Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2003-001842


El 14 de mayo de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 03-0755 de fecha 30 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos o supletoriamente medida cautelar innominada, por el abogado Carlos Tinoco Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.859, actuando con el carácter de representante judicial de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra la Providencia Administrativa N° 116-01 de fecha 10 de mayo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, hoy DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Moravia Josefina Blanco Cabrera, titular de la cédula de identidad N° 4.287.429, contra la mencionada Institución Municipal.

La remisión se efectuó con ocasión a la decisión dictada por el referido Juzgado el 30 de abril de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

El 20 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.

En fecha 5 de junio de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la presente causa, declarándose competente para conocer la misma y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales correspondientes. En fecha 1° de octubre de 2003 tuvo lugar el acto de informes.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 5 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo la diligencia mediante la cual la apoderada judicial de la Fundación Caracas solicitó el abocamiento a la presente causa.

En fecha 20 de abril de 2005, la parte accionante solicitó mediante diligencia se remita el expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo, en virtud de la sentencia de fecha 6 de abril de 2005 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de abril de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa. Se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que tome la decisión correspondiente.

En fecha 4 de mayo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO


En fecha 21 de junio de 2001, el representante judicial de la parte accionante presentó recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y medida innominada, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

Que la ciudadana Moraiva Josefina Blanco Cabrera el 7 de septiembre de 2000 se retiró por voluntad propia de su lugar de trabajo, en virtud de una transacción laboral con los directivos de la propia Fundación donde se acordó dar por terminada la relación de trabajo por mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Que en fecha 6 de octubre de 2000, la ciudadana antes mencionada acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, alegando despido a pesar de estar amparada en la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y en fecha 10 de mayo de 2001, se dictó la Providencia Administrativa bajo el N° 116-01, declarando con lugar dicha solicitud.

Alega la parte accionante que la decisión de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal se encuentra viciada de ilegalidad y de contrariedad al derecho, al estar viciada de falso supuesto de derecho, toda vez que en la Providencia impugnada la Inspectoría refiere que el trabajador al cobrar sus prestaciones sociales no pone fin a la relación laboral, ni a la expectativa de solicitar el procedimiento de reenganche, violando el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 4 del Código Civil.

Alega incompetencia material, dado que al momento en que ese Despacho le otorgó pleno valor probatorio al Acta de Convenimiento celebrada el 7 de septiembre de 2000 y a los recibos de pago de las prestaciones sociales de la trabajadora, la Inspectoría debió declararse incompetente para conocer del procedimiento, en virtud de que cancelada la totalidad de las prestaciones sociales se había extinguido el vínculo laboral contraído con la empresa, lo que constituye una violación a su competencia y en consecuencia violación del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, violó el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil al no apreciar y valorar la calificación de trabajador de confianza, la cual se encuentra bien definida en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

En fecha 5 de junio de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -siendo competente de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)- aceptó la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“(…) el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Criterio este ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionisio Guzmán.

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito ut supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por considerar que el Juzgado competente es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según su distribución, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.










III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos o supletoriamente medida cautelar innominada, por el abogado Carlos Tinoco Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.859, actuando con el carácter de representante judicial de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra la Providencia Administrativa N° 116-01 de fecha 10 de mayo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, hoy DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Moravia Josefina Blanco Cabrera, titular de la cédula de identidad N° 4.287.429, contra la mencionada Institución Municipal.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/c
Exp. N° AP42-N-2003-001842
Decisión N° 2005-01831

En la misma fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01831.



La Secretaria