Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000494

En fecha 30 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0181 de fecha 19 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Donato Pinto Lamanna, Manuel Bellera Campi y Donato Pinto Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.606, 10.902 y 49.010, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DIANA, C.A., actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2.002, bajo el Nº 72, Tomo 38-A; contra la Providencia Administrativa N° 316 de fecha 11 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Rafael Lamón Parra.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso interpuesto.

En fecha 1 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

El 31 de marzo de 2005, esta Corte aceptó la competencia, admitió el referido recurso y declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la parte recurrente, fundamentaron el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha 18 de abril de 2002, JOSE LAMON (sic), intentó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de INDUSTRIAS DIANA C.A., con fundamento en el hecho de haber sido despedido el día viernes 22 de Marzo del (sic) 2002, no obstante estar amparado por el ‘fuero sindical estipulado en el Artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que soy miembro activo del sindicato SITRA Diana desde el día 22 de febrero del (sic) 2002’”. (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que el Inspector del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, carecía de jurisdicción para decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el recurrente, “(…) ya que dicho proceso fue instaurado primigeniamente por ante la Jurisdicción Laboral, valga decir, que el reclamante interpuso su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante un Tribunal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y posteriormente, es cuando acude ante el funcionario administrativo (…)”.

Que como consecuencia de lo anterior, la Providencia Administrativa impugnada incurre en el vicio de incompetencia manifiesta, previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e igualmente vulnera los artículos 46, 49, 137, 138, 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 2, 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil.

Que “(…) la Providencia Administrativa n° (sic) 316, (…) está viciada de nulidad absoluta por falta de motivación, al violar el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) “, en tanto que el Inspector del Trabajo al dictarla, no se pronunció sobre el alegato de falta de jurisdicción formulado en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, celebrado el día 12 de julio de 2002.

Que solicitan se admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos y, finalmente, sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

En fecha 31 de marzo de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -siendo competente de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)- admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


Criterio este que a su vez fue ratificado más recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio lo procedente sería solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, en virtud de lo cual se ordena remitir la presente causa a la referida Sala, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la misma, y así se declara.
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III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Donato Pinto Lamanna, Manuel Bellera Campi y Donato Pinto Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.606, 10.902 y 49.010, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DIANA, C.A., actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2.002, bajo el Nº 72, Tomo 38-A; contra la Providencia Administrativa N° 316 de fecha 11 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Rafael Lamón Parra.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-N-2004-000494
BJTD/h
Decisión No. 2005-01835


En la misma fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01835.


La Secretaria