JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000690

El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2697 de fecha 3 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NORELIS YELITZA PÉREZ ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° 14.436.127, asistida por la abogada Yrene Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.427, por el presunto desacato de la sociedad mercantil INVERSIONES HADS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 29 de noviembre de 1993, bajo el Nº 21, Tomo 4-A, de la Providencia Administrativa Nº 228 de fecha 9 de abril de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELO, LOS GUAYOS, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la referida ciudadana contra la aludida sociedad mercantil.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de octubre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con el artículo 35 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automática de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000, el 31 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente judicial, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2004 originalmente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte presuntamente agraviada presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que “en ocasión al despido sufrido del cargo de OBRERA, que desempeñaba en la Empresa: INVERSIONES HANDS (sic) C.A., (…) [acudió] a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo, con sede en Valencia,(…) [e interpuso] contra la mencionada empresa procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, (…), por cuanto al momento del despido estaba amparada por la inamovilidad laboral contenida en el artículo 384, de la mencionada Ley, a fin de obtener la protección constitucional desarrollada en la precitada norma legal, por cuanto no sólo el despido fue injustificado si no (sic) que [su] empleador omitió el procedimiento de calificación de falta y autorización para despedir contemplado en el artículo 453 ejusdem (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la Providencia Administrativa Nº 228 de fecha 9 de abril de 2003, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante.

Que la sociedad mercantil Inversiones Hads, C.A., se ha negado a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, y por ello solicitó la apertura del procedimiento de multas previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la Inspectoría del Trabajo mediante Resolución Administrativa de fecha 21 de noviembre de 2003, acordó la imposición de una multa a la sociedad mercantil contumaz equivalente a la cantidad de dos salarios mínimos.

Que inició solicitud de conversión de la Resolución de multa en arresto ante la Inspectoría del Trabajo, la cual mediante auto de fecha 13 de enero de 2004 declaró “inejecutable”.

Que “(…) el comportamiento del AGRAVIANTE, al negarse a [reengancharle] a [su] puesto de trabajo y de [pagarle] los salarios caídos, [lesionaba sus] derechos y [le negaba] la posibilidad de [proporcionarse] una subsistencia digna y decorosa, mediante el producto de su trabajo, derecho que el Estado está obligado a garantizar a todo Ciudadano (…)”, por lo que alegó que la actitud contumaz de la sociedad mercantil en cumplir con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo vulnera sus derechos constitucionales al trabajo, a su protección y a la estabilidad, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, la parte accionante fundamentó su acción en los artículos 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 1, 2, 3, 5, 7, 10, 11,13 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6 del Código Civil.

Finalmente, la parte accionante solicitó la declaratoria con lugar en la definitiva de la acción de amparo constitucional interpuesta.

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) observa el Tribunal que la orden de reenganche de la querellante (sic) y el pago de los salarios caídos que le correspondieren, no fue objeto de impugnación por parte de la sociedad mercantil presuntamente agraviante mediante el contencioso administrativo, o por lo menos tal alegato no fue aportado a los autos, procedimiento ese en el que dicha parte hubiese podido alegar las razones de ilegalidad que a bien tuviere en contra de la actuación administrativa, pudiendo solicitar además ante esa instancia la suspensión de los efectos del acto impugnado, siendo ello el mecanismo idóneo para enervar la validez y eficacia de la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Siendo ello así, no podía desconocer [ese] Tribunal la presunción de legalidad de que (sic) gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza laboral y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche de la solicitante del amparo y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en y de la sociedad de comercio Inversiones Hads, C.A.
Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la sociedad mercantil querellada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir [ese] juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de la peticionante los derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
El Tribunal observa que por las características de la pretensión de amparo, el mismo no tiene efectos pecuniarios sino restitutorios de los derechos constitucionales violados o conculcados, es por ello que [ese] Tribunal no condena el pago de los salarios caídos, por el lapso existente entre la fecha del acto administrativo impugnado y la sentencia, siendo la vía ordinaria la idónea para su consecución y así se decide”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la consulta de autos y en tal sentido observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional fijó en la sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, cuáles son los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa llamados a conocer de estas acciones, en los siguientes términos:

“(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, es importante señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tenor de lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; por lo que esta Sede Jurisdiccional es competente para decidir sobre la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 11 de octubre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente consulta de Ley, corresponde a esta Corte pasar a pronunciarse en torno a ella, bajo las siguientes consideraciones:

