Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001374

En fecha 8 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2003-609 de fecha 6 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano DOMINGO ANTONIO ÁLVAREZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 10.051.029, asistido por el abogado José Ángel Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.218, contra la Providencia Administrativa N° 156-2003 de fecha 23 de julio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la solicitud de reenganche interpuesta por el referido ciudadano contra el Instituto del Deporte del Estado Portuguesa (INDEPORT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia formulada por dicho Juzgado mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, por considerarse incompetente para conocer de la presente causa.

En fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 3 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.


En fecha 8 de marzo de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer el presente recurso.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 31 de octubre de 2003, la parte recurrente solicitó que se declarara la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 23 de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que en fecha 16 de mayo de 2003 interpuso la solicitud de reenganche por ante la Sub-Inspectoría del Ministerio del Trabajo en el Estado Portuguesa en contra del Instituto del Deporte del Estado Portuguesa (INDEPORT). En fecha 23 de julio de 2003, se dictó la Resolución Administrativa N° 156-2003, mediante la cual se declaró incompetente para decidir acerca del procedimiento de reenganche solicitada por el recurrente.

Que la referida Resolución es nula por notificación defectuosa, ya que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone la obligación de notificar a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos e intereses personales y directos.

Que un requisito de fondo que debe contener todo acto administrativo es la causa o motivo del mismo, configurado este requisito por la expresión de los presupuestos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, siendo la causa la razón justificadora del mismo. Que la labor que desempeñaba dentro del Instituto del Deporte del Estado Portuguesa (INDEPORT) no se encuadra dentro de la clasificación de funcionario público y que en consecuencia, mal podría aplicársele la norma in commento, ya que no tiene tal cualidad.

Que es evidente que la Resolución Administrativa impugnada adolece del vicio en la causa conocido como falso supuesto de derecho por errónea fundamentación jurídica, ya que se aplicó una norma jurídica que no se encuadra o no se adecua con los hechos, lo que vicia de ilegalidad la actuación de la Inspectoría del Trabajo en referencia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

En fecha 8 de marzo de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui).

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Criterio este que fue ratificado mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionisio Guzmán.

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio señalado ut supra y en consecuencia, declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio lo procedente es solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes. Así se declara.

III
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano DOMINGO ANTONIO ÁLVAREZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 10.051.029, asistido por el abogado José Ángel Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.218, contra la Providencia Administrativa N° 156-2003 de fecha 23 de julio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la solicitud de reenganche interpuesta por el referido ciudadano contra el Instituto del Deporte del Estado Portuguesa (INDEPORT).

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/h
Exp. N° AP42-N-2004-001374
Decisión N° 2005-01853




En la misma fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:18 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01853.


La Secretaria