Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-0001420

En fecha 13 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 225 de fecha 4 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la ciudadana CARMEN LUISA GIL HERNÁNDEZ titular de la Cédula de Identidad N° 12.813.346, asistida por el abogado Gonzalo Javier Jiménez Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.328, contra la Providencia Administrativa N° 109-03 de fecha 23 de junio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido ejercida ante dicho órgano por la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATÁCHIRA).

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse declarado incompetente, dicho Juzgado, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, declinando el conocimiento del mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2004, la ciudadana Carmen Luisa Gil Hernández asistida de abogado solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y la suspensión de los efectos del mismo, con base en lo siguientes argumentos:

Que “ se desempeñaba como Asistente Administrativo III, desde el 22 de septiembre de 1987, adscrita a la Gerencia de Vivienda de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira FUNDATÁCHIRA hasta el 29 de junio de 2003, fecha en que fue notificada de la decisión contenida en la Providencia Administrativa antes mencionada, que con ocasión de la solicitud de calificación de despido, introdujera FUNDATÁCHIRA en mi contra, por presunto abandono de trabajo configurado en la causal ‘j’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que “(…) los hechos en que se fundamenta el Patrono para solicitar la calificación de despido ocurrieron entre el 5 de noviembre de 2002, y el 3 de diciembre de 2002, cuando legítimamente estábamos ejerciendo nuestro derecho a la huela (sic), y no es, sino hasta el 7 de enero de 2003 que FUNDATÁCHIRA solicitó la tan nombrada calificación de despido, es decir, transcurrieron más de treinta (30) días desde que el patrono tuvo conocimiento de los hechos y no los invocó dentro de ese lapso sin embargo, la Inspectora del Trabajo del Estado Táchira, favorece al patrono al interpretar erróneamente la norma contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando su decisión en los siguientes términos: ‘(…) Por otra parte considera esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, la improcedencia del perdón de la falta alegado por la parte laboral de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que este Despacho interpreta que el lapso de 30 días previsto para el perdón de la falta se computa a partir del momento en que el patrono haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral según la Ley, esto es, a criterio de este Despacho que el lapso indicado para que opere el perdón de la falta se computa una vez calificada y declarada con lugar (…)’ como se puede evidenciar, la ciudadana Inspectora del Trabajo esta creando un falso supuesto (…)”

Que “(…) el patrono tuvo conocimiento del hecho el mismo día y fecha en que se dictó la decisión administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la cual se ordena el cierre y archivo del expediente 14-99. contentiva del pliego de peticiones que le da fundamento legal a la huelga, la cual se inició el día 5 de noviembre de 2002, y culminó con la decisión del mencionado acto administrativo, esto es el día 3 de diciembre de 2002, o sea, el mismo día en que se levantó la huelga fueron notificadas de la mencionada decisión, las partes en conflictos, originando por ende el cierre del mismo (…). Ante tal hecho mal puede el Inspector del Trabajo del Estado Táchira, declarar con lugar una solicitud de calificación de despido que interpusiera FUNDATÁCHIRA extemporáneamente, o sea treinta y cuatro días después. Hecho que se constituye en un desistimiento expreso del patrono a intentar el recurso que procede, de dar por terminada la relación laboral (…)”

En tal sentido, solicitó sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 109-03 de fecha 23 de junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, mediante la cual se declaró con lugar la calificación de despido incoada por la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATÁCHIRA) contra la ciudadana Carmen Luisa Gil Hernández.

Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

Respecto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa debe destacarse que, siendo la misma materia de orden público, por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia, declararse incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana CARMEN LUISA GIL HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad N° 12.813.346, asistida por el abogado Gonzalo Javier Jiménez Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.328, contra la Providencia Administrativa N° 109-03 de fecha 23 de junio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido ejercida ante dicho órgano por la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATÁCHIRA).

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

BJTD/j
Exp. N° AP42-N-2004-001420.
Decisión N° 2005-01833

En la misma fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-1833


La Secretaria.