La parte accionante denunció en su escrito libelar que con ocasión del despido sufrido del cargo de obrera, acudió a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo y presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Inversiones Hads, C.A., la cual fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 228 de fecha 9 de abril de 2003, pero que ésta se ha negado a dar cumplimiento a la misma. Señaló que la actitud de rebeldía asumida por el patrono lesionaba sus derechos constitucionales al trabajo, a su protección y a la estabilidad, previstos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Planteada la pretensión jurídica del accionante en los términos señalados, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta fundamentándose en que la orden de reenganche y pago de salarios caídos no fue objeto de impugnación por parte de la sociedad mercantil presuntamente agraviante, así como tampoco fue solicitada la suspensión de sus efectos ante la jurisdicción contencioso administrativa, gozando entonces de la presunción de legalidad, así como de la ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que el acto administrativo cuya ejecución se demanda debía ser considerado como una prueba del derecho de la accionante a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio en la sociedad mercantil accionada, y probado como fue el desacato del patrono en dar cumplimiento a lo ordenado por dicha Providencia, era obligatorio concluir que los derechos constitucionales de la accionante consagrados en los artículos 87, 89 y 93 del Texto Fundamental habían sido vulnerados, por lo cual resultaba procedente acordar la ejecución de la orden de reenganche salvo en lo relativo al pago de los salarios caídos, por cuanto la misma era de carácter pecuniario, y la finalidad del amparo constitucional era sólo de naturaleza restitutoria.

Ahora bien, una vez precisados los términos en los cuales quedó dilucidada la controversia, esta Corte para decidir observa:

Debe señalarse como premisa fundamental, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, vigente para la fecha de la interposición de la presente acción, dictada en el caso: Gustavo Briceño, estableció una serie de requisitos para solicitar, por vía de amparo constitucional, la ejecución de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y consecuentemente el pago de los salarios caídos al trabajador, los cuales fueron precisados con posterioridad por el mismo Órgano Jurisdiccional, estableciéndose que el Juez Constitucional debe constatar en forma concurrente, los siguientes extremos: i) que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador.

Tales extremos fijados por la Jurisprudencia han sido asumidos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y reiterados en sentencias N° 2004-395 de fecha 21 de diciembre de 2004 (caso: Isabel Cristina Bravo Méndez), N° 2005-00041 de fecha 20 de enero de 2005 (caso: Carmen de Jesús Rojas vs. Gráficas la Bodoniana) y recientemente, mediante sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.). Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregó un cuarto requisito, el cual está referido a que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional.

Ello así, ésta Corte considera que el cuarto requisito delineado en la mencionada sentencia Nº 2005-00169 del 21 de febrero de 2005, aplicable a los casos en los cuales se pretenda la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo según el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse de la siguiente forma:

El Juez Constitucional, antes de acordar incondicionalmente la ejecución solicitada, deberá revisar preliminarmente la constitucionalidad del acto administrativo laboral a los fines de precisar si lo pedido por el trabajador accionante es legítimo, en el sentido de que el mismo no haya sido consecuencia de un procedimiento constitutivo que haya vulnerado abiertamente derechos constitucionales de la contraparte (patrono) en sede administrativa o que del texto de dicho acto se aprecie de forma inequívoca la existencia de un vicio de nulidad absoluta, fundado en motivos de inconstitucionalidad, lo cual permite al Juez Constitucional -en observancia de lo dispuesto en el enunciado del artículo 334 y en el artículo 25, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- de abstenerse o eximirse de acordar la ejecución solicitada, ello de forma suficientemente motivada.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo en su sentencia al declarar con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada, sólo analizó el primero de los requisitos de procedencia señalados ut supra, incurriendo el a quo en la omisión parcial de la aplicación del criterio jurisprudencial, suficientemente citado en el presente fallo, el cual se encontraba vigente para la fecha de interposición de la presente acción, esto es, el 11 de mayo de 2004.

En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional analizar la procedencia de la acción propuesta y en tal sentido, pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar si la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, cumple con los requisitos jurisprudenciales para declarar con lugar su ejecución por vía de amparo constitucional. Ello así, pasa a conocer del fondo de la controversia planteada en autos, observando al respecto lo siguiente:

Ello así, tal como lo observó el a quo en su decisión, la referida Providencia Administrativa no ha sido recurrida de nulidad, ni ha sido otorgada medida cautelar alguna en sede jurisdiccional que permita constatar que los efectos del acto administrativo, por el cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador accionante, hayan sido suspendidos o enervados. Asimismo, no se evidencia el cumplimiento de la referida Providencia Administrativa, por el contrario, se constató la conducta contumaz de la accionada en acatar lo ordenado por ésta, tal y como se observa del folio treinta (30) al treinta y dos (32) del presente expediente Resolución Administrativa de fecha 21 de noviembre de 2003, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo declaró que la sociedad mercantil Inversiones Hads, C.A., había incurrido en desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de ese despacho administrativo, y como consecuencia de ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordó imponerle una multa correspondiente a la cantidad de dos salarios mínimos.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional observa que en la tramitación del procedimiento administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, no se vulneraron los derechos constitucionales de la accionada ni aparecen manifiestos vicios de nulidad, fundados en motivos de inconstitucionalidad que impidan a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional acordar la ejecución solicitada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Respecto de la negativa del a quo de acordar la ejecución del pago de los salarios caídos al trabajador, fundamentándose en el carácter eminentemente restitutorio y no pecuniario que define a la acción de amparo constitucional, esta Corte considera necesario acotar que, si bien es cierto que la finalidad de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento pleno de una situación jurídico constitucional que ha sido vulnerada y sus fines –en principio- no son de naturaleza pecuniaria, por cuanto para ello el ordenamiento jurídico ha previsto los medios judiciales ordinarios, también es cierto que la orden de reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador tiene por finalidad la restitución del trabajador en la situación que se encontraba antes de su ilícito despido, lo cual implica naturalmente su restitución en su puesto de trabajo y el correspondiente pago de los salarios que dejó de percibir hasta la efectiva reincorporación.

En criterio de esta Alzada, en las acciones de amparo constitucional que tengan por objeto la ejecución de una orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, el pago de las cantidades adeudadas surgen como consecuencia directa del reenganche del trabajador a sus labores y como restitución plena de la situación jurídico-constitucional vulnerada. En tal sentido, resulta menester destacar que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone en su último aparte lo que sigue:

“Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos” (negrillas de esta Corte).


Como puede observarse, la resolución que ponga fin a un procedimiento administrativo seguido conforme a las prescripciones de los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, debe incorporar la orden de pago de los salarios dejados de percibir hasta el efectivo cumplimiento de la providencia que así lo disponga. La inobservancia de alguno de los aspectos previstos legalmente en la orden del Inspector del Trabajo, contrario a lo razonado por el a quo, supone una ejecución parcial del acto administrativo que desfavorece al trabajador toda vez que mantiene la vulneración de su derecho al trabajo. En efecto, conviene recordar, a partir de la definición contenida en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordar la ejecución del acto administrativo laboral de forma parcial, falta uno de los elementos esenciales que configuran una relación laboral, además de la prestación de un servicio bajo subordinación o dependencia, cual es su contraprestación mediante un salario.

Ello así, mal puede esta Alzada acoger los razonamientos empleados por la primera instancia constitucional y debe ordenar, a los fines de garantizar la restitución plena del derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de los salarios caídos hasta la efectiva ejecución de la Providencia Administrativa Nº 228 de fecha 9 de abril de 2003.

En tal sentido, visto el pronunciamiento efectuado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, esta Alzada insta al referido Juzgado para que en lo sucesivo acate en sus decisiones la consecuencia jurídica inherente a la orden de reenganche, cual es el pago efectivo de los salarios dejados de percibir por el trabajador durante el cese injustificado de la relación de trabajo.

Con base en las motivaciones expuestas, ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, confirma, en los términos expuestos en la motiva de este fallo, la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Norelis Yelitza Pérez Estrada contra la sociedad mercantil Inversiones Hads, C.A., en virtud de que la Providencia Administrativa Nº 228 de fecha 9 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, cumple con los requisitos establecidos por vía jurisprudencial para solicitar por vía de amparo constitucional la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. Así se decide.

No obstante la declaratoria que antecede, se precisa que el mandamiento de amparo constitucional incluye la orden de pago de los salarios caídos hasta tanto se cumpla efectivamente la Providencia Administrativa Nº 228 de fecha 9 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.

El presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
DECISIÓN

De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1-. SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 11 de octubre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NORELIS YELITZA PÉREZ ESTRADA, asistida por la abogada Yrene Romero, por el desacato de la Providencia Administrativa Nº 228 de fecha 9 de abril de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELO, LOS GUAYOS, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la referida ciudadana contra la sociedad mercantil INVERSIONES HADS, C.A.

2-. SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 11 de octubre de 2004, en los términos expuestos en la motiva de este fallo, y en consecuencia, ORDENA a la sociedad mercantil INVERSIONES HADS, C.A., la reincorporación de la accionante a sus labores habituales de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios caídos, en ejecución de la Providencia Administrativa Nº 228 de fecha 9 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-O-2004-000690
MELM/020.

En la misma fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil cinco (2005), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.



La Secretaria