Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000513
En fecha 30 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 04-295 de fecha 26 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano GUSTAVO JOSUE ROJAS MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° 8.522.357, asistido por el abogado Marco Antonio Bolívar Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.856, contra la Providencia Administrativa N° 98-055 de fecha 6 de octubre de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Orinoco, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de marzo de 2004.
En fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y previa distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2004, la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, con base en lo siguientes argumentos:
Que en fecha 2 de marzo de 1998, el ciudadano Gustavo Josué Rojas Mejías, antes identificado, inició un procedimiento de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada.
Que la Providencia Administrativa recurrida viola normas legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:
Respecto a la competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Criterio este ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionisio Guzmán.
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito ut supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio lo procedente es solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano GUSTAVO JOSUE ROJAS MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° 8.522.357, asistido por el abogado Marco Antonio Bolívar Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.856, contra la Providencia Administrativa N° 98-055 de fecha 6 de octubre de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Orinoco, C.A.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/c
Exp. N° AP42-N-2004-000513
Decisión n° 2005-01848
En la misma fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 10:05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01848.
La Secretaria
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