Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001670

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 306 de fecha 17 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Soledy Beatriz Uzcátegui Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.395, en su carácter de apoderada judicial del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, inscrito en fecha 22 de julio de 1966 ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida bajo el N°. Sind-02, contra el acto administrativo dictado en fecha 29 de septiembre de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual declaró con lugar las excepciones opuestas por los representantes legales de la Gobernación del Estado Mérida, en relación con la discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por la organización sindical antes mencionada.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 4 de febrero de 2004, para conocer de la presente causa.


En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de febrero de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2004, la recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado con base en los siguientes argumentos:

Que su representado “(…) goza de los beneficios de distintas Convenciones Colectivas Trabajo (sic), ya que el Ejecutivo les ha otorgado ese Derecho…(sic)”.

Que la Inspectoría del Trabajo en referencia, dictó el acto administrativo recurrido “(…) lesionando el derecho adquirido de seguir gozando nuestros representados del beneficio de una nueva Convención Colectiva de Trabajo…”, por lo cual se quebrantaron “(…) los Principios Rectores del Derecho Laboral como son: la fuerza expansiva del contrato colectivo, la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos…” (Mayúsculas del recurrente).

Que la Inspectoría del Trabajo, al emitir el acto administrativo impugnado, no apreció que la organización sindical recurrente al presentar el proyecto de convención colectiva de trabajo, cumplió con “(…) la mayoría absoluta exigida por el artículo 514 de la LOT (sic)…”.

Que el acto administrativo objeto de impugnación, viola el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, toda vez que la autoridad administrativa en referencia, al dictarlo, no cumplió con los extremos legales previstos en los artículos 9, 18, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la que “(…) adolece de vicio de nulidad tanto absoluta como relativa, por ilegalidad e inconstitucionalidad, (omissis), dada su inmotivación y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.

Que el acto administrativo recurrido, es inconstitucional e ilegal, por cuanto “(…) infringe y contradice abiertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 7, 20, 21 ‘(numerales 1 y 2), 25, 49, 89 y 96…”. Asimismo, contraviene las disposiciones legales previstas en “(…) los artículos 3, 10, 59, 60, y del Reglamento laboral artículos 5, (sic) y 8…”.

En vista de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente solicitó sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 29 de septiembre de 2003, por medio del cual declaró con lugar las excepciones opuestas por los representantes legales de la Gobernación del Estado Mérida, en relación con la discusión del Proyecto de Convención Colectiva propuesto por su representado.





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

Resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Juzgado competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.






III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Soledy Beatriz Uzcátegui Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.395, en su carácter de apoderada judicial del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, inscrito en fecha 22 de julio de 1966 ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida bajo el N°. Sind-02, contra el acto administrativo dictado en fecha 29 de septiembre de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual declaró con lugar las excepciones opuestas por los representantes legales de la Gobernación del Estado Mérida, en relación con la discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por la organización sindical antes mencionada.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-N-2004-001670
BJTD/q
Decisión n° 2005-01846


En la misma fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01846.



La Secretaria