrativa, y pese a tener conocimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, el presunto agraviante no dio cumplimiento al mismo, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Informe de fecha 10 de diciembre de 2003, suscrita por el funcionario del trabajo, cursante en autos al folio diecinueve (19), por lo que el trabajador accionante solicitó la apertura del respectivo procedimiento de multa el cual culminó con la imposición de la misma a la parte accionada; lo que deja entrever de su parte una actitud contumaz a reincorporar al trabajador en sus funciones habituales dentro de la empresa con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; conculcando de esa manera los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte actora, consagrados en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente.
Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Alzada a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, verificada la concurrencia de los requisitos supra analizados y en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, revoca el fallo emitido por el a quo en fecha 6 de julio de 2004 y ordena a la sociedad mercantil Aero Centro de Servicios Caroní, C.A., la reincorporación del accionante a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, en ejecución de la Providencia Administrativa Nº 03-071 de fecha 26 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar en fecha 6 de julio de 2004, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- REVOCA la sentencia de fecha 6 de julio de 2004, emanada del referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SERAPIO JOSÉ TOLEDO, asistido por la Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, abogada Roxana Lugo, contra la sociedad mercantil AERO CENTRO DE SERVICIOS CARONÍ, C.A., por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 03-071 de fecha 26 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano contra la mencionada sociedad mercantil;
4.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, ORDENA a la sociedad mercantil AERO CENTRO DE SERVICIOS CARONÍ, C.A., la reincorporación del accionante a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, en ejecución de la Providencia Administrativa Nº 03-071 de fecha 26 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
La anterior decisión deberá ser acatada, so pena de incurrir en desacato a la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ.
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2004-000636
MELM/040
En la misma fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil cinco (2005), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria
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