Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2003-001066

En fecha 20 de marzo de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 224-03 de fecha 18 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR SALVUCCI BASTOS, titular de la cédula de identidad N° 6.092.633, asistido por el abogado Werner Antonio Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.929, contra la Providencia Administrativa N° 199-02 de fecha 10 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Dicha remisión se realizó en virtud de que el referido Juzgado, en fecha 7 de marzo de 2003, declinó la competencia en esta Corte para conocer del recurso interpuesto.

En fecha 25 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y en la misma fecha se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 24 de abril de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa.

En fecha 15 de julio de 2003 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituída de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 14 de septiembre de 2004 el apoderado judicial del ciudadano Julio Salvucci, solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 23 de septiembre de 2004 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de abril de 2005 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de abril de 2005, se asignó, previa distribución correspondiente, la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 2 de mayo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que trabajaba como Consultor Jurídico de la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., hasta el 15 de noviembre de 2001, fecha en la cual fue despedido, a pesar de estar amparado de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 1° del Decreto N° 1.472 de fecha 2 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.298 de fecha 5 de octubre de 2001

Que en fecha 10 de septiembre de 2002 la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, dictó la Providencia Administrativa mediante la cual se declaró incompetente para conocer respecto a su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que la Providencia Administrativa recurrida carece de motivación. Asimismo aducen que la misma es ilegal, toda vez que no se apegó a lo alegado y probado en autos, sino que concluyó con elementos de convicción no existentes en el expediente.

Que solicitó se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa recurrida y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

En fecha 24 de abril de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui) para conocer de la presente causa.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal en fecha 5 del mismo mes y año (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el competente es el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR SALVUCCI BASTOS, titular de la cédula de identidad N° 6.092.633, asistido por el abogado Werner Antonio Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.929, contra la Providencia Administrativa N° 199-02 de fecha 10 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-N-2003-001066
BJTD/h
Decisión n° 2005-01842


En la misma fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 9:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01842.



La Secretaria