Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000931
En fecha 20 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-2478 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Luís Napoleón Biaggi Bermúdez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 43.372, en su condición de apoderado judicial de la Empresa MACCO DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de agosto de 1977, bajo el N° 115, tomo A-2, contra la Providencia Administrativa N° 521-03 de fecha 9 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Efrén Colina, titular de la cédula de identidad N° 7.491.458.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber declinado dicho Juzgado la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte, y .previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, con base en los siguientes argumentos:
Que en fecha 26 de febrero de 2004, su representada fue notificada del contenido de la Providencia Administrativa N° 521-03, de fecha 9 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra su mandante por el ciudadano Efrén Colina.
Que la referida Providencia Administrativa N° 521-03, de fecha 9 de diciembre de 2003, adolece de defectos de actividad imputables al Inspector del Trabajo, en virtud de que “(…) no contiene materialmente razonamiento de hechos o de derecho en que sustentar el dispositivo del fallo (…)”.
Que “(…) Efrén Colina, solicita al Juzgado del Municipio Anaco, (…) la entrega de sus Prestaciones Sociales, consignada por ante ese Juzgado, (…) cantidad de dinero que entregó el referido Tribunal (…) dejando constancia que (…) recibió sus prestaciones sociales conforme (…)”.
Que “(…) Efrén Colina, en ningún momento (…) desconoció (…) el Monto de las prestaciones sociales ofrecidas por mi representada (…) razón por la cual el Inspector del Trabajo debió valorar dicha consignación y entrega, al no hacerlo cercenó a mi representada el derecho a la defensa y el debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Subrayado de la parte recurrente).
Que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de silencio de prueba “(…) ya que si bien hace un resumen de las preguntas y respuestas de los testigos, no aporto el análisis valorativo (…)”.
Asimismo, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, “(…) la reposición de la causa al estado de que el Inspector del Trabajo haga nuevo pronunciamiento corrigiendo los efectos de la actividad que afectan al acto (…)”.
Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 521-03 de fecha 9 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
Siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Luís Napoleón Biaggi Bermúdez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 43.372, en su condición de apoderado judicial de la Empresa MACCO DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de agosto de 1977, bajo el N° 115, tomo A-2, contra la Providencia Administrativa N° 521-03 de fecha 9 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Efrén Colina, titular de la cédula de identidad N° 7.491.458.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-000931
BJTD/k
Decisión no. 2005-01834
En la misma fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01834.
La Secretaria
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