Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-001529
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Ricardo Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.438, actuando en su carácter de apoderado judicial de la CAMARA NACIONAL DE DISTRIBUIDORES DE CAUCHO “ASOCAUCHOS”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador, el 24 de mayo de 1978, bajo el N° 29, Folio 150, Tomo 10; contra la Providencia Administrativa N° 859-01 de fecha 23 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Nidia Verónica Meza.

En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa la distribución correspondiente se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 16 de febrero de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la Empresa recurrente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada por considerar que la misma viola lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil; que está viciada de falso supuesto; además alegó que se incurrió en los supuestos previstos en la parte in fine del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil en relación con el encabezado del ordinal 2° del artículo 33 eiusdem y en los presupuestos del ordinal 1°, artículo 313 del mismo Código.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Criterio este que a su vez fue ratificado más recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda según la distribución, por ser los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo los competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativo de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas, emanadas de las Inspectorías del Trabajo (Vid. Auto de fecha 21 de abril de 2005 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Laboratorios Ponce C.A.), y así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Ricardo Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.438, actuando en su carácter de apoderado judicial de la CAMARA NACIONAL DE DISTRIBUIDORES DE CAUCHO “ASOCAUCHOS”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio del Municipio Libertador, el 24 de mayo de 1978, bajo el N° 29, Folio 150, Tomo 10; contra la Providencia Administrativa N° 859-01 de fecha 23 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Nidia Verónica Meza.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según la distribución

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital con función de Distribuidor.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente







La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





Exp. N° AP42-N-2004-001529
BJTD/f
Decisión N° 2005-01836

En la misma fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01836.



La Secretaria