Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-N-2004-000398

En fecha 27 de septiembre de 2004 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 353-04 de fecha 12 de abril de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Mónica Martínez Mariani, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.468, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FOSPUCA GUACAIPURO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de diciembre de 1987, bajo el N° 7, Tomo 78-A Segundo, contra la Providencia Administrativa N° 43-2003 de fecha 10 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Valentina González de Camacho.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2003.

En fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y previa distribución de la causa, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que decidiera acerca de su competencia para conocer la presente causa.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 18 de enero de 2005 esta Corte dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente causa, la admitió y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos:

Que en fecha 11 de diciembre de 2002, la ciudadana Valentina González de Camacho inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en contra de la accionante, siendo tal solicitud declarada con lugar, ordenándose así a la accionante el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de la mencionada ciudadana.

Que la Providencia Administrativa impugnada violó los derechos al debido proceso y a la defensa, puesto que su representada no fue notificada debidamente del procedimiento que cursaba en su contra, incumpliendo así con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el Inspector del Trabajo consideró que “(…) se establecieron los elementos para que operara la confesión ficta, sin verificar lo concerniente a la notificación de la parte accionada (…)”.

En virtud de lo anterior, solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación y se acordara la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa recurrida.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de enero de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui).

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia, declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital correspondiente previa distribución de la misma, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Mónica Martínez Mariani, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.468, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FOSPUCA GUACAIPURO, C.A., antes identificada, contra la Providencia Administrativa N° 43-2003 de fecha 10 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Valentina González de Camacho.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente







La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





Exp. N° AP42-N-2004-000398
BJTD/D
Decisión n° 2005-01841


En la misma fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 9:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01841.



La Secretaria