JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-000495

El 6 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0467-05 de fecha 3 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS EMILIO GARCÍA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 4.687.244, asistido por la abogada Olaya Yrlanda Tigua Villacreces, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.428, actuando como Procuradora de Trabajadores, contra la ASOCIACIÓN CIVIL URBANIZACIÓN VISTA REAL (ASOVISTAREAL), cuyos datos de registro no constan en autos.

Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley a que se encuentra sometida la sentencia emanada del referido Juzgado de fecha 17 de marzo de 2005, que declaró el abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, mediante auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 6 de junio de 2005, se pasó el presente expediente a la jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada sustentó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que de seguida se exponen:

Que “(..) ingresó a prestar servicios personales desde el 06 de Diciembre de 2002, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, a la orden y subordinación de la empresa ‘ASOCIACIÓN CIVIL URBANIZACIÓN VISTA REAL (ASOVISTAREAL)’ de este domicilio hasta el día 01 de noviembre de 2003, fecha ésta en que [fue] despedido por el ciudadana: GOMEZ NELLY (sic) en carácter de Presidenta de la Asociación (sic)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que dicho despido se efectuó “(…) sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido de la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2509 de fecha 14 de Julio de 2003, en su Artículo 10, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.731 y amparado de conformidad con el artículo 454 de la Ley antes citada”.

Que “(…) acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy. (Sala de Fuero), en fecha 07 de Noviembre de 2003, a fin de solicitar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos”.
Que “(…) en fecha 20 de Enero de 2004, la Inspectoría del Trabajo anteriormente señalada declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche (…) en consecuencia ordenó a la Empresa accionada reponer al ciudadano CONTRERAS CARLOS EMILIO a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones que venía desempeñando su cargo para el momento de su ilícito despido (…)”.

Que “La parte accionada no cumplió con la orden de Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, tal y como se desprende del Informe levantado por la Supervisor (sic) y de la Seguridad Social e Industrial, licenciado LUIS BASTADO (sic), en fecha 03 de Marzo de 2004” (Mayúsculas del original).

Que “En virtud que la Empresa Accionada, continúa negándose acatar (sic) la decisión de la Inspectora del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en nuestro texto Constitucional (sic) en materia laboral en sus Artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93. En tal sentido, [se está] ante la reiterada y agravada conducta al no haber dado cumplimiento con lo ordenado en el (sic) Providencia Administrativa N° 0584 de fecha 20 de Febrero de 2004”.

Por lo antes expuesto, solicitó se “(…) decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la Empresa Agraviante ‘ASOCIACIÓN CIVIL URBANIZACIÓN VISTA REAL (ASOVISTAREAL)’, e igualmente se ordene al Presidente del Ente Querellado ciudadana GONZÁLEZ NELLY, acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

II DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

Mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró el abandono de trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que “Dada la naturaleza breve y sumaria del amparo, existe la necesidad de impulsar el proceso para que adquiera mayor importancia, el cual persigue evitar que se cumpla una amenaza, o que se restablezca de inmediato la situación jurídica antes que la violación de los derechos y garantías constitucionales que lo afecten lo lesionen irreparablemente. Quien intenta un amparo u no lo activa, tácitamente está aceptando, o que la violación o amenaza ha cesado, o que la situación lesiva se hizo irreparable. Por lo que en estos casos se debe deducir que el interés en la acción decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo un proceso en el cual las partes no tienen interés (…)”

Seguidamente, el juzgador de primera instancia transcribió parcialmente la sentencia N° 982 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de junio de 2001, cuyo criterio acogió.

Que “(…) habiéndose constatado que el accionante ha desvirtuado la esencia de la acción de amparo al dejar transcurrir desde el 01-06-2004, fecha en que fue admitida la misma, hasta la presente fecha, un lapso superior a los seis (6) meses, y en virtud de que la presente causa permaneció estática por no existir intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono de trámite con fundamento en lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 17 de marzo de 2005 el cual declaró el abandono de trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta.

Como punto previo debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta de Ley, y al respecto, observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su sentencia N° 2862 de 20 noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), atribuyó expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo.

Ello así, y según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte es competente para conocer de la consulta a la que se encuentra sometida el fallo de fecha 17 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara.

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a resolver la consulta de autos, y al respecto observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, el a quo declaró el abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de haber transcurrido un período de más de seis (6) meses contados a partir del 28 de mayo de 2004, fecha de la interposición de la acción de amparo, hasta el 17 de marzo de 2005, fecha en la que se dictó sentencia por parte del a quo, sin que el presunto agraviado diera impulso procesal a la acción, tal como se evidencia de autos, donde no consta actuación alguna del accionante luego de incoada la referida acción de amparo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante la ya aludida sentencia N° 982 de fecha 6 de junio de 2001 que, así como el legislador ha previsto que el transcurso de un período superior a seis (6) meses sin que el presunto agraviado haya interpuesto la acción de amparo constitucional hace inadmisible la acción de amparo por considerar que ha operado el consentimiento de la lesión constitucional, es criterio de esa Sala que si una vez interpuesta la acción de amparo constitucional el presunto agraviado deja transcurrir un período superior a seis (6) meses sin efectuar ningún acto que conlleve el impulso procesal de la causa, debe entenderse que se ha producido el abandono del trámite que había sido iniciado con el objeto de hacer cesar la amenaza o lesión constitucional presuntamente sufrida, figura establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, considera necesario esta Corte transcribir el texto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

De igual manera, estima este Órgano Jurisdiccional importante transcribir parcialmente la precitada sentencia N° 982 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arena Cáceres), que estableció:

“En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes”.

Sobre la base de la referencia jurisprudencial que precede, esta Corte comparte el análisis efectuado por el a quo al citar de forma acertada el precedente aplicable al caso de autos, por cuanto se adecúa al supuesto de abandono de trámite delineado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que al no constar en autos actuaciones del accionante durante un lapso superior a seis (6) meses, tal como se señaló supra, específicamente, durante nueve (9) meses con diecinueve (19) días, contados a partir del día siguiente a la interposición de la acción de amparo constitucional bajo estudio, hasta el día anterior a aquel en que fue dictada la sentencia consultada, se entiende falta de interés en el proceso, y como consecuencia de tal inacción, terminado el procedimiento de amparo constitucional. No obstante, esta Alzada debe acotar que el abandono del trámite en la acción de amparo constitucional conlleva la declaratoria de terminación del procedimiento, lo cual no fue declarado por el a quo; sin embargo, tal omisión de pronunciamiento acarrea la confirmatoria de la decisión consultada con la apreciación aquí expuesta. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte confirma el fallo objeto de consulta, dictado en fecha 17 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró el abandono del trámite en la acción de amparo constitucional bajo examen con la precisión supra expuesta.
IV DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a que se encuentra sometida la sentencia dictada el 17 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró el abandono del trámite en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano CARLOS EMILIO GARCÍA CONTRERAS, asistido por la abogada Olaya Yrlanda Tigua Villacreces, en su condición de Procuradora de Trabajadores, contra la ASOCIACIÓN CIVIL URBANIZACIÓN VISTA REAL (ASOVISTAREAL);

2.- SE CONFIRMA la decisión referida, con las motivaciones expuestas en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,



MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000495
MELM/010


En la misma fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil cinco (2005), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.



La Secretaria