EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000723
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 29 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HENRI PLA, de nacionalidad francesa, titular del Pasaporte N° 78-04-01-022774, en su carácter de representante de la empresa BUREAU VERITAS, S.A., firma mercantil inscrita según las leyes de Francia en el Registro de Comercio y Sociedades de Nanterre, bajo el N° RCS Nanterre B775690621, Francia, y con domicilio en 17 bis, place des Reflets, La Défense 2, 92400 Courbevoie, Francia, y por el ciudadano ALFREDO BARRETO SOUZA-PEIXOTO, peruano y titular de la cédula de identidad N° 82.291.674, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio BIVAC DE VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de mayo de 2003, bajo el N° 26, Tomo 761-A, asistidas por el abogado Naul Arévalo Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.929, contra el acto administrativo N° CAD817-5 de fecha 29 de abril de 2005, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (en lo adelante: CADIVI).

El 30 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie en torno a la admisibilidad de la actual pretensión de tutela constitucional.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente

El 1° de julio de 2005, esta Corte se declaró competente para asumir el conocimiento de la presente causa y ordenó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la corrección de la presente solicitud de tutela constitucional mediante la consignación del documento poder del cual se desprenda la presunta representación que el ciudadano Henri Pla ostenta en favor de la empresa Bureau Veritas, S.A.

El 6 de julio de 2005, compareció ante esta Corte el ciudadano Alfredo Barreto Souza-Peixoto, en su condición de Presidente de Bivac Venezuela, C.A., asistido por el abogado Naul Arévalo Campos, y consignó original del documento poder del cual se desprende la representación que ejerce el ciudadano Henri Pla de la sociedad de comercio Bureau Veritas, S.A.

El 8 de julio de 2005, compareció el abogado Naul Arévalo Campos, en su condición de apoderado judicial de la empresa Bureau Veritas, C.A., y solicitó se diera tratamiento confidencial a sus solicitudes de adquisición de divisas, en vista de que contienen información comercial confidencial y delicada, cuya divulgación a su competencia podría causarle un perjuicio importante, e igualmente consignó a efectum videndi instrumento poder que le fue otorgado por el ciudadano Frank Piedelievre, en su carácter de Presidente del Directorio de la empresa Bureau Veritas, S.A.

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 30 de junio de 2005, el ciudadano Henri Pla, en su carácter de representante de la empresa Bureau Veritas, S.A., y el ciudadano Alfredo Barreto Souza-Peixoto, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio Bivac de Venezuela, S.A., antes identificados, interpusieron pretensión de amparo constitucional contra la Comisión de Administración de Divisas con base en los siguientes argumentos:

Señalaron que Bureau Veritas S.A. es una sociedad de comercio que se dedica a la realización de los servicios de inspección o verificación en el país de origen o exportación de mercancías en la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con todos los criterios de calificación exigidos en el artículo 40 del Decreto N° 2.444, mediante el cual se dictó la Reforma Parcial del Reglamento sobre la Inspección o Verificación Previa a las Importaciones, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.706 del 6 de junio de 2003.

Adujeron que de conformidad con el artículo 43 del citado Reglamento, Bureau Veritas, S.A. ha sido formalmente autorizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (en lo adelante: SENIAT), según Providencia Administrativa N° SNAT-2003-1746 del 14 de abril de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.675 del 23 de abril de 2003, por lo que tiene autonomía técnica y administrativa para utilizar los servicios del personal a su cargo o corresponsales y empresas afiliadas, pudiendo en consecuencia, nombrar o designar a éstas sin otra formalidad ante el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicaron asimismo que el 6 de agosto de 2003, Bureau Veritas S.A. suscribió un contrato con la República Bolivariana de Venezuela para la realización de los servicios de inspección o verificación en el país de origen o exportación de mercancías en el territorio nacional, y que su corresponsal en la República Bolivariana de Venezuela es la empresa Bivac Venezuela S.A., la cual, a su vez, alegan, se encuentra en estado operativo según consta de Providencia Administrativa N° INA-SYC-400-2003-2826 del 3 de diciembre de 2003.

En ese sentido afirmaron, que en el marco de su carácter de corresponsal la empresa Bivac Venezuela S.A. desarrolló, de conformidad con el Reglamento y el contrato suscrito con la República, y con la Providencia N° 47 de fecha 17 de octubre de 2003, dictada por CADIVI, la inscripción de Bureau Veritas S.A. en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), y que con base en dicho carácter, introdujo ante CADIVI una serie de solicitudes de adquisición de divisas signadas con los Nos SAAD 1120323, 1185829, 1272456, 1364969, 1460965 y 1556355, correspondientes a los meses de diciembre de 2004, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005.

Así pues, adujeron las sociedades mercantiles accionantes, que el 29 de abril de 2005 se enteraron de la existencia de una comunicación de esa misma fecha identificada con el N° CAD817-5, suscrita por la ciudadana Presidenta de CADIVI, donde le participaba a un grupo de empresas dedicadas a la actividad de Inspección y Verificación de Mercancías, entre ellas Bureau Veritas, que había recibido una comunicación emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario de fecha 4 de marzo de 2005, identificada con el N° SNAT-2005-0002093, por la cual le informaba que de una fiscalización realizada en las empresas Cotecta, Inspección C.A. y SGS Societe Generale del Suveillance S.A., estas sociedades cumplían con los requisitos para la inspección y verificación de mercancía previa su importación, pero que respecto a las empresas Intertek Testing Services y Bureau Veritas, S.A., le participaban que se procedió a la apertura de los respectivos expedientes administrativos contentivos de las pruebas donde presuntamente se demostraba la cesión del contrato suscrito con la República Bolivariana de Venezuela.

Indicaron las accionantes, que con ocasión de la información suministrada por el Superintendente del SENIAT el 4 de marzo de 2005, la ciudadana Presidenta de CADIVI, de manera unilateral y sin que mediara procedimiento alguno, decidió suspender preventivamente las solicitudes de divisas presentadas por Bureau Veritas S.A. hasta tanto se determine dentro del procedimiento administrativo correspondiente, que no incurrieron en la irregularidad mencionada en dicho Oficio y en el Informe N° INA-SYC.CP/400/20041908 del 20 de octubre de 2004, realizado por la División de Supervisión y Control adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas.

En tal virtud, señalaron que la actuación de la Comisión de Administración de Divisas quebrantó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la decisión preventiva de suspensión del proceso de tramitación de entrega de divisas se acordó sin que previamente le fuera abierto el correspondiente procedimiento administrativo ante dicho organismo, sino que tal determinación se tomó con base en la información de la iniciación de un procedimiento administrativo contra Bureau Veritas S.A. adelantado ante el SENIAT, lo que le causó indefensión, por cuanto no se le dio la oportunidad de explanar su defensa a fin de contradecir la decisión de CADIVI.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-Punto previo

Antes de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en torno a la admisibilidad de la actual denuncia de lesión constitucional, esta Corte debe puntualizar que los argumentos que sustentan su competencia para conocer de la misma, así como la naturaleza de CADIVI como órgano desconcentrado del Ministerio de Finanzas encargado de administrar las divisas, fueron examinados en la sentencia N° 2005-01739 de fecha 1° de julio de 2005, la cual corre inserta en autos (folios 100 al 108, ambos inclusive), razón por la que considera innecesario emitir nueva decisión respecto a esta circunstancia. Así se decide.

-De la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional

Determinado lo anterior esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional y en tal sentido observa:
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los extremos que debe contener la solicitud de amparo constitucional y el artículo 19 eiusdem prevé la posibilidad de corregir la solicitud de amparo cuando no llene los requisitos del mencionado artículo 18, para lo cual se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que corrija su solicitud, y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
Si el mencionado artículo 19, contiene una orden de “no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.
No obstante, el artículo 6 de la Ley citada, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas, (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del citado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.
Con respecto al caso de marras, esta Corte observa que las accionantes alegaron que le fue conculcado el derecho constitucional a la defensa y la garantía al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la emanación por parte de CADIVI del acto administrativo CAD817-5 de fecha 29 de abril de 2005, a lo que cabe acotar lo siguiente:
Conforme a la revisión emprendida a estos autos, específicamente del petitorio del presente amparo, se desprende que la actual pretensión tiene por objeto lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Se ADMITA (sic) y se declare CON LUGAR (sic) la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: Que se restablezca la situación jurídica infringida declarando la nulidad del acto distinguido como CAD817-5 del 29 de abril de 2005, dictado por la Presidenta de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (sic) (CADIVI) y en consecuencia ordene a CADIVI emitir pronunciamiento autorizatorio respecto a las solicitudes de divisas Nos. SAAD 1120323, 1185829, 1272456, 1364969, 1460965 y 1556355, correspondientes a los meses de diciembre de 2004, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005, presentadas por nuestras representadas (…)”. (Negrillas de los recurrentes y de la Corte, subrayado de la Corte).

Como se puede colegir de lo citado ut supra, la pretensión de mérito de las accionantes esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo denunciado como violatorio de sus derechos constitucionales, así como la consecuente autorización de adquisición de divisas por parte de CADIVI.

Ahora bien, es preciso destacar que el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de derechos constitucionales o prevenir que éstos sean vulnerados, de allí la nota que le distingue como un procedimiento de carácter extraordinario, respecto a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangél Ramos), estableció lo siguiente:

“(…) La acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes consideraciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecerse el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)”.

Tal interpretación es recogida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay), en la cual señaló lo siguiente:

“(…) Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, (…).
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…)”.

En vista de lo anterior, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el legislador, en pro de garantizar el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos, actuaciones u omisiones de la Administración Pública por parte de esta jurisdicción contencioso administrativa, puso en manos de los administrados los medios legales ordinarios de impugnación para obtener su anulación.

Es preciso entonces destacar, que los motivos de impugnación ordinaria de los actos administrativos no quedan circunscritos única y exclusivamente a denuncias de violación de la ley, sino también de la Constitución; de allí que no puede aceptarse que cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales esté sujeta, de inmediato, a la tutela del amparo, ya que para ello existen vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República pueden restablecer la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Como consecuencia de lo anterior, concluye esta Corte que en el caso de autos el medio ordinario dispuesto por el legislador para obtener la tutela judicial del derecho constitucional denunciado como conculcado es el recurso contencioso administrativo de anulación, pues tal medio permitiría determinar la eventual nulidad del acto administrativo impugnado y, subsiguientemente, la procedencia de la autorización para la adquisición de divisas por parte de las quejosas, de allí que no les era dable a éstas invocar el procedimiento extraordinario de amparo constitucional para obtener la satisfacción íntegra de sus intereses.

En apoyo a lo antes expuesto, debe señalarse que en tal caso las accionantes tendrían abierta incluso la posibilidad de solicitar amparo cautelar para obtener provisionalmente la protección de sus derechos constitucionales, o medida cautelar de suspensión de los efectos del acto que consideran nugatorio de sus derechos fundamentales mientras se tramita el recurso principal de nulidad.

De todo lo anterior y siguiendo los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos ya referidos, la presente acción resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Sin embargo esta Corte, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 23 de fecha 15 de febrero de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: MTU FRIEDRICHSHAFEN GMBH), tomando en cuenta que las sociedades mercantiles accionantes impugnaron, aunque de manera inadecuada, el acto administrativo que consideran violatorio de sus derechos constitucionales, manifestando con tal conducta un interés en obtener su control jurisdiccional, y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, declara que en el caso que las accionantes decidan ejercer el correspondiente recurso de nulidad contra el acto administrativo in commento, el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará a discurrir a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Henri Pla, en su carácter de representante de la empresa Buerau Veritas S.A., y por el ciudadano Alfredo Barreto Souza-Peixoto, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio Bivac Venezuela, S.A., asistidos por el abogado Naul Arévalo Campos, antes identificados, contra el acto administrativo N° CAD817-5 de fecha 29 de abril de 2005, dictado por la Comisión de Administración de Divisas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

Exp. N° AP42-O-2005-000723.
JDRH/10.
Decisión N° 2005-01825



En la misma fecha once (11) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01825.




La Secretaria