Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000757

En fecha 8 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1312-04 de fecha 10 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada María Alejandra Romero inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.099, actuando en su carácter de apoderada judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DE COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A. (SINTRACOVINSA), contra la Providencia Administrativa N° 132 de fecha 12 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual se dio reconocimiento a la Nueva Junta Directiva del referido sindicato.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante fallo de fecha 2 de agosto de 2004, por considerarse incompetente para conocer de la presente causa.

En fecha 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 3 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La apoderada judicial de la parte accionante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de la Providencia Administrativa N° 132 de fecha 12 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, por considerar que la misma adolece de una serie de vicios de carácter constitucional y legal, que afectan su validez y eficacia, lesionando de esta forma lo derechos subjetivos y intereses legítimos, personales y directos de sus representados, dentro de tales vicios denunció el falso supuesto de hecho y de derecho y la desviación de poder.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal el día cinco del mismo mes y año (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Criterio este que a su vez fue ratificado más recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente debe solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, en virtud de lo cual se ordena remitir la presente causa a la referida Sala, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la misma, y así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada María Alejandra Romero inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.099, actuando en su carácter de apoderada judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DE COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A. (SINTRACOVINSA), contra la Providencia Administrativa N° 132 de fecha 12 de marzo de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual se dio reconocimiento a la Nueva Junta Directiva del referido sindicato.

- ORDENA la remisión del expediente principal a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente





La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/f
Exp. Nº AP42-N-2004-000757
Decisión n° 2005-01849


En la misma fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 10:07 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01849.



La Secretaria