Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-N-2004-001184

En fecha 18 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en el ejercicio de funciones de distribución remitió anexo al mismo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado Lisandro Bautista Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1461, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARGENIS ANTONIO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 5.793.553, contra la Providencia Administrativa N° 150 de fecha 8 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada contra el recurrente por la Empresa UNIMIN de Venezuela.

En fecha 1° de febrero de 2005, previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a fin de que dictara la decisión correspondiente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2004, el apoderado judicial del accionante solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado con base en las siguientes consideraciones:

Que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, pues la Inspectoría del Trabajo accionada no había apreciado la Cláusula 50 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores y la Empresa, constituyendo ello un exceso de poder. Igualmente, señaló que dicho acto administrativo carece de base legal, pues no era aplicable el indubio pro operario dado que los órganos decisorios no tenían plena libertad de actuación sino que se encontraban sometidos a reglas expresas de valoración probatoria.

Con base en lo anterior solicitó que se suspendieran temporalmente los efectos del acto administrativo impugnado y se declarara la nulidad absoluta del mismo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de esta Corte para decidir, observa lo siguiente:

Respecto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa debe destacarse que, siendo la misma materia de orden público, por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación en el caso que nos ocupa, un Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia, declararse incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital correspondiente previa distribución de la misma, por corresponderle a estos el conocimiento en primera instancia de las causas similares a la presente en la Región Capital, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado Lisandro Bautista Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1461, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARGENIS ANTONIO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 5.793.553, contra la Providencia Administrativa N° 150 de fecha 8 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN TRUJILLO-ESTADO TRUJILLO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada contra el recurrente por la Empresa UNIMIN de Venezuela.

2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución de la causa.

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con funciones de distribución a los fines consiguientes.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ






La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-N-2004-001184
BJTD/D
Decisión n° 2005-01837


En la misma fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 9:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01837.



La Secretaria