Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001535
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-2512 de fecha 29 de septiembre de 2004, anexo el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Maurelia María Rigal Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.973, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BENIGNO HORACIO MORENO MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° 2.765.955, contra la Providencia Administrativa de fecha 27 de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Arnaldo Cogorno, titular de la cédula de identidad N° 8.231.780.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 29 de septiembre de 2004.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se ordenó dar inicio a la relación de la causa y en fecha 17 de marzo de 2005, se realizó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de que no se fundamentó la apelación ejercida.
Sin embargo, este Órgano jurisdiccional estima pertinente aclarar que las actuaciones señaladas ut supra realizadas por la Secretaría de esta Corte, las cuales corren insertas a los folios 172 y 173 del presente expediente, no corresponden al caso bajo estudio y, en consecuencia se declaran nulas.
En fecha 22 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2004, la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, con base en lo siguientes argumentos:
Que en fecha 27 de noviembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta dictó Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Arnaldo Cogorno, titular de la cédula de identidad N° 8.231.780.
Que la Providencia Administrativa recurrida adolece de vicios de nulidad por ser violatoria del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:
Respecto a la competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Criterio este ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionisio Guzmán.
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito ut supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio lo procedente es solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Maurelia María Rigal Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.973, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BENIGNO HORACIO MORENO MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° 2.765.955, contra la Providencia Administrativa de fecha 27 de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Arnaldo Cogorno, titular de la cédula de identidad N° 8.231.780.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/c
Exp. N° AP42-N-2004-001535
Decisión n° 2005-01847
En la misma fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 10:02 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01847.
La Secretaria
